SAP Barcelona 262/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución262/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208065823

Recurso de apelación 553/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 375/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012055321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012055321

Parte recurrente/Solicitante: Tamara, Roque

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Judith Silveira Bailach

Parte recurrida: Aida

Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet

Abogado/a: NÚRIA CASTILLO GALA

SENTENCIA Nº 262/2023

Magistrados/Magistradas:

Don Jordi Seguí Puntas

Don Ramón Vidal Carou

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 26 de mayo del 2023.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 553/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 375/20, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de doña Tamara y don Roque, representados por la Procuradora doña Susana Pérez de Olaguer, contra doña Aida, representada por el Procurador don Andreu Carbonell Boquet, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Tamara y el Sr. Roque contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 21-4-2021 es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Joan Manuel Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Tamara i Roque y absolver a Aida de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Tamara y el Sr. Roque mediante escrito motivado de fecha 18 de mayo del 2021. Se dio traslado a la otra parte que formuló oposición en escrito de fecha 17 de junio del 2021.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 18-5-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. - Doña Tamara y don Roque formularon en su día demanda contra doña Aida ejercitando acción de responsabilidad extracontractual y, subsidiariamente, acción de los arts. 546-8 y 546-11 CCCat en reclamación de la cantidad de 21.870,13 euros más intereses y costas. Los demandantes son los propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 de Mataró (casa nº NUM001 ) y la Sra. Aida la dueña de la vivienda del nº NUM002 de la misma urbanización y municipio citados. La parte demandante expone que el 7 de septiembre del 2018 cayeron en la zona intensas lluvias y se produjo el desprendimiento del muro de contención de tierras, propiedad de la demandada, que separaba las dos f‌incas. El agua habría ocasionado la saturación del terreno con el correspondiente desplazamiento de tierra cuyo empuje el muro no habría podido soportar. La Sra. Tamara y el Sr. Roque imputan a la demandada la falta del debido mantenimiento del elemento, lo que les habría acabado generando ciertos daños y perjuicios cuyo importe reclaman en el procedimiento.

  2. - La Sra. Aida se opone a la reclamación formulada de contrario alegando ciertas excepciones procesales y, en cuanto al fondo, en base a los siguientes argumentos: (i) las lluvias caídas constituyen un hecho extraordinario totalmente imprevisible e inevitable; y (ii) incorrección en la cuantif‌iación de los daños por parte de los demandantes.

SEGUNDO

La sentencia y los recursos de apelación.

  1. - La sentencia dictada en primera instancia rechaza íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar que concurre la causa de exención de responsabilidad de la demandada alegada en la contestación por entender que la única y determinante causa del derrumbe del muro fue la lluvia extraordinaria caída en Mataró en la fecha de autos.

  2. - La Sra. Tamara y el Sr. Roque se alzan contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entienden los apelantes, en esencia, que (1) existe incongruencia omisiva porque en la resolución no se da respuesta a la acción subsidiaria ejercitada en la demanda; y (2) no se efectúa una correcta valoración de la prueba practicada de la que entienden se desprende con claridad tanto la responsabilidad de la demandada por habese derrumbado el muro al no encontrarse en correcto estado, no concurriendo ningún supuesto de caso fortuito ni de fuerza mayor, como la valoración de los daños y perjuicios sufridos.

  3. - Por su parte, la apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada y solicita que sea conf‌irmada en todos sus términos.

  4. - No se admiten los argumentos de la sentencia de instancia.

TERCERO

La incongruencia omisiva.

  1. - Denuncian los apelantes que en la sentencia de instancia no se hace mención alguna a la acción basada en los arts. 546-8 y 546-11 del CCCat ejercitada con carácter subsidiario en la demanda. Pues bien, la STS 28-6-2022 recuerda que " una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas)".

    La STS 18-5-2022 señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015, citada por la 622/2019 ) y, en f‌in, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo, 453/2018, de 11 de julio, 661/2017, de 12 de diciembre, y 572/2017, de 23 de octubre )".

  2. - Finalmente la STS 28-6-2022 añade que " en los casos de incongruencia omisiva, antes de interponer el recurso, es preciso formular escrito de complemento de la sentencia ( art. 215 LEC), para subsanar el defecto de la pretensión no resuelta, y cumplir de tal forma las exigencias del art. 469.2 LEC ( sentencias 1048/2008, de 12 de noviembre; 1195/2008, de 16 de diciembre; 411/2010, de 28 de junio; 712/2010, de 11 noviembre; 891/2011, de 29 de noviembre y entre las más recientes 230/2021, de 27 de abril)".

    En el caso de autos la sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda sin que concurra ninguno de los excepcionales supuestos f‌ijados por la jurisprudencia para poder considerar que incurra en incongruencia; y, además, no se ha solicitado por la parte el complemento de la resolución. Así las cosas, este motivo de recurso no puede ser acogido.

CUARTO

La responsabilidad de la demandada: la causa del siniestro, la fuerza mayor y la concurrencia de una lluvia de carácter extraordinario.

  1. - Resulta incontrovertida en el procedimiento la titularidad del muro siniestrado por parte de la demandada. De hecho, el art. 546-8.1 CCCat señala que "se presume que los márgenes, ribazos y paredes de sustentación entre f‌incas vecinas cuyos suelos se hallan en cotas diferentes son propiedad de los titulares de la f‌inca superior". Por otra parte, en el punto segundo de la norma se establece que "los propietarios de los márgenes o paredes a que se ref‌iere el apartado 1 deben mantenerlos en buen estado y los propietarios de la f‌inca inferior deben permitirles el acceso a dicho efecto". Así las cosas, correspondía a la demandada el deber de mantener el muro de contención de tierras en adecuado estado de conservación para que pudiera cumplir la f‌inalidad que le era propia. La Sra. Aida y su hija doña Elisabeth que declara en la vista mantienen, a modo de justif‌icación, que la pared no reultaba visible desde su vivienda; que estaba tapada por hiedra y que los demandantes no le habian efectuado ningún tipo de reclamación ni de requerimento en relación al estado del elemento. Estos argumentos no pueden eximir de responsabilidad a la demandada. En efecto, a ella incumbía cerciorarse del estado de la pared y adoptar las medidas de conservación y mantenimiento pertinentes. A tal f‌in, la norma le atribuye la facultad de acceso al elemento de modo que, a su solicitud, los actores estaban obligados a facilitarle la entrada en su...

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