STS 904/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2022
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 904/2022

Fecha de sentencia: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 827/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 827/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 904/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 8 de enero de 2021 que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil, blanqueo de capitales y contra la hacienda pública, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Reche y bajo la dirección Letrada de D. Ernesto Julio Osuna Martínez y la recurrida Acusación Particular representada por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 1 de Huercal-Overa incoó Procedimiento Abreviado con el nº 23/2014 contra Luis Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 8 de enero de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"1.-"Que Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales en esos momentos, aunque ya había sido condenado con anterioridad en 1995 por delito de contrabando, y posteriormente en 2012 por cuatro delitos contra la Hacienda Pública respecto de los ejercicios de 2002 a 2005, al menos desde el año 2007, en unión de otras personas que utilizaba como testaferros y que ya han sido juzgadas, ha estado realizando una serie de actividades para conseguir beneficios ilícitos a consta de la Agencia Tributaria. Para conseguir sus ilícitos fines el acusado se ha válido también de personas jurídicas de naturaleza mercantil que bien ha creado a tales propósitos o se ha servido de las mismas. El principal método de actuación del acusado, actuando directamente él, y valiéndose de las otras personas ya juzgadas, era el de adquirir aceites exentos de tributación si se destinaban al comercio intracomunitario, y mezclarlos con gasóleo, y el producto resultante, una mezcla con 25% aproximado de aceite y el 75% de gasoil, venderlos a Estaciones de Servicio y de Transportes como si de gasoil se tratara, producto este sometido entre otros al Impuesto Especial de Hidrocarburos si el destino final es en España. La mercantil de la cual el acusado adquiría el aceite es la Sociedad de Tratamiento de Aceites y Marpoles S.L., conocida como TRACEMAR SLU, con domicilio en Fuenlabrada, Madrid, empresa esta que obtiene el aceite a través de un proceso de regeneración de aceites usados, recuperando los aceites base para lubricantes. Para la ejecución del plan ideado por el acusado, este se vale principalmente de varias sociedades, entre ellas: "GASOLEOS LAS PLAMERAS SL", cuyo objeto social es la compra y venta de gasoil y "ERTA SERVICIOS ANDALUCES, S.L" y " "CORPORACIÓN BUTCHART, S.L", mercantiles estás dos dedicadas al transporte del gasoil y derivados, para lo cual ambas mercantiles cuentan con vehículos de transporte idóneos a tales fines, así como de redes comerciales. En estas tres mercantiles el Administrador es Benedicto, ya juzgado, persona que no ostentaba una autentica función de dominio y mando de las mercantiles, ya que esto lo realizaba Benjamín, también ya juzgado, empleado del acusado y de su máxima confianza, quien entre otras funciones organizaba el transporte de las cisternas de aceite a la nave de Cantoria (Almería), la posterior mezcla con gasoil y su venta a terceros, que actuaba con poder de estas mercantiles. Así, el acusado adquiere de la mercantil TRACEMAR SLU, los citados aceites, denominados principalmente ECOLUBE 150 y fingen que se van a destinar a la exportación, en concreto a las siguientes mercantiles radicadas en diferentes países europeos: EDIL 2000 SRL, empresa radicada en Italia, dedicada a la construcción y que jamás ha comprado aceite mineral; K&T, también de Italia, que tampoco ha comprado aceite; EUR STAR OILVIARLO y EUR GUERNIKA, ambas mercantiles supuestamente domiciliadas en Francia, pero que no tienen existencia real, cuando en realidad ninguna de las cisternas cargadas con aceite mineral, que en el periodo analizado fueron 498 operaciones, salió del territorio español, sino que esas cisternas cargadas en las instalaciones de TRACEMAR en Fuenlabrada, durante los años 2007 a 2010, fueron mayoritariamente conducidas a una nave que el acusado tenía alquilada a través de la mercantil "Promociones Danubio 6 SL", en el polígono industrial de Cantoria (Almería), que era el lugar donde se mezclaba con gasoil que previamente y por cauces legales el acusado a través de la sociedad Las Palmeras había adquirido. El producto resultante de esa mezcla, era vendido como gasoil a través de sus propias redes comerciales, pero de forma clandestina, es decir, sin facturación, ejerciendo en este sentido un papel importante Cipriano, ya juzgado en esta causa, que era una de las personas que se encargaban de realizar esas funciones de venta, realizando durante los ejercicios económicos en los que se defraudó a la Agencia Tributaria pluralidad de operaciones de ventas del gasoil alterado en diferentes estaciones de servicio, principalmente ubicadas en lugares del sureste peninsular. 2.