STSJ Asturias 850/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución850/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00850/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004991

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000591 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000847 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Diego

ABOGADO/A: MARIA TERESA MENENDEZ VILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 850/23

En OVIEDO, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA

CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 591/2023, formalizado por la Abogada Dª MARIA TERESA MENENDEZ VILLA, en nombre y representación de Diego, contra la sentencia número 102/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 847/2022, seguidos a instancia de Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Diego presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103/2023, de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante D. Diego, nacido el NUM000 - 84, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Calderero-Plegador que desempeña en la empresa IQUORD S.L.

SEGUNDO

Pasó el demandante el 28-07-21 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "esclerosis múltiple", desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose f‌inalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 15-09-22, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 02-09-22, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 05-12-22.

Una vez agotado el plazo de 365 días, al demandante se le concedió una prórroga por un plazo máximo de 180 días.

TERCERO

El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Esclerosis múltiples R-R".

CUARTO

La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se f‌ija en 1.199,50 euros mensuales y la fecha de efectos al 02-09-22.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Diego formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de mayo de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, calderero-soldador de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y of‌icio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al trabajador no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, reconociendo al asegurado el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 1.199,50 euros o, de forma subsidiaria, el 55 % correspondiente a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos al 2 de septiembre de 2022.

SEGUNDO

Solicita el recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más en concreto, el que f‌igura bajo el ordinal tercero con el f‌in de que se le dé una redacción alternativa porque considera que la contemplada en la resolución de instancia es incompleta e inexacta, ofreciendo el siguiente texto:

"El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Esclerosis múltiples R-R. limitado para trabajos que precisen una buena f‌lexibilidad y movilidad corporal, marchas prolongadas, posturas forzadas, fuentes de calor próximas (su enfermedad empeora en situaciones ambientales de calor), o actividades que entrañen riesgos de lesión. Clínicamente brote medular con nivel C3 izdo. (temblor en mano izquierda con limitación para beber o girar la muñeca, persiste la clínica sensitiva en hemicuerpo izquierdo facio-braquio-crural. Pautado bastón inglés. marcha con bastón inglés por prescripción de NRL, con aumento de la base de sustentación, no atáxica claramente y ligero arrastre de la puntera del pie izdo. hipoalgesia hemicorporal izda. disestesias en la pierna izda. temblor cinético leve de la mano izda.".

Apoya su pretensión revisora en el informe médico de síntesis 21 de enero de 2023, informe descartado por el juzgador a quo al considerar que dicho informe, emitido 6 meses después a aquel que resulto acogido en la resolución de instancia, "aunque evidenciaba con una valoración funcional sustancialmente distinta de la ref‌lejada en el expediente origen de estos autos, la demora en la calif‌icación resultaba ajustada a la realidad de la situación, ya que las secuelas existentes en ese momento no podían considerarse como def‌initivas, lo que no signif‌ica que la evolución fuese necesariamente positiva, como así sucedió; por tanto la valoración de la incapacidad debe realizarse en el nuevo expediente tramitado una vez consolidadas las secuelas por lo que la resolución ahora impugnada resultaba ajustada a derecho".

Al respecto cabe recordar que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.VI.1986, 30.VI. 1987, ó 5.VII. 1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manif‌iesto después

- STS de 15.IX.1987- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987, y 23.IX. 1987-.

Advierte en tal sentido la STS de 2 de junio de 2016 (rec. 452/2015) que:

"2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral . Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perf‌ilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 (EDJ 1996/503) - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003) (EDJ 2004/238846), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras...

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