SAP Madrid 427/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:12931
Número de Recurso663/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución427/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.47.2-2014/0001329

Recurso de Apelación 663/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 98/2014

APELANTE: DISA DISEÑO INTEGRADO DE SISTEMAS Y APLICACIONES S.L.

PROCURADOR Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

LETRADO D. FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX

APELADO: OCULUS OPTIKGERAETE GMBH

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

LETRADO D. MIGUEL GALDEANO MANZANO

APELADO: OCULUS IBERIA SL

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

LETRADO D. MIGUEL GALDEANO MANZANO

S E N T E N C I A nº 427/2017

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 663/2015 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictado en el proceso número 98/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DISA, DISEÑA INTEGRADO DE SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L., siendo apelada OCULUS IBERIA, S.L., y OCULUS OPTIKGERÄTE GmbH, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de febrero de 2014 por la representación de DISA, DISEÑA INTEGRADO DE SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L contra OCULUS IBERIA, S.L., y OCULUS OPTIKGERÄTE GmbH, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"Se dicte sentencia contra ambas empresas estimando las siguientes acciones ejercitadas por DISA:

-Declare DESLEAL la actuación de OCULUS: tanto en cuanto la perturbación creada por ésta todavía hoy subsiste, acuerde, con cargo a las dos demandadas, la publicación total o parcial de la sentencia en medios españoles e internacionales, así como una declaración rectificadora y de desagravio a DISA por parte de ambas empresas.

-Prohiba a las demandadas llevar a cabo dichas actuaciones en el futuro.

-Indemnicen a DISA en concepto de daños y perjuicios derivados de la acción desleal, pagándole la cantidad de : 632.900 € (SEISCIENTOS TREINA Y DOS MIL NOVECIENTOS EUROS);

-En el caso específico de OCULUS IBERIA, S.L., específicamente como "beneficiario del enriquecimiento injusto", indemnice a DISA en concepto de enriquecimiento injusto derivado de la acción desleal, pagándole la cantidad de, : 302.915.75 € (TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO EUROS);

Cantidades que totalizan 935.815.75 €. (NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO EUROS), así como los intereses, y gastos y costas derivados del proceso judicial.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DISA, DISEÑO INTEGRADO DE SISTEMAS Y APLICACIONES S.L.), frente a OCULUS OPTIKGERAETE GmbH y OCULUS IBERIA S.L., absolviendo a OCULUS OPTIKGERAETE GmbH y OCULUS IBERIA S.L.)- de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la actora.".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DISA, DISEÑA INTEGRADO DE SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil DISA DISEÑO INTEGRADO DE SISTEMAS Y APLICACIONES S.L. (en adelante, DISA) interpuso demanda contra OCULUS OPTIKGERAETE GMBH y OCULUS IBERIA S.L. (en adelante, OCULUS) en ejercicio de diversas acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal (declarativa, prohibitiva e indemnizatoria) y derivadas de diferentes circunstancias que rodearon a lo que la demandante considera una ruptura unilateral por parte de las demandadas de la relación jurídica que con ellas mantenía en calidad de distribuidora en España de diversos productos fabricados por la primera de dichas demandadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza DISA a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la demanda (pags. 15 y 16) se encuentra primordialmente dedicada a exponer los deberes contractuales que, girando en torno al principio de la buena fe, incumben al proveedor en un contrato de distribución cuando nos encontramos en presencia de hipótesis de resolución unilateral de dicho contrato, reproduciéndose en el escrito rector del presente litigio argumentos que son propios del proceso paralelo que la actora está manteniendo frente a una de las actuales demandadas ante otro órgano judicial. Solo un párrafo de tres líneas dedica la actora a la Ley de Competencia Desleal, y lo hace para limitarse a enunciar los números de los preceptos de dicha ley que contienen los ilícitos concurrenciales reprochados a

las demandadas, a saber, los Arts. 4, 5, 7, 8, 12, 14 y 16 . La incardinación de específicas conductas dentro de dichos preceptos legales hay que buscarla en dispersas alusiones que la demandante va efectuando a lo largo de la exposición fáctica.

Teniendo, pues, en cuenta la preponderancia que se otorga dentro de la fundamentación a dichos aspectos contractuales, consideramos que no resulta ocioso efectuar ciertas consideraciones de carácter general que ayuden a situar adecuadamente el marco dentro del cual puede ser mantenido un debate como el presente, específicamente referido a actos de ilicitud concurrencial. La Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en contadas hipótesis, se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos contractuales es, simple y llanamente, una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato. Pues no debe perderse de vista que el bien jurídico que la Ley de Competencia Desleal está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el Art. 1 de la ley, "...todos los que participan en el mercado...", tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual. No en vano es el propio Preámbulo de la L.C.D. el que la califica como una ley "...de corte institucional...", añadiendo que a partir de dicha norma el derecho de la competencia desleal "...deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado...", y todo ello en provecho "...no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto sino también de los intereses colectivos del consumo...".

Ciertamente, no es imposible ni infrecuente que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual, se desarrollen por parte de alguno de ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de deslealtad concurrencial. Pero creemos que esa frontera o línea divisoria es, al menos desde el punto de vista teórico, relativamente clara: si la conducta inconveniente entra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato constituye título apto para la represión de aquella; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa del contrato, y a la vez encaja en alguna tipicidad de la Ley de Competencia Desleal, entonces podrá hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial. Bien entendido que cuando nos referimos a materias contractualmente reguladas estamos haciendo alusión a un concepto amplio de regulación donde se comprende tanto la literalidad del...

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