- Para darle apariencia de legalidad a las operaciones de venta del aceite, tanto la mercantil TRACEMAR SLU, representada en estas actuaciones por Clemente, ya juzgado en esta causa, como el acusado, se encargaban de confeccionar una serie de documentos necesarios para el transporte del aceite por carretera como si el mismo fuese destinado a esas citadas mercantiles radicadas en Italia y Francia, consistentes en Albaranes y CMRs, documentos estos que eran ficticios y confeccionados al efecto. Las alteraciones cometidas en los documentos mercantiles que servían de soporte para el trasporte del aceite consistían en aparentar en el documento que el destino era unas mercantiles radicadas en territorio comunitario, pero fuera de España, las antes citadas supuestamente domiciliadas en Francia e Italia, cuando ello era incierto. Se confeccionaron tantos documentos espurios como operaciones fraudulentas se realizaron, siendo alguno de ellos: - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 26-05-2008 de 12.520 kg de Ecolubc 150, remitido por Tracemar, siendo la dirección de entrega EURL-GERN IKA con sede en Francia, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros. - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 22-12-08, por 25.580 KG de Ecolube 150, siendo emitido por Tracemar y con destinatario VIARLO, con domicilio en Francia, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros. - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 05-01- 2007 por 24.700 kg. de ecolube 150, siendo emitido por Tracemar y destinatario SUN BLENDING PLANT, domiciliada en Bélgica, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros. - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 28-01- 2010 por 23.330 kg de ecolube 150, siendo emitida por Tracemar y destinatario K&T COSTRUZIONI, con domicilio en Italia, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros. En estos cuatro documentos citados, así como en sus correspondientes CMRS que los acompañan y en el resto de los documentos de las 515 operaciones realizadas, la mendacidad del documento consistía en que desde el primer momento los acusados sabían que nunca el aceite se cargaba para ser trasportado fuera de España, sino que iba al ilícito destina dado. Consecuencia de este proceder del acusado, y de las personas que colaboraban con él, junto con las personas jurídicas que controlaba, dejó de abonar el Impuesto Especial de Hidrocarburos (cuya cuantía es de 278 euros por mil litros desde el 01-01-2007 hasta el 12-06-2009 y 307 Euros desde el 13 06-2009 en adelante) por las ventas que hicieron del aceite mineral como si de gasoil se tratara, ascendiendo lo defraudado a: -Año 2007, Supone una cuota defraudada de 707.171 euros. -Año 2008, Supone una cuota defraudada de 1.245.916 euros. -Año 2009, Supone una cuota defraudada de 1.265.385 euros. -Año 2010, supone lo defraudado asciende a 1.042217 euros. Se practicó en fecha 17-06- 10 una entrada y registro en la localidad de Cantoria (Almería), y a partir de esa fecha cambian el modo de actuar y en lugar de mezclar el aceite con el gasoil en las instalaciones de Cantoría (Almería), lo que hacen es realizar la mezcla directamente en los depósitos de las propias Estaciones de Servicio y para el transporte del aceite desde las instalaciones de Tiacemar SL (que modificó su denominación para pasar a llamarse SERTEGO SERVICIOS MEDIAMBIENTALES SL) utilizando una empresa externa al grupo, la mercantil Cisternas Químicas, que no consta conozca el fraude. Para ello también fingen la existencia, que no era verdadera de dos sociedades domiciliadas en Francia, que eran la supuestas adquirentes del aceite de TRACEMAR, son las mercantiles LUBTIIEJ y TEJEMAR OIL. 3.- Consecuencia de esas ilícitas actividades desarrolladas por el acusado y de otras anteriores ya juzgadas, éste ha obtenido un importante beneficio económico con el cual ha adquirido una pluralidad de bienes inmuebles y muebles los cuales en su mayoría figuran a nombre de terceras personas, generalmente jurídicas, incluso algunas sin existencia real, ya que algunas son extranjeras figurando disueltas en su respectivo país, pero de las que el acusado tiene poder para disponer de su patrimonio. Los administradores que figuran de estas sociedades son solamente personas colocadas en tales cargos, como testaferros de las mismas. Entre esos bienes a nombre de terceras personas jurídicas pero que realmente son de la titularidad del acusado, se encuentran: 1.- A nombre de DELTA DEVELOPMENTS LTD las fincas nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, por la que pagó en 1999 un total de 7 millones de ptas. Y que en 2006 fue tasada en 161600 euros y dónde posteriormente construyó una vivienda denominada Villa Irina. Y la finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia, si bien esta finca no aparece inscrita a favor de esta mercantil por denegación del registrador, aunque si consta que la adquirió en escritura pública de fecha 23-03-04 por 102.172 euros. En la sociedad DELTA. DEVELOPMENTS LTD actuaba el acusado con poderes de la misma a nombre de la sociedad "HAMILTON ORGANISATION SL". La finca n° NUM002, el Registro de la Propiedad de Mojácar; finca n° NUM003 del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia; fincas n° NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad n° 1 de San Javier (Murcia). 2.- La sociedad "HAMILTON ORGANISATION" posee:- Finca NUM002 del Registro de Mojacar, valorada en 3000000 ptas. - Finca NUM003 del Registro nº 1 de Murcia adquirida por 3 millones de ptas. - Fincas NUM004, NUM008, NUM009 y NUM010 del Registro nº 1 de San Javier adquiridas en 1997 12 millones y medio de ptas. 3.