SJMer nº 4 164/2023, 29 de Junio de 2023, de Madrid

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:3580
Número de Recurso1238/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0119834

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1238/2020

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL

E

SENTENCIA Nº 164/2023

MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: MADRID

Fecha: 29 de junio de 2023

DEMANDANTE: REIME APLICACIONES METALÚRGICAS, S.L.

Abogado: D. Juan Manuel de Castro Aragonés

Procuradora: D.ª María Del Carmen Cabezas Maya

DEMANDADAS: ROBERT BOSCH ESPAÑA, S.L.U. y ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA ARANJUEZ, S.A.U.

Abogado: D. Guillermo Frühbeck Olmedo

Procuradora: D.ª Carmen Azpeitia Bello

OBJETO: acciones de competencia desleal (actos de dependencia económica) e incumplimiento contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El 23 de septiembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora Dª. D.ª María del Carmen Cabezas Maya, actuando en nombre y representación de la mercantil REIME APLICACIONES METALÚRGICAS, S.L. (en adelante, REIME), formulando demanda de Juicio ordinario frente a ROBERT BOSCH ESPAÑA, S.L.U. y ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA ARANJUEZ, S.A.U. en ejercicio de acciones de competencia desleal e incumplimiento contractual.

    Tras invocar, entre otros, los artículos 16.3.a) y b), 4, 32 y 35 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), y los artículos 1089, 1091, 1124, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil, SUPLICÓ al juzgado que " dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta:

    DECLARE a las demandadas autoras de actos de competencia desleal previstos en el artículo 16.3, a) de la LCD .

    DECLARE a las demandadas autoras de actos de competencia desleal previstos en el artículo 16.3, b) de la LCD .

    DECLARE a las demandadas autoras del acto de competencia desleal previsto en el artículo 4.1 de la LCD .

    DECLARE que las demandadas han incurrido en el incumplimiento contractual de las estipulaciones 3.3 y 16.2 del contrato de 29 de marzo de 2007.

    En consecuencia, DECLARE el derecho de la actora a ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados de los actos de las demandadas mencionados en los dos apartados anteriores.

    CONDENE a las demandadas al abono a mi mandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (114.646,18 €), por comisión de los actos de competencia desleal previstos en el artículo 16.3, b) de la LCD .

    CONDENE a las demandadas al abono a mi mandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la comisión de los actos de competencia desleal previstos en el artículo 16.3, a) de la LCD, de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (210.361,30 €), en concepto de daño emergente, y de la siguiente cantidad en concepto de lucro cesante:

    - DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y ÚN EUROS (2.949.391,00 €), correspondiente con el valor de la empresa a la fecha de la resolución del contrato, de acuerdo con lo manifestado y acreditado en el hecho 8.2 de la demanda

    SUBSIDIARIAMENTE, QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SÉIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (509.166,32 €), por el lucro cesante de un año.

    - SUBSIDIARIAMENTE, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRÉS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (254.583,16 €), por el lucro cesante de seis meses.

    - SUBSIDIARIAMENTE, CIENTO VEINTISIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y ÚN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (127.291,58 €), por el lucro cesante de tres meses. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas, en el caso de comparecer y contestar a la demanda interpuesta".

  2. La demanda se admitió a trámite por decreto de 1 de octubre de 2020.

  3. Emplazadas las demandadas, el 13 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de las demandadas, contestando a la demanda oponiéndose a la misma.

  4. Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2020 se señaló la audiencia previa para el 13 de mayo de 2021, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.

    El juicio se señaló para el 5 de mayo de 2022.

  5. El 30 de noviembre de 2021 tuvo entrada en este juzgado escrito de la demandante comunicando hechos nuevos.

    De ello se dio traslado a las demandadas por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2021.

  6. La parte demandada solicitó la suspensión del juicio por causa justif‌icada, acordándose la suspensión y señalándose nuevamente para el 22 de noviembre de 2022.

