SAP Baleares 373/2023, 25 de Julio de 2023
Ponente | ARMANDO GALAN PASTOR |
ECLI | ECLI:ES:APIB:2023:2271 |
Número de Recurso | 105/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 373/2023 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00373 /2023
Rollo: 105/23
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma
Proc. Origen: Procedimiento abreviado 40/23
SENTENCIA
ILMOS. SRES MAGISTRADOS.
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
D. Armando Galán Pastor
En Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2023.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo núm. 105/23, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 147/23, dictada en fecha 37 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma en el procedimiento abreviado 40/23, siendo parte apelante D. Blas, y siendo parte apelada el D. Casimiro y el Ministerio Fiscal.
En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Casimiro del delito de lesiones del que venía siendo acusado. Costas de oficio.
Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Blas, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Darder Balle por los motivos que se contienen en el escrito de recurso.
Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, y que fue debidamente impugnado por el Ministerio Fiscal y por parte de la defensa.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Armando Galán Pastor.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
"UNICO.- Probado y así se declara que, el día 17 de Septiembre de 2019, Blas acudió a la Comisaría de la Policía Nacional denunciando que, alrededor de las 19:30 del día 4 del mismo mes y año, Casimiro (al que se le conoce como Eduardo ),, en el Parque de las Estaciones de Palma había cogido una piedra y con ella le había agredido desde atrás en la parte posterior de la cabeza, causándole una herida inciso contusa en región parietal, que precisó sutura con grapas y posterior retirada de las mismas, invirtiendo en su curación ocho días.
No ha quedado suficientemente acreditado que el autor de dicha lesiones fuera el acusado Casimiro, ni que participara en dicha agresión.
El acusado es mayor de edad. No estuvo privado de libertad por esta causa. Ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme, de fecha 24/02/2016, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar."
Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado de un delito de lesiones, articulando su recurso a través de dos motivos distintos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no actual el juzgador a quo con imparcialidad, y valoración no motiva e irracional de la prueba, interesando en ambos casos la nulidad de la sentencia de instancia.
Cuestiona el recurrente que existe una parcialidad manifiesta del juzgador a quo con motivo de las negociaciones previas a la vista, donde expone una serie de extremos de lo que supuestamente fue la conversación mantenida con el micrófono cerrado, y en el que según alega no sólo participaron las partes y el Ministerio Fiscal, sino que también el juzgador a quo. Además, introduce queja por la forma en que fue tratado el letrado de la acusación en Sala, transcribiendo parte de los intercambios de oratoria mantenidos entre éste y la juez, considerando que en ellas se desprende un tufo de parcialidad que debe conllevar la revocación de la sentencia. Con ello entiende que se produce un quiebre de su imparcialidad subjetiva y también objetiva, interesando la nulidad de la sentencia por este motivo.
Por otro lado, valorando la prueba practicada, construye un relato alternativo al de la sentencia, que considera más acorde al valor que considera que debe desprenderse de las testificales y la documental obrante en autos. Desmigaja la prueba y extrae una conclusión alternativa a la expuesta en la sentencia, aquejando una falta de motivación y racionalidad en la resolución que permite introducir el recurso de apelación por vía del artículo 790.2 LECrim, en relación el artículo 792.2 y 3 del mismo cuerpo legal.
En atención a estas circunstancias solicita la nulidad de la sentencia al entender que la prueba en la que se base la absolución se aleja de los mínimos de toda lógica y racionalidad.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada, para lo cual da por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia, y ello a pesar de que en sala mantuvo la petición de condena contra el acusado.
Por parte de la defensa, se impugna también el recurso entendiendo que no se da el supuesto objetivo o objetivo de falta de imparcialidad del juzgado a quo, y ratifica la conclusión probatoria alcanzado en la resolución para peticionar la confirmación de la misma.
Expuestos los términos del recurso, en primer lugar se peticiona una nulidad de la sentencia por la falta de imparcialidad del juzgador, afectando a la tutela judicial efectiva ( art.24.2 CE).
Revisado el video de la vista, debe adelantarse que el motivo debe ser rechazado, sin que se aprecien comportamientos del juzgador sentenciador que merezcan ser tachados del grado de parcialidad que merezcan anular la sentencia.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 340/23 Secc.1ª, de fecha 10 de mayo de 2023: "Es cierto que la realización del proceso justo y equitativo depende tanto de la regla aplicada como de la forma en que esta se aplica. Pocos escenarios como el del juicio oral sirven para patentizar la profunda dependencia de la
justicia de la decisión del modo en que se haya desarrollado el rito que la precede. Y pocas veces, también, como en el plenario, puede observarse con tanta claridad la relevancia del comportamiento de los que allí intervienen, en especial de los jueces.
El desarrollo de la vista no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo. En igual grado de importancia, reclama un decidido y activo compromiso de todos los miembros del tribunal con las finalidades comunicativas del acto procesal, la preservación de los valores constitucionales de dignificación e igual consideración y respeto y la garantía activa de los derechos de defensa y de interferencia razonable de todas las partes. Como hemos puesto de relieve en la STS 232/2022, de 14 de marzo, " la relación, plena de simbología, que se desarrolla en el escenario del juicio no debe basarse en un acto de dominación vertical sino de autoridad positiva: la que sirve al ciudadano para reconocer la legitimidad del juez como agente del poder público".
El juez está obligado a mantener un complejo equilibrio reflexivo y dúctil entre la aplicación de las normas que disciplinan el desarrollo del juicio, las cambiantes condiciones comunicativas en las que se desarrolla y los factores emocionales y tensionales que surgen con frecuencia. Sobre esta muy relevante y poco explorada cuestión, debemos, otra vez, traer a colación la STS 205/2015, en la que partiendo, precisamente, del complejo marco comunicativo en el que se desenvuelve el juicio oral, nos recuerda que " en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observado que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Ha que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".
Con un alcance similar, se pronuncia la STC 45/2022 cuando afirma " es fácil de comprender que no resulta exigible infalibilidad ni al presidente, encargado de dirigir el debate ( art. 683 LECrim ), ni a los restantes miembros de un tribunal de enjuiciamiento. (...) El desacierto, por tanto, en el ejercicio de las funciones procesales propias de la dirección del examen de los testigos a que se refieren los artículos arts. 701 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal, es una posibilidad real. (...). El control que compete a este tribunal pasa por efectuar una valoración externa del conjunto de la actividad jurisdiccional desarrollada en el juicio para determinar si efectivamente se respetaron los principios de neutralidad judicial e igualdad de armas, sin olvidar que las infracciones procesales solo tienen relevancia constitucional cuando se produce una disminución...
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