- A nombre de "NASCAR CHALLENGE SL", la finca n° NUM011 del Registro de la Propiedad n° 4 de Almería adquirida en 2009 por 353100 euros; y las fincas n° NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora y los vehículos matricula NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017. La sociedad "NASCAR CHALLENGE SL" nunca ha desarrollado actividad económica conocida que le haya permitido realizar esas adquisiciones de bienes, tiene su domicilio fiscal en Madrid, en un domicilio en el cual figuran unas 450 sociedades, figura como administrador de la misma una persona en paradero desconocido llamado Melchor. En la compra de la finca n° NUM012, valorada en 145.673 euros, realizada por escritura de fecha 8-04-09 actúo en representación de la compradora el acusado Benjamín, como mandatario verbal, siendo sabedor que con esa operación la citada finca a ser controlada por el acusado, y de esa manera daba salida al dinero fraudulentamente obtenido. 4.- A nombre de la sociedad "CORPORACIÓN DAMOTELL S.L" la finca registral n° NUM018 del Registro de la Propiedad de Zurgena, adquirida en 2010 por 39000 euros y un arrendamiento sobre una Estación de Servicio sita en el término municipal de Cantona. De esta sociedad el administrador de la mercantil es el ya juzgado Benedicto, quien era conocedor que esta sociedad, como otras se han utilizado por el acusado para sus ilícitos fines, por lo que no es más que un testaferro que a su vez concedió poder notarial al acusado ante Notario de Albox en fecha 26-03-10. La sociedad tiene su domicilio fiscal en Madrid junto con otras 450 sociedades y el social en la calle Doctor Esquerdo de Madrid, que también figura como domicilio del acusado. 5.- A nombre de la sociedad PROMOCIONES MOYO ISLANS SL, cuyo administrador es el acusado, figuran inscritos los siguientes vehículos con matriculas: NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029 y NUM030. 6.- A nombre de la mercantil "CORPORACIÓN BUTCHART", cuyo administrador fue hasta el día 15-04-10 fue el acusado, figura inscrito una cisterna matrícula NUM031. 7.- A nombre de la sociedad "ERTA SERVICIOS ANDALUCES S.L", cuyo administrador fue hasta el 08-04-2009 el acusado y desde esa fecha el ya juzgado Benedicto. El objeto social de la misma es el transporte con cisternas de aceites, gasoil y derivados y está en posesión de los siguientes vehículos de motor: - Automóviles: NUM032 y NUM033, valorados cada uno en 17.300 euros. - Camiones: NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, cisternas. NUM045, AB- NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052 Y NUM053. 8.- A nombre de la sociedad "GASOLEOS LAS PALMERAS S.L", ya referida los vehículos matricula NUM054, NUM055, NUM056 y NUM057. 9.-A nombre de la sociedad "PROMOCIONES DANUBIO 6 S.L", ya referida los vehículos matriculas NUM058 valorado en 17900 euros y NUM059 valorado en 36500 euros. 10.- A nombre de la sociedad "STUDIOS SUALBARD SL" los siguientes vehículos: NUM060, NUM061 valorado 54520 euros y NUM062 valorado en 40660 euros. En resumen los bienes inmuebles han sido tasados en 2.895.692 euros y los vehículos en 785.990 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- como autor de un delito ya definido de falsedad en documento mercantil continuado, a un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa a razón de doce euros días y al pago de 1/6 de las costas procesales; 2.- como autor de un delito ya definido de blanqueo de capitales, a cuatro años de prisión y multa de cuatro millones de euros y al pago de 1/6 de las costas procesales; 3.- como autor de cuatro delitos ya definidos contra la Hacienda Pública en la siguiente forma: - Por el año 2007 a dos años de prisión y multa de 707.171 euros, con indemnización a la Agencia Tributaria en 707.171 euros. Por el año 2008 a dos años y seis meses de prisión y multa de 1.245.916 euros, con indemnización a la Agencia Tributaria en 1.245.916 euros. - Por el año 2009, a dos años y seis meses de prisión y multa de 1.265.385 euros, con indemnización a la Agencia Tributaria en 1.265.385 euros, y - Por el año 2010, a dos años y seis meses de prisión y multa de 1.042.217 euros, con indemnización a la Agencia Tributaria en 1.042.217 euros. Y al pago de 1/6 de costas por cada delito contra la Hacienda Pública. Con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 10000 euros, para el supuesto de ser impagada y acreditada la insolvencia, para el caso de que una vez firme la sentencia el total de la pena privativa de libertad no supere los cinco años. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año por cada delito. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todos los periodos de prisión a los que ha sido condenado. Se fija como máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad doce años de prisión. Se declara el comiso de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el acusado o algunas de sus empresas en los diez años anteriores al inicio de esta causa. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se declara la Responsabilidad civil directa de las empresas: "GASOLEOS LAS PLAMERAS SL","ERTA SERVICIOS ANDALUCES, S.L", "CORPORACIÓN BUTCHART, S.L", "Promociones Danubio 6 SL", "DELTA DEVELOPMENTS LTD", "HAMILTON ORGANISATION SL", "NASCAR CHALLENGE SL", "CORPORACIÓN DAMOTELL S.L", "PROMOCIONES MOYO ISLANS SL", "STUDIOS SUALBARD SL". Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Luis Pablo , lo baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L O. 5/1985, por infracción de los derechos de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y defensa del art. 24 de la C.E.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L O. 5/1985.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L O. 5/1985, del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art. 14 C.E. y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E..

