SAP Barcelona 255/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
Número de resolución255/2023

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228009359

Recurso de apelación 581/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 66/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012058122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012058122

Parte recurrente/Solicitante: Juan Pedro

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Pol Lligoña Mitjans

Parte recurrida: LC ASSET 1, S.A.R.L

Procurador/a: Vicente Javier Lopez Lopez

Abogado/a: Lluis Maria Miralbell Guerin

SENTENCIA Nº 255/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 25 de mayo de 2023

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de junio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 66/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Juan Pedro contra la Sentencia de 18/03/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Vicente Javier Lopez Lopez, en nombre y representación de LC ASSET 1, S.A.R.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMO la demanda presentada por LC ASSET 1, S.A.R.L contra Juan Pedro, CONDENANDO a Juan Pedro al pago de la cantidad de 3.577,50.-euros, más intereses legales.

Las costas se imponen a la demandada, Juan Pedro .".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/05/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formuló la parte actora, LC ASSET 1 S.A.R.L., contra el demandado, Don Juan Pedro petición monitoria en reclamación del saldo deudor derivado de un contrato de tarjeta de crédito suscrito el 21-10-2011 con Banco Cetelem por importe de 3.577,50€, deuda cedida a la actora el 18 de junio de 2018.

Tras la oposición formulada por el deudor se declaró y archivó el proceso monitorio y se incoó el correspondiente juicio verbal. Se dio traslado para impugnar la oposición a la parte actora la cual presentó escrito de impugnación de la oposición de monitorio. Y no habiendo solicitado ninguna de las partes vista publica se acordó por providencia no ha lugar a su celebración quedando los autos conclusos para dictar resolución.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda presentada por LC ASSET 1, SARL y condena al demandado a pagar la suma de 3.577,50€ mas intereses legales con las costas. Y ello tras entender que el demandado suscribió un crédito o línea revolving, aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 121-20CCCAT con inicio del plazo desde el incumplimiento del demandado, teniendo en cuenta que la actora comunica la cesión y la reclamación de la deuda el 18 de julio de 2018, por lo que no habría transcurrido; y en cuanto a la pluspetición del capital que si bien la línea de crédito era de 3.108,50€ el crédito no era gratuito no justif‌icando ningún pago y reclamando la actora el devengo de los intereses pactados de 222,55e y 241,33e; desestimando en su integridad la oposición con los intereses del art. 1108CC y costas

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1) Falta de acreditación de la entrega del dinero objeto del préstamo; 2) Prescripción de la acción de restitución al ser aplicable el plazo trienal de art. 121-21 a) CCCAT y el ultimo importe f‌inanciado de 5 de noviembre de 2012; y, 3) Pluspetición: a) en el capital pendiente, pues la línea de crédito es de 3108,50€ y se reclama cantidad superior de 3113,62€; b) en los intereses ordinarios pues se desconoce el calculo.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la falta de acreditación de la entrega de dinero objeto del préstamo

Principiar por señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se ref‌iere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ

1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suf‌iciente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que " "; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se ref‌iere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios f‌lexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido conf‌irmado por la doctrina científ‌ica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justif‌icar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dif‌icultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

En resumen las dos reglas de distribución de la carga de la prueba, que al demandante incumbe la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido con la demanda, art. 217.2 LEC, y que al demandado le corresponde la prueba de los hechos que, conforme a las normas jurídicas aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos aducidos en la demanda, art. 217.3 LEC, se complementan con lo previsto en el apartado 7 de ese mismo art. 217 LEC. Esto es, el tribunal tiene que tener en cuenta, además, "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio".

Como af‌irma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por f‌inalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suf‌iciente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de...

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