STSJ Comunidad Valenciana 1761/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1761/2023

Recurso de suplicación nº 2041/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002041/2022

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a seis de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001761/2023

En el recurso de suplicación 002041/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/04/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA,

en los autos 000819/2020, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Florencia, asistida por la letrada Dª Naiara Tomás Alguero, contra BERSHKA BSK ESPAÑA SA, asistida por el letrado D. Luis Ángel Morant Beneyto, y en los que es recurrente BERSHKA BSK ESPAÑA SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Florencia contra BERSHKA BSK ESPAÑA SA y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada abonar a la parte actora la cantidad de 5.762'16 euros netos en concepto de principal y 795'65 euros en concepto de interés por mora del 10% anual y ello con la responsabilidad subsidiaria ex lege del Fondo de Garantía Salarial.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora Florencia, cuyos demás datos personales obran

en autos, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa BERSHKA BSK ESPAÑA SA, en el centro de trabajo sito en Castellón, desde el 21/03/2007 hasta el ejercicio del derecho de la actora a la extinción indemnizada, solicitado por la actora el 21/06/2017 y con fecha de efectos 07/07/2019. (nóminas actora fol. 79-80-81-82-83-84-85-86-87-88-89-90, recibí fol. 123 y carta actora fol. 123) SEGUNDO.- En la estructura del salario de la actora, se incluye el denominado 'resalto', formado por dos elementos, la 'comisión' y el 'incentivo'. Con fecha de 01/04/2017 la empresa acordó por medio de contrato privado con la actora, que el incentivo, elemento que forma parte del resalto, pasaría a ser del 2'5%. La comisión, f‌ijada en el 1%, se mantuvo en dicho

%. (nóminas actora fol. 79-80-81-82-83-84-85-86-87- 88-89-90, nómina otra trabajadora fol. 59, testif‌ical Leonor, testif‌ical INSPECTORA DE TRABAJO Lorena, pacto aumento fol. 122)

TERCERO

En el momento de la extinción indemnizada, la empresa BERSHKA BSK ESPAÑA SA adeudaba a la actora un total de 5.762'16 euros,correspondientes a: -3685'54 euros, conforme a las diferencias salariales cifradas en el cuadro al fol. 3 vuelto y 4 de la demanda, que se dan por expresamente reproducidos, por el desempeño por la actora de funciones de segunda encargada. -2076'62 euros, por diferencia de incentivos, conforme al cuadro al fol. 4 vuelto de la demanda, que se da expresamente por reproducido (testif‌ical INSPECTORA DE TRABAJO Lorena, pacto aumento fol. 122,

informe inspección trabajo fol.23-24, testif‌ical Marisol, documental actora fol. 67-68-69-70, listado empleados fol. 72-73, horarios rrhh fol. 74-78) CUARTO.- Previamente a los presentes autos, la actora interpuso papeleta de reclamacion de cantidad de adecuada clasif‌icación profesional y diferencias salariales, el 24/07/2019, demanda que fue interpuesta el 02/10/19, y comparecida la actora, desistió. (documentacion actora, papeleta fol. 91, demanda fol. 99 y ss, comparecencia ante el Juzgado, fol. 108-109) QUINTO.- En fecha 13.11.20 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. En fecha el 01.12.2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin avenencia. (Acta de conciliación fol. 115)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, BERSHKA BSK ESPAÑA S.A. habiendo sido impugnado por la representación letrada de Dª Florencia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación procesal de la empresa condenada, BERSHKA, BSK ESPAÑA, SA (en adelante BSK) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Castellón, de 1 de abril de 2022, que estimó la demanda interpuesta por doña

Florencia, por la que reclamaba el pago de diversos conceptos que entendía devengados durante su relación con ella ya f‌inalizada, y la condenó a su abono, siendo el recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO

1. El escrito del recurso, se estructura en cinco motivos, que se redactan al amparo respectivo de los apartados a, b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), que pasamos a examinar en su orden:

