SAP Madrid 277/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución277/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 bis

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0133893

Recurso de Apelación 310/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 720/2021

APELANTE: D./Dña. Abel

PROCURADOR D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS

APELADO: Banco Cetelem, SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

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SENTENCIA Nº 277/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sección vigesimoquinta bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 720/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D./Dña. Abel apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS y defendido por el/ la abogado CARLOS PERALES REY contra Banco Cetelem, SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA y defendido por el/la abogado OSCAR BLANCO

LOPEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

FALLO

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por

D. Abel y con expresa condena en costas a la parte actora.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional

formulada por Banco Cetelem,S.A. y por tanto se debe condenar a D. Abel

a abonar a Banco Cetelem,S.A. la cantidad de 1.736,02 euros, cantidad que devengara el

interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa condena

en costas a D. Abel .

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Abel exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que se basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la parte contraria, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 17 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Abel presenta demanda de JOR en ejercicio de acción de nulidad de contrato de crédito en base a la Ley de Usura y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contra Banco Cetelem SAU

Af‌irma que el 29 de junio de 2017 f‌irmaron las partes contrato de tarjeta acompañado como documento nº 1 y sostiene que es nulo, al resultar usurario el interés remuneratorio aplicado al mismo

Seguidamente y de modo subsidiario entiende que se trata de un contrato de adhesión no superando el control de incorporación y/o transparencia y contenido

Con cita de los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que se declare: "

A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato URUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOS

con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil y asimismo que sea DECLARADA NULA la cláusula relativa al seguro y se proceda a la devolución de la cantidad abonada en estos conceptos.

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad BANCO CETELEM S.A.U., a f‌in de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas.

Cantidad que se cuantif‌icará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dif‌icultad de la determinación de todo ello.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

Banco Cetelem se persona y contesta oponiéndose a la demanda

Niega el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado al crédito al consumo que liga a las partes

También niega que pueda considerarse que en interés remuneratorio aplicado al crédito no supere los controles de incorporación y transparencia

En relación al seguro af‌irma que se encuentra debidamente formalizado y aceptado siendo válido y ef‌icaz.

Al propio tiempo formula reconvención, toda vez que al no haber abonado el actor reconvenido ni siquiera la cantidad entregada, reclama el pago de 1736,02 euros.

De la reconvención se dio traslado a Abel que presentó escrito negando los extremos de la demanda reconvencional, si bien admite falta de pago del crédito y opone posible compensación.

El 14 de septiembre de 2022 se dicta sentencia por la que:

-se desestima la demanda formulada por la actora

-se estima la demanda reconvencional promovida por Banco Cetelem

Abel presenta escrito interponiendo recurso de apelación mostrando conformidad con los F de Dº 1º, 2º, y 3º de la sentencia de instancia, y disconformidad con los F de Dº 4º al 10º negando que el actor/apelado conociera la carga jurídica del contrato y defendiendo que la TAE es usuraria

Af‌irma también la falta de transparencia y falta de incorporación dado que en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales económicas ni jurídicas que se derivarían del contrato negando que el contrato supere el control de inclusión y transparencia

Banco Cetelem se opone al recurso negando tanto la vulneración del art 1 de la Ley de Usura como que la cláusula de interés remuneratorio no supere el control de incorporación y transparencia.

Ha quedado f‌irme el pronunciamiento condenatorio de la reconvención que no ha sido objeto de recurso.

SEGUNDO

Entendemos procedente hacer una previa precisión antes de analizar la controversia que con el recurso se nos plantea: el contrato que liga a las partes no es un contrato de tarjeta revolving sino un contrato de préstamo a consumo

Con una TAE del 10,96% y una duración superior a 5 años (devolución en 84 mensualidades), abonando mensualmente 255,39 euros

Como doc nº 2 a la contestación se ha acompañado Información Normalizada Europea de 29 de junio de 2017 f‌irmada por D Abel .

La sentencia entendiendo que el término de comparación que debe aplicar para llevar a cabo el test de usura es el f‌ijado por las Tablas del Banco de España para créditos al consumo entiende que la TAE aplicada al contrato no es usuraria.

La parte actora/apelante cuestiona tal apreciación y reitera que debe aplicarse el tipo f‌ijado para "otros f‌ines" por los que claramente la TAE aplicada resultaría usuraria.

SAP de A Coruña 81/2023 de 8 de marzo: "Las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, recurso 2341/2013); 149/2020, de 4 de marzo recurso 4813/2019); 367/2022, de 4 de mayo (recurso 812/2019), 643/2022, de 4 de octubre (recurso 2108/2019) y 258/2023, de 15 de febrero, no pueden interpretarse como una intervención económica de origen judicial en el mercado f‌inanciero, o la eliminación de la libre competencia, cuando es uno de los pilares de la Unión Europea. Lo que dichas sentencias establecen es una interpretación modernizada del concepto de usura de la Ley de 1908, aplicándolo a los supuestos en que "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". La cuestión no es si el interés es "excesivo", sino si es "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Es decir, ha de ser una desviación "notable" y "manif‌iestamente desproporcionado". Añadiendo el Alto Tribunal, en cuanto a las tarjetas revolving (que son sobre las que versan los litigios en los que se dictaron las sentencias), que "Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser

el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %".

Es más, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial (siempre referida a las tarjetas revolving ) añade que también se evaluarán otras circunstancias que suelen concurrir en...

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