SAP Guipúzcoa 155/2023, 29 de Mayo de 2023

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIECLI:ES:APSS:2023:46
Número de Recurso3048/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución155/2023
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA N.º 000155/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

Dª. Juana Maria Unanue Arratibel

Magistrados

D. Julián García Marcos

Dª. Ana Isabel Moreno Galindo

En Donostia-San Sebastián, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado nº 3048/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 435/2020, remitido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa, por delito de robo con fuerza en establecimiento público fuera de las horas de apertura de los artículo 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, contra D. Benigno, con NIE NUM000, representado por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor y defendido por la Letrada Dª. Amaya Salinas Bares, y contra D. Conrado, con DNI NUM001

, representado por el Procurador D. Alberto Iguaran Telleria y defendido por el Letrado D. Iker Zeballos Maudo, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado su escrito de conclusiones provisionales en los siguientes términos:

.- Los hechos narrados en la conclusión anterior son constitutivos de:

(i) Los cometidos por el acusado Benigno de un delito de robo con fuerza en establecimiento público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2 y 241 .1 del Código Penal.

(ii) Los cometidos por el acusado Conrado de un delito de robo con fuerza en establecimiento público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2 y 241.1.4 en relación con el artículo 235.1.70 del Código Penal.

.- De dicho delito responden los acusados en concepto de coautores ( artículo 28.1 del Código Penal ).

.- Concurre en el acusado Benigno la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8 del Código Penal .

.- Procede imponer a cada uno de los acusados:

A Benigno la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas

A Conrado la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Da Ana en la cantidad de 400 € por el metálico sustraído y 325 € por los daños causados, cantidades que devengarán el interés legal al amparo del artículo 576 de la LE. Civil.

SEGUNDO

Las defensas en sus escritos de conclusiones provisionales han mostrado su disconformidad con los hechos relatados por la acusación. La defensa de D. Benigno alega que no procede la imposición de pena alguna a su mandante porque no ha cometido hecho delictivo alguno, y la defensa de D. Conrado interesa que se decrete la libre absolución del procesado por ser inocente de los hechos que le imputan.

TERCERO

En el acto del juicio oral que ha tenido lugar el día 27 de abril de 2023, se han practicado como pruebas el interrogatorio de los acusados, testif‌icales, periciales y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista, que lo es a todos los efectos la grabación en soporte Arconte de las sesiones del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 02:00 horas de la madrugada del día 23 de noviembre de 2018 Benigno, mayor de edad y condenado por sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastian de 2-2-2106 y f‌irmeza el 2-2-2.016 por robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a pena de seis meses de prisión y Conrado

, mayor de edad y condenado en sentencia de 2-2 -2.016 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastian f‌irme el 2-2-2.016 por robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión con fecha de extinción el 27-04-2.018, del Juzgado de Lo Penal nº 2 de San Sebastian de 7 -4- 2.016 con f‌irmeza el 7-4- 2.016 a la pena de dos años de prisión con fecha de extinción, remisión def‌initiva, el 7-4-2.018 y del Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastian de fecha 29-11-2.017 con f‌irmeza el 29-11-2.017 por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión, de común acuerdo y con ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, fracturaron la puerta trasera del establecimiento Bar Txurrutx, sito en la Calle Nueva nº 43 de la localidad de Villabona y procedieron a inutilizar el sistema de alarma.

En el interior del establecimiento, los acusados se apoderaron de 250 € que se encontraban en el interior de la caja registradora y 150 € del interior de una caja que guardaba la recaudación de la lotería.

Personados en el lugar de los hechos agentes de la Ertzaintza observaron en las inmediaciones al vehículo matrícula ....-PNN, al que siguieron siendo interceptados en la A-15 bajo la rotonda de Mandazubi, con ambos acusados en su interior y en el maletero del vehículo se hallaron diversas herramientas, entre ellas, dos llaves de perro.

Del informe de la Policia Científ‌ica consta que las trazas instrumentales correspondientes al bombín de la puerta de acceso al Bar Txurrut coincidian con las de una de las llaves de perro aprehendida a los acusados.

Loa daños causados en la cerradura de la puerta ascienden a 135 euros y 190 euros en la centralita de alarma.

La propietaria no reclama el importe de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

La presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E. exige que para que se desvirtúe el mismo se observen los siguientes requisitos:

  1. que se practique prueba de cargo suf‌iciente.

  2. que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

  3. que este material probatorio, además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación

de los hechos ( TS. sentencia de 18 de junio de 2004)

Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa o testif‌ical, pero nada se opone a que la presunción de inocencia pueda ser enervada y la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar tal presunción constitucional, y como requisitos de la misma se establecen: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén

absolutamente acreditados, que de ellos f‌luya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipif‌icada como delito ( TC. sentencias 24/1997 y 68/1998).

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

Puntualizado lo anterior respecto de la prueba indiciaria es preciso destacar las características de esta prueba que se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.

En sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2.022 mantiene que: "Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suf‌iciente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científ‌ica ha venido def‌iniendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar".

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable".

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.- El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por...

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