  7. El juicio se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual.

  8. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debida a la carga de trabajo de la juez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ACCIONES EJERICTADAS POR LA DEMANDANTE Y HECHO FUNDAMENTAL EN QUE SE FUNDAN.

    1 . REIME APLICACIONES METALÚRGICAS, S.L. Unipersonal se constituyó mediante escritura pública de fecha 7 de marzo de 2006. Su domicilio social se encuentra en Aranjuez (Madrid). Su objeto social principal es

    la realización de todo tipo de carpintería y cerrajería metálica, la compraventa de todo tipo de artículos relacionados con la carpintería y cerrajería metálica, y realización de trabajos de metalurgia.

    1. La demandante ejercita acumuladamente las siguientes acciones:

      (i) Acción declarativa de deslealtad ( art. 32.1.1ª LCD) por haber llevado a cabo la demandada las actuaciones tipif‌icadas el artículo 16.3.a) y b) LCD y por haber presentado un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ( art. 4.1 LCD).

      (ii) Acción declarativa de incumplimiento contractual ( artículo 1124 del Código Civil).

      (iii) Acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de las conductas anteriores.

    2. El núcleo de los hechos, según ref‌iere la demandante, lo constituye la "resolución o ruptura" por parte de BOSCH, el 18 de diciembre de 2019, sin respetar el plazo de preaviso, de la relación contractual que vinculaba a las partes desde el año 2007 (contrato marco de 29 de marzo de 2007-doc. 15 de la demanda).

      Resumidamente, alega la demandante que se encontraba en una situación de dependencia económica respecto de BOSCH como consecuencia de la obligación de exclusividad, impuesta por BOSCH, en la prestación de los servicios contratados. Ello ha supuesto no sólo que BOSCH se haya encontrado en disposición de imponer condiciones económicas y operativas siempre ventajosas para la demandada y desventajosas para la demandante, sino que tras la resolución de la relación contractual, la demandante se haya visto abocada al cese de actividad, con el consiguiente daño económico, daño directo, inmediato e irreparable.

      4 . La estructura de la sentencia y orden expositivo aconsejan, en aras a la claridad, analizar los hechos de la demanda y de la contestación en relación con cada uno de los comportamientos que se denuncian.

  2. TIPOS DESLEALES DEL ARTÍCULO 16.3 LCD . HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DESLEALTAD.

    1. Norma invocada

      El artículo 16 LCD dispone:

      "1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justif‌icada.

    2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

    3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:

      1. La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor".

      2. La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.

      La demandante invoca el apartado 3 del precepto y conoce que, al igual que el apartado 2, el apartado 3 recoge manifestaciones de explotación de una situación de dependencia económica (en este sentido la SAP de Madrid, sección 28ª, nº 427/2017, de 27 de septiembre).

    4. Alegaciones de la demandante

      La demandante funda las acciones basadas en el art. 16.3.a y b LCD en los siguientes hechos, resumidamente y en lo que interesa:

      2.1. El origen de la relación comercial se encuentra en el contrato marco f‌irmado el 29 de marzo de 2007 (doc.

      15). En el contrato aparecen como partes contratantes REIME y ROBERT BOSCH ESPAÑA FINANCIACIÓN Y SERVICIOS, S.L. (actual ROBERT BOSCH ESPAÑA, S.L.). No obstante, en el anexo 0 del contrato se menciona como empresa que forma parte del contrato a ROBERT BOSCH ESPAÑA GASOLINE SYSTEM, S.A. (actual ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA ARANJUEZ, S.A.). Esta última sociedad es a la que REIME emitía las facturas por los servicios prestados.

      Con posterioridad a la f‌irma del contrato marco se han ido otorgando o emitiendo otros documentos, como son los Acuerdos de Condiciones de Compra (en adelante, ACC), específ‌icamente dirigidos a determinar los precios del servicio aplicables a partir de una fecha determinada o encargo, pero la base de la relación comercial y de servicios ha sido siempre la establecida en las distintas cláusulas y estipulaciones del contrato de 29 de marzo de 2007.

      2.2 . Los servicios prestados por REIME a BOSCH han consistido en realizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR