SAP Pontevedra 429/2023, 27 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución429/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00429/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

- Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G. 36006 41 1 2021 0001179

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2021

Recurrente: Florentino

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: PABLO LOIS CARRERA

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado: JUAN TOMAS BILBAO GOIKOETXEA

S E N T E N C I A Nº : 429/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Florentino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por el Abogado D. PABLO LOIS CARRERA, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. JUAN TOMAS BILBAO GOIKOETXEA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. PILAR HERMIDA PAREDES en nombre y representación de D. Florentino, frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN GABRIEL SANTOS CONDE.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por medio de su bien fundamentada demanda promueve el actor la nulidad de las compras de una serie de acciones de Banco Popular suscritas en los años 2012 y 2016. Sigue para ello el criterio vigente entonces en la mayor parte de Tribunales, incluidos los de esta Audiencia Provincial.

Sin embargo la sentencia de primera instancia es plenamente desestimatoria porque se dicta después de la sentencia del T.J.U.E. de 5 de mayo de 2022 que obliga a modif‌icar el anterior criterio en sentido favorable a la no responsabilidad del demandado Banco Santander en supuestos como el presente de demandas promovidas por accionistas del anterior Banco Popular.

El presente recurso es por tanto inverso a todos los últimamente resueltos por este Tribunal sobre demandas similares, en los que ya hemos acogido la resolución del T.J.U.E. por su carácter vinculante de acuerdo con el art. 4 bis L.O.P.J.

En base al mismo criterio el recurso del demandante ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Reproducimos a tal efecto el criterio de este Tribunal según nuestra reciente sentencia de 21 del presente mes: "Es indiscutido que Banco Santander es sucesor de Banco Popular en todos sus derechos y obligaciones, entre ellas las responsabilidades por operaciones de la anterior entidad frente a sus clientes. Pero no se puede ignorar que la debatida problemática sobre supuestos similares al enjuiciado ha sido resuelta por la sentencia que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado con fecha 5 de mayo de 2022. Esta sentencia es decisiva sin ni siquiera entrar en el fondo de los motivos más concretos que plantean los recursos, ya que su contenido es en todo caso vinculante para este Tribunal en cuanto dictada por un Tribunal superior. Y además porque la legitimación de las partes siempre es apreciable de of‌icio, aún cuando no se haya planteado inicialmente.

Con estas premisas nos remitimos a lo ya resuelto en precedentes sentencias de esta misma Sección, reproduciendo al efecto los fundamentos de nuestra reciente sentencia de 9 de junio de 2023: " SEGUNDO.- Vistos los posicionamientos antes referidos hemos de comenzar por signif‌icar que el hecho de haberse dictado por el TJUE la Sentencia de 5 de Mayo de 2022, no puede desconocerse que tiene ahora efectiva transcendencia porque lo que viene a decidir es sobre la tenencia, disponibilidad y legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad por infracción de la normativa de la Ley del Mercado de Valores en la prestación de información veraz y adecuada sobre la situación económica y contabilidad de las entidades bancarias y

f‌inancieras, en el caso de OPS y en el de la obligada semestral o anual sobre sus estados f‌inancieros, y de las acciones de nulidad, que pudieran ejercitarse por los accionistas en el caso intervención y resolución del banco conforme a lo prevenido en la Ley 11/15 de 18 de Junio de suspensión y resolución de entidades de crédito y empresas de técnicas de inversión.

En este sentido el Auto del T. Supremo de 20 de Julio de 2022, tras analizar la decisión del TJUE (Sent. 5-V-22), concluye: "Si como af‌irma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción o contra la entidad que le sucede con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación".

Y sigue explicando: "... esta Sala, por mandato del Art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpelación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le conf‌iere el Art. 267 TJUE, realiza de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el signif‌icado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de las sentencias que resuelve sobre la petición de interpretación, si además, se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" (STSTJUE de 14-V-2020, C-749/18, y de 12 de Mayo de 2022 C-556/20).

TERCERO

Es cierto que en la contestación, aunque indirectamente luego sí al pedirse la suspensión por Prejudicialidad Civil Europea rechaza en el Auto de 20 de Mayo de 2021, no se planteó la cuestión de la legitimación, activa para reclamar, y pasiva, para soportar la acción entablada en el sentido que aquí se hace, pero no puede obviarse que la apreciación de la legitimación, activa y pasiva, es abordable de of‌icio como cuestión de orden público que es, no quedando a la disponibilidad de las partes ( SSTS 23-XII-2005, 28-XII-2008; 27-VII-2011; 15-VI-2016 o la de 11-X-2021, entre otras). Hemos de estar para ello a la concreción de la condición de parte procesal legítima que contempla el Art. 10 LEC/00 que se ve afectada por los términos de la Ley 11/2015 en tanto en cuanto se considera que se priva a los accionistas de la posibilidad de accionar y al Banco Santander SA, demandado como sucesor del Banco Popular SA, de la de soportar las pretensiones aquí articuladas y estimadas.

CUARTO

Hemos de estar a lo que recoge la Sentencia de Pleno de la Salas de lo Civil de esta Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Julio de 2022 (dada en Rollo N.º 260/22 de la Sección 1 ª) en su Fundamento de Derecho TERCERO remitiéndose a la Sentencia del TJUE de 5 de Mayo de 2022: Apartado 27.- "La meritada Sentencia impide que pueda cuestionarse la validez de la adquisición de las acciones del Banco Popular. La misma viene a determinar la falta de legitimación, activa y pasiva, para el ejercicio de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de ampliación de capital, como para el ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones por defectos de información contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto contra la entidad que le sucede una vez aplicado el procedimiento de resolución."

En ella, siguiendo el criterio del TJUE, las Salas de lo Civil de la Audiencia de Pontevedra vienen a mudar y abdicar del criterio anterior asumido por las mismas, favorable a la legitimación, adecuación y viabilidad de las acciones entabladas, de Anulabilidad y Responsabilidad ( Arts. 1300 y cc, así como Arts. 38 y 124 TRLMV), sumándose al criterio contrario y último del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que contiene, se explica y argumenta, en su Sentencia de 5 de Mayo de 2022 . Ésta en sus distintos Apartados razona lo siguiente:

32. Es importante recordar, de entrada, que...

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