En el primero, con cita, como infringidos, de los arts. 102.2 y 137 LRJS, en relación con el artículo 59.2º del Estatuto de los Trabajadores, se alude a que se ha producido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han provocado indefensión, y para ello argumenta que denunció en dos ocasiones durante acto del juicio que por el cauce del procedimiento ordinario, se estaba juzgando un proceso de clasif‌icación profesional, que tiene su modalidad procesal propia en el artículo 137 LRJS, imperativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 del mismo texto legal, de modo que a su juicio "la Sentencia impugnada, basándose en la reclamación de cantidad, transforma la pretensión en una demanda de clasif‌icación profesional, que como tal no debió ser aceptada, pues bajo la apariencia de una resolución de procedimiento ordinario, en realidad se han concedido derechos que sólo podía ser reclamados bajo su correspondiente modalidad procesal". Alude además a una demanda anterior de clasif‌icación profesional posteriormente desistida por la demandante sosteniendo que ambas son exactamente iguales, así como al informe de la Inspección de Trabajo (folios 23 y 24) que se aportó a los autos de clasif‌icación profesional 733/2019, posteriormente desistidos, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana. Y considera dicha circunstancia relevante porque se ha dictado sentencia con omisión de un trámite inherente a la acción, cual es el informe del Comité de Empresa, añadiendo que dicha acción de reclasif‌icación profesional, "estaba prescrita al momento de presentar la demanda el 17/11/2020, con independencia de que la relación laboral no estaba viva al haberse rescindido en fecha 07/07/2019, y, como es pacíf‌ico en la doctrina, las acciones de clasif‌icación profesional deben ejercitarse durante el tiempo en que se den estas condiciones".

  1. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real

  2. menoscabo del derecho de defensa" ( STC 43/1989, de 20/Febrero; ATC 3/1996, de 15/Enero. SSTS 24/09/12 -rec. 2328/2011-; 09/03/15 -rco 119/14 -; y 09/03/15 -rco

    119/14-).

  3. En nuestro caso, frente a lo que la recurrente sostiene en el motivo, basta con leer el suplico del escrito de demanda, para descartar que la petición contenida en el mismo, pueda ser identif‌icada como se pretende, de solicitud de clasif‌icación profesional, pues no contiene petición alguna en dicho sentido, ya que solo se reclama la condena al pago de determinada cantidad por diversos conceptos, entre ellos, la realización de trabajos de superior categoría, pidiendo las diferencias desde junio 2018 a mayo de 2019, cuyo encaje jurídico se encuentra en lo dispuesto en el art. 39 ET que establece en el apartado 3 que, "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen" y el contenido del apartado 2 del mismo art. que prevé la posibilidad de acceder al ascenso, "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años" si a ello no se opone el convenio o el sistema de ascenso en la empresa, si bien que con carácter potestativo para el trabajador - "podrá reclamar el ascenso"- y en cualquier caso, "sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente". En nuestro caso, la pretensión deducida no es el ascenso o la reclasif‌icación profesional, sino tan solo la reclamación de diferencias por esos trabajos de categoría superior, de modo que es el proceso ordinario que no el especial del art. 137 LRJS el cauce adecuado para dirimirla, tal y como decidió el Juzgado al admitir a trámite la demanda, sin que en aquél momento, notif‌icada la empresa del Decreto de admisión, hiciere la recurrente manifestación alguna al respecto, como ahora opone, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.

    En este punto, si bien que analizando las reglas de acumulación de acciones a la de despido en la que se demandaba mayor salario regulador de la indemnización por ejercer funciones superiores, el TS se ha pronunciado al efecto v. gr. en STS 12 de noviembre de 2019 (RCUD 1638/2019), diciendo que: "... no se ejercita ninguna acción de clasif‌icación profesional, porque no se pide el reconocimiento a favor del actor de una categoría profesional superior en virtud...

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