SAP Girona 583/2023, 26 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución583/2023

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120208181099

Recurso de apelación 8/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 334/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012000823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012000823

Parte recurrente/Solicitante: Julia

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: Jose Luis Vazquez Carrera

Parte recurrida: Lourdes, Vanesa, Abel

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans

Abogado/a: Benet Salellas Vilar, Immaculada Santiago Lobato

SENTENCIA Nº 583/2023

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo

Javier Ramos de la Peña

En la ciudad de Girona, a 26 de julio de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres a instancia de D.ª Julia contra D.ª Lourdes, D.ª Vanesa y D. Abel, los cuales penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2022 por el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente:

Desestimo la demanda interposada por Julia contra Lourdes, Vanesa y Abel, absolent-los de les peticions efectuades en la demanda.

Amb imposició de costes a la part actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. La parte demandada interesó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2023.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia dictada en primera instancia aborda una acción revocatoria o pauliana ejercitada al amparo del art. 1111 CC dirigida a rescindir la venta extrajudicial de una f‌inca sobre la que pesaba un embargo trabado en un procedimiento de ejecución. El juzgador "a quo" aprecia en su resolución que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para rescindir la venta al no observarse intención o consciencia de perjudicar el derecho de la acreedora ("scientia fraudis"), además de que no se da la nota de subsidiariedad que debe preceder el ejercicio de esta acción al no constatarse una verdadera insolvencia del deudor.

Para contextualizar la contienda que se plantea en esta alzada es necesario aclarar que no merece controversia que el codemandado y apelado Sr. Abel era propietario de la f‌inca registral núm. NUM000 de Vila-Sacra, que consta inscrita al tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Figueres. La apelante, Sra. Julia, f‌igura como parte ejecutante y el Sr. Abel como ejecutado en el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 788/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Figueres, estando embargada la f‌inca indicada para responder de un importe de 73.450 euros de principal y 23.400 euros f‌ijados provisionalmente en concepto de intereses y costas de ejecución. En dicha ejecución, el 10 de marzo de 2014 se había practicado anotación preventiva de embargo sobre la f‌inca reseñada en el Registro de la Propiedad y el 23 de mayo de 2017 se había expedido la correspondiente certif‌icación de dominio y cargas como trámite previo a la subasta del inmueble, anotándose en el Registro de la Propiedad dicha certif‌icación el 12 de septiembre de 2017.

Resulta también pacíf‌ico que el 28 de marzo de 2018 el Sr. Abel, como vendedor, y las Sras. Lourdes y Vanesa, como compradoras, formalizaron ante notario un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de esta litis, contrato que es objeto de la acción pauliana ejercitada por la demandante y apelante, y siendo los tres intervinientes en dicho negocio jurídico los codemandados en la primera instancia de este procedimiento y apelados en esta alzada. Como gestión previa a la misma, las compradoras, sabedoras de que la f‌inca se hallaba embargada en un procedimiento judicial, formularon una consulta al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Figueres para conocer la cuantía pendiente de pago en aquélla, expidiéndose al efecto diligencia de ordenación el 16 de marzo de 2018 en la que se indicaba que estaban pendientes de pago 65.650 euros de principal y 23.400 euros por intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, 89.050 euros en total. Las compradoras consignaron directamente en el Juzgado este importe. Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2018 se tuvo por consignada la totalidad del importe por el cual se despachó ejecución, y por decreto de 2 de mayo de 2018 se desestimó el recurso de reposición contra dicha diligencia. Por decreto de 10 de mayo de 2018 se aprobó la tasación de costas y f‌ijación de intereses a instancia de la ejecutante, estableciéndose respectivamente en 15.701,76 y 32.771 euros, tras lo que, mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2018, se hizo constar que quedaban pendientes de abonar 9.371 euros de intereses y

25.072,76 euros de costas. Mediante providencia de 18 de octubre de 2018 y en aplicación del art. 613.4 LEC, se ordenó librar mandamiento al Registro de la Propiedad para aumentar la cantidad consignada por intereses

y costas. El Registrador de la Propiedad denegó la anotación de dicho mandamiento por haber caducado la anotación preventiva de embargo el 10 de marzo de 2018. La parte ejecutante interesó traer al proceso a las adquirentes del bien, lo cual fue denegado por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2019, resolución que fue recurrida primero en reposición, después en revisión e incluso ulteriormente mediante apelación, conf‌irmándose en las resoluciones de los dos primeros recursos, el segundo de ellos mediante auto de 31 de julio de 2019, e inadmitiéndose la apelación por auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2020. Posteriormente, se acordó por el Juzgado la mejora del embargo sobre los bienes del ejecutado por virtud de decreto de 20 de octubre de 2020, extendiéndose éste a saldos favorables en cuentas bancarias y sueldos y pensiones.

En su recurso de apelación, la Sra. Julia def‌iende que se ha producido una errónea valoración de la prueba y una infracción de los arts. 1111 y 1297.II y concordantes CC. Combate la sentencia desestimatoria de sus pretensiones dictada en primera instancia señalado, de entrada, que la anotación preventiva de embargo no estaba caducada cuando se solicitó la ampliación de la ejecución, ya que la expedición de una certif‌icación de dominio y cargas dentro de sus primeros cuatro años de vigencia suponía una prórroga tácita por cuatro años más. Asimismo, argumenta que, dada la vigencia de un embargo cuando se produjo la venta extrajudicial de la f‌inca, sí que concurre el elemento subjetivo de las partes en la compraventa para desapoderar al ejecutante de sus posibilidades de resarcimiento. Añade que no es necesario que el deudor se encuentre en una situación de absoluta insolvencia para apreciar la concurrencia de la subsidiariedad que esta clase de acciones exigen para ser acogidas.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial de la acción revocatoria o pauliana.

El art. 1111 CC establece que " los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo f‌in, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho ".

Por su lado, el art. 1291.3º CC menciona como actos rescindibles los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Asimismo, el art. 1297.II CC, por su parte, dispone que " también se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes ".

La acción revocatoria o pauliana se perf‌ila como un mecanismo procesal a disposición del acreedor para satisfacer su crédito, que le permite impugnar actos que el deudor haya realizado en fraude de acreedores. Después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el obligado para realizar cuanto se les debe. Como bien resume la STS de 22 de abril de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:2632), el ejercicio ef‌icaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las...

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