SAP Barcelona 557/2023, 29 de Mayo de 2023

PonenteJOSE LUIS GOMEZ ARBONA
ECLIECLI:ES:APB:2023:6364
Número de Recurso66/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución557/2023
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 66/23

Juicio Delitos Leves 131/22

Juzgado Instrucción 2 Sant Feliu Llobregat

SENTENCIA 557/2023

Barcelona, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el presente rollo de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José Luis Gómez Arbona, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.1.2º de la LOPJ, teniendo por objeto el recurso la sentencia dictada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, y que fue interpuesto por D. Estanislao asistido por la Letrada Dª Ana Belén de Cabo Francés, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia es el siguiente:

Condeno a Estanislao como autor de un delito leve de abandono de animal del artículo 337 bis CP, a la pena de multa de 15 días a razón de 4 euros (4 E) diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

El recurrente interpuso por escrito fechado el 21 de marzo de 2023 y, admitido el mismo a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 3 de mayo de 2023.

Acordada la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, aquellas tuvieron entrada en esta Sección 9ª en fecha de 11 de mayo de 2023, procediéndose a su registro y a la designación de Ponente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

Que el día 15 de septiembre de 2021 sobre las 16 horas en la localidad de Sant Vicenç dels Horts, un rebaño perteneciente a Estanislao se escapó del recinto no cercado en el que se encontraban, y transitó por las calles de la localidad sin custodia durante algo más de media hora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio, y alegando para ello, en primer lugar, que aquella incurre en error en la valoración de la prueba dado que de la misma no resulta ni conducta negligente del mismo en el cuidado de las ovejas ni abandono de estas, sin que la sentencia concrete tampoco en que consistirían una u otra conducta, y resultando de lo actuado que los animales salieron del recito porque los perros les azuzaban, y que no hubo ningún riesgo para aquellas con motivo de la circulación de vehículo. El recurrente alega en segundo lugar que la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia por falta de suf‌iciente prueba de cargo que permite concluir en el sentido que hace la sentencia de que hubo efectivo abandono de las ovejas en condiciones de riesgo para su vida o integridad.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso remitiéndose a la argumentación de la sentencia que considera suf‌iciente para descartar la falta de prueba de cargo y la valoración errónea de la practicada.

SEGUNDO

Respecto del pretendido error en la valoración de la prueba que alega el recurrente, procede comenzar por indicar que el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testif‌ical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manif‌iesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta. De todo ello no puede sino concluirse que las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido y concretado en la sentencia son congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.

Respecto del quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia que alega el recurrente, procede indicar que el mismo se haya recogido en el artículo 24 de la Constitución y que, como así expone la STS 712/2015, de 20 de noviembre, exige que para poder condenar a una persona "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los...

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