AAP Asturias 444/2023, 27 de Junio de 2023

PonenteMIREIA ROS DE SAN PEDRO
ECLIECLI:ES:APO:2023:666A
Número de Recurso785/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución444/2023
Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

AUTO: 00444/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 662000

N.I.G.: 33004 41 2 2022 0001954

RT APELACION AUTOS 0000785 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000287 /2022

Delito: INJURIA

Recurrente: VOLOTEA S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO

Abogado/a: D/Dª JUAN PALOMINO SEGURA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

AUTO n.º 444/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMA. SRA. DOÑAMIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

HECHOS
PRIMERO

Han sido vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes autos, tramitados como Diligencias Previas nº 287/2022 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, incoados en virtud de querella interpuesta por la representación de la mercantil "VOLOTEA, SL" por la supuesta comisión de un delito de calumnias y/o injurias contra persona/s no identif‌icada/s, en los que por Auto de 13 de julio de 2022 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 LEcrim, inadmitir a trámite dicha querella por entender que los hechos objeto de la misma no eran constitutivos de infracción penal, acordando seguidamente el sobreseimiento libre de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la parte querellante recurso de apelación y admitido a trámite y dados los traslados correspondientes, siendo apelado el Ministerio Fiscal, se acordó su remisión a esta Audiencia Provincial mediante expediente digital donde, turnado a la Sección Segunda, ha dado lugar a la incoación del Rollo 785/22, en el que se ha ordenado traer los autos a la vista para resolver el día 26 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos, habiendo sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mireia Ros de San Pedro.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la mercantil VOLOTEA, SL, contra el auto que acordó inadmitir a trámite la querella que dicha compañía aérea había interpuesto como consecuencia de ciertos comentarios que habían aparecido publicados en diferentes fechas, en el perf‌il de Instagram "cassandrexarchopoulos", en los que se decía: "Siempre he soñado con convertirme en esclava; Volotea ha hecho realidad mi sueño"; "Mi sueldo es tan bajo que tuve que aceptar un segundo empleo"; "Si le gusta ser engañado únase a nosotros"; "Aerolínea del inf‌ierno, vuelos baratos".

De acuerdo con ello, la apelante interesa de esta alzada la revocación de dicho auto y el dictado de nueva resolución por la que se acuerde admitir a trámite la citada querella, con práctica de las diligencias interesadas en la misma, entre las que se encuentra el librado de of‌icios a la compañía Instagram para que identif‌ique al usuario o usuarios de la red que utilizan el citado perf‌il.

Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación del auto apelado por entenderlo ajustado a derecho.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, esta Sala entiende que el recurso debe ser desestimado, conf‌irmando íntegramente el auto impugnado por sus propios fundamentos.

La apelante aduce que las expresiones que respecto de la misma aparecen publicadas en el perf‌il de Instagram "cassandrexarchopoulos", y las fotos de algunos de sus empleados que se acompañan junto a tales expresiones, serían constitutivas de los delitos de calumnias e injurias, al imputarse a dicha compañía aérea mediante las mismas, de forma falsa, la comisión de delitos contra los derechos de los trabajadores, además de menoscabar la fama y consideración que dicha mercantil pueda tener entre sus clientes y el público que visita dichas páginas.

Argumentos que esta Sala no comparte pues, sin perjuicio de la razonable incomodidad que para la apelante pueda suponer la publicidad de las expresiones denunciadas, entendemos, de forma coincidente con el Magistrado a quo, que las mismas no reúnen en este caso todos los elementos que la doctrina exige a los efectos de apreciar indicios de los delito de calumnia e injuria.

En tal sentido el Art. 208 CP señala que "Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

Y nuestra jurisprudencia establece unos precisos estándares a los efectos de que el órgano judicial pueda ponderar si el hecho concreto en cada caso es o no subsumible en el citado tipo penal. Citamos, por todas, el reciente ATS 7908/2022, de 13 de mayo (Rec. 20123/2022), del que es Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena, en el que se establece, de forma clarif‌icadora, como sigue:

"Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de...

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