SAP Valencia 390/2023, 17 de Julio de 2023

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APV:2023:1866
Número de Recurso173/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución390/2023
Fecha de Resolución17 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 173/2022

Dimanante del Sumario nº 2066/2021 del

Juzgado de Instrucción de Gandia número 2

SENTENCIA Nº 390/2023

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Don JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA

MAGISTRADO: Don RAFAEL A. SÁNCHEZ-TINAJERO VÁZQUEZ

En la ciudad de València, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Maximo, con N.I.E. NUM000, hijo de Octavio y de Carolina, nacido en Ibague (Colombia) el día NUM001 -1991, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Pilar Rubio; como acusación particular Debora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Peiró Martí y defendida por el Letrado

D. Francisco José Martínez Villanueva, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Tatay Valero y defendido por el Letrado D. José Manuel García Martínez, y ha sido Ponente el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 26-06-2023 y 07-07-2023 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal según la redacción dada por las Leyes Orgánicas 1/2015 y 8/2021, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Maximo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó

su condena a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; siete años de libertad vigilada; inhabilitación especial para cualquier profesión, of‌icio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de dieciocho años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Debora en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, colegio o lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con Debora por cualquier medio por tiempo de dieciséis años, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Debora en 20.000 euros por el daño moral causado, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular en el mismo trámite se adhirió a la calif‌icación del Ministerio f‌iscal.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones def‌initivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad de los autos y la atención a causas preferentes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 20 de noviembre de 2021, sobre las 13'00 horas, el acusado Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió junto a Debora, nacida el NUM002 -2004 y, por tanto, de 17 años de edad, al bar DIRECCION000 sito en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION001, donde estuvieron tomando bebidas alcohólicas junto con un conocido de ambos, hasta las 13'30 horas aproximadamente, cuando decidieron pedir un taxi que llevó al acusado y a Debora a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION001, donde el acusado tenía arrendada una habitación.

A causa del estado de somnolencia que tenía Debora, el acusado la ayudó a subir al taxi y, para bajar del mismo, la tuvo que llevar en brazos hasta su vivienda. Una vez en la habitación se quedaron dormidos en la cama.

Cuando Debora despertó sobre las 21'00 horas se percató de que el acusado, aprovechando que estaba dormida, la había desnudado de cintura para abajo y, estando igualmente desnudo de cintura para abajo, se encontraba encima de ella penetrándola vaginalmente. Debora le empujó y se lo quitó de encima reprochándoselo que le había hecho y diciéndole " ¿qué mierda estás haciendo? Eres un cerdo, me has violado ". Se vistió y salió de la habitación y de la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos Debora tuvo síntomas compatibles con trastorno por estrés postraumático, que atentó contra su integridad psicológica y física y desbordó sus mecanismos normales para afrontar las situaciones estresantes de la vida.

Debora fue declarada en situación legal de desamparo, asumiendo la Generalitat Valenciana a través de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas su tutela por resolución de la Dirección Territorial de València de fecha 25- 05-2016 y estando en acogimiento familiar permanente con familia extensa con la tía paterna de Debora, siendo ésta Rafaela, por resolución de 12-11-2020.

Debora junto con su tía Rafaela interpuso denuncia por estos hechos en la Comisaría de Policía de DIRECCION001 en fecha 21-11-2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal según la redacción dada por las Leyes Orgánicas 5/2010 y 8/2021.

Dice el auto del Tribunal Supremo de fecha 23-10-2014, rec. 1048/2014, con relación al delito objeto de acusación según la redacción legal vigente en la fecha de los hechos, que " el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción. El tipo subjetivo consistirá en el conocimiento del signif‌icado sexual de la conducta ejecutada y el elemento tendencial de llevarla a cabo precisamente por su contenido sexual ( STS 469/2004 ) ".

Y ello sin perjuicio de que, como señala el auto del Tribunal Supremo de fecha 17-05-2018, rec. 3044/2017, nº 687/2018, " en cuanto al tipo subjetivo del delito de abuso sexual, debemos recordar que la doctrina de esta Sala

( Sentencia del Tribunal Supremo 415/2017 de 1 de junio ) ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual, en sí mismo considerado, constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Por lo tanto, serán considerados típicos los actos de inequívoco signif‌icado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual ".

Como suele suceder en esta clase de procedimientos en los que se busca o se aprovecha la intimidad para la comisión del delito, la prueba fundamental aportada por las acusaciones es la declaración de la propia víctima del delito objeto de acusación.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-03-2022, rec. 881/2020, nº 223/2022, que " la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -- cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). ( STS nº 975/2021, de 10 de diciembre ) ".

En este caso no se ha aportado al procedimiento dato alguno que permita af‌irmar o sospechar que la víctima pudiera tener alguna clase de animadversión hacia el acusado, con independencia de que ambos se conocieran con anterioridad a los hechos y de que el acusado reconociera en el juicio oral que sentía una cierta atracción hacia la denunciante.

Alegó la defensa, como elemento fundamental de su estrategia...

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