SAP Valencia 250/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución250/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0569

SENTENCIA Nº 250

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a ocho de junio del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 616-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE PICASSENT.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL GOLOSINAS DULCIGUM SL, DOÑA Carmen Y

DON Inocencio representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. AMPARO ROYO BLASCO y asistidos del Letrado D. VICENTE MARTINEZ FERRER; como APELADA-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL

BANCO DE SABADEL SA representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA y asistido de la Letrada Dª ALEJANDRA MERINO PAZOS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A., contra GOLOSINAS DULCIGUM, S.L., D. Inocencio y DÑA. Carmen :

- debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento f‌inanciero número NUM000, suscrito de fecha 13 de diciembre de 2005

- y debo condenar y condeno a GOLOSINAS DULCIGUM, S.L., D. Inocencio y DÑA. Carmen :

1. A la devolución y entrega inmediata de la f‌inca núm. NUM001 sita en la CALLE000 Nave Industrial n.º NUM002 de Alcasser inscrita en el Registro de la Propiedad de Picassent.

2. Al pago de las cuotas vencidas y no pagadas, más los intereses de demora devengados y gastos bancarios de las mismas que asciende a la cantidad de 55.296,31 euros.

3. A la indemnización del 50% de las cuotas pendientes de vencimiento equivalente a un máximo de 197.084,86 euros

4. Al pago de interés de demora correspondiente. Con imposición de las costas a la parte demandada.

Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Picassent para que proceda a la cancelación de la anotación de Opción de compra que grava el bien arrendado, así como las anotaciones preventivas de embargo o cualquier gravamen inscrito sobre dicha opción de compra.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL GOLOSINAS DULCIGUM SL, DOÑA Carmen Y DON Obdulio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la desestimación de la excepción de prescripción cuando siendo el objeto del pleito la resolución de un contrato de arrendamiento f‌inanciero, y no se trata de una acción personal sino de una acción derivada de un contrato de leasing. SAP Valencia Sección 4ª 26-junio- 2001 75/2001. Y otras.

El plazo de prescripción es de cinco años. STS 24-mayo-1997 437-21997.

En segundo lugar y respecto a la notif‌icación. La misma según el TS tiene que llegar al deudor. STS 12-11-2007 nº 1225-2007.

En cuarto lugar respecto de la mala fe del Banco demandante. La sentencia no hace referencia alguna a la alegación de irregularidades, ilegalidades y mala fe procesal al esperar seis y siete años para ejercitar las acciones de resolución contractual y reclamación de cantidad.

En quinto lugar respecto al contrato de préstamo, que es hipotecario en la que se concedió a los demandados 140.000 euros. Los 66.000 euros que debían haberse aplicado al pago de las cuotas impagadas no se ha hecho, el Banco se ha quedado con el dinero aun cuando en la sentencia se dice que no se ha acreditado.

Clausula Primera bis-Cuenta especial.

Resulta improcedente reclamar cuotas impagadas y nula la petición relativa a los gastos e intereses como consecuencia de la prescripción de dichas cuotas.

También improcedente la reclamación relativa la 50% de las cuotas pendientes de vencimiento-252.381,17 euros al ser una reclamación por cuotas vencidas e impagadas que han devenido nulas por la prescripción. En igual sentido no procede la resolución de contrato.

En sexto lugar la sentencia no da respuesta a la alegación de haber dejado trascurrir seis años, así como al 24 % de los intereses. SAP Barcelona 18-5-2004.

En séptimo lugar aplicación indebida del articulo 1124 CC cuando no se pueden pedir de manera conjunta cumplimiento y resolución del contrato.

En octavo lugar en cuanto a la demanda reconvencional debe ser estimada por lo alegado en la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL GOLOSINAS DULCIGUM SL, DOÑA Carmen Y

DON Obdulio se desestime la demanda íntegramente y se estime la demanda reconvencional.

SEGUNDO

El primer motivo solicita que sea estimada la excepción de prescripción cuando el objeto del pleito es la resolución de un contrato de arrendamiento f‌inanciero y no el ejercicio de una acción personal sino la derivada de un contrato de leasing siendo el plazo de ejercicio el de cinco años y no de quince años.

La juzgadora de instancia consideró:

"TERCERO.- Procede en primer lugar el examen de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, pues ha constituido el motivo de fondo, tanto de oposición como de reconvención, ya que dicha parte entiende que el plazo de prescripción es de cinco años, y que siendo las cuotas vencidas e impagadas del periodo correspondiente a julio de 2012 a junio de 2013, y siendo la demanda de abril de 2020, habrían transcurrido en exceso el plazo de cinco años.

El art. 1964.2 del CC, encargado de establecer el plazo de prescripción de las acciones personales, fue modif‌icado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que supuso la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación. Esta Ley, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

Para evitar perjuicios a todas aquellas personas que tenían pendiente de ejercitar una acción antes de la entrada en vigor de la Ley, la propia norma previó un sistema transitorio que se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20-01- 2020 (SP/SENT/1033469) interpreta el régimen transitorio de la prescripción, incluyendo un práctico cuadro que se transcribía continuación:

- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

Por tanto, si el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 13 de diciembre de 2005, resultando impagadas las cuotas en julio de 2012, y resuelto el contrato en junio de 2013, es evidente que nos encontramos en el supuesto relativo a "Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 " .Siendo la demanda del 2 de abril de 2020, la acción no estaría prescrita, pues hasta el 7 de octubre del 2020 tendría de plazo para presentar la demanda."

CUARTO

Yerra la parte demandada apelante al pretender establecer el computo para el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento f‌inanciero y reclamación de cantidad de cuotas impagadas, dado que no nos encontramos con el supuesto litigioso de reclamación de cuotas impagadas de un contrato de arrendamiento f‌inanciero de manera individualizada sino que nos encontramos con el ejercicio de una resolución contractual por incumplimiento contractual que se ha producido en el periodo desde 2012 a 2013 y que por tanto no es aplicable el articulo 1966 CC sino la del articulo 1964 CC y por tanto siguiendo lo dicho en la STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 (ROJ: STS21/2020-ECLI:ES:TS:2020:21) Sentencia:29/2020 Recurso: 6/2018 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

"TERCERO.- Existencia de error judicial. Estimación de la demanda

  1. - La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera , reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir...

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