Cuarto.- Por infracción de ley. Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Concretamente lo dispuesto en el art. 301 del Código Penal, por aplicación indebida del mismo, respecto a mi mandante.

Quinto.- Por infracción de precepto legal. Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Concretamente, por inaplicación indebida de los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal.

Sexto.- Por infracción de ley. Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Concretamente, por aplicación indebida del art. 74 en relación con el art. 301, ambos del Código Penal.

Séptimo.- Por infracción de precepto legal. Al amparo del art. 849.1 de la LECRim, por infracción del Art. 21.6º del CP, al no haberse aplicado la atenuante expresamente solicitada por esta defensa de dilaciones indebidas.

Octavo.- Por infracción de precepto legal. Al amparo del art. 849.1 de la LECRim, por aplicación indebida del art. 127 del Código Penal, al haberse decretado el comiso sobre bienes que no proceden de la comisión del delito.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruida la Acusación Particular Abogada del Estado, quien impugnó el recurso y subsidiariamente solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 16 de noviembre de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Luis Pablo, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería.

SEGUNDO

1.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Señala el recurrente que no concurre prueba de cargo para la condena que se le ha impuesto. Sostiene que no había intención de engañar a la hacienda pública ni existe perjuicio a la misma, así como que no ha participado en la confección de documentos mendaces. Se reseña que no se cite a la norma tributaria fingida y que no concurren pruebas suficientes para la calificación de las acusaciones.

Cuestiona el informe de la agencia tributaria de 9 de mayo de 2011 señalando que carece de rigor y efectúa una crítica al contenido del informe señalando que no existen datos que determinen la comisión del delito. Cuestiona la deducción a la que llega el tribunal con respecto a las pruebas testificales que se han practicado, así como las declaraciones de los acusados y la interpretación que de ello obtiene el tribunal cuestionando el valor de la declaración del cole imputado. Cuestiona las conclusiones sobre las operaciones de transporte, e indica también que el informe pericial de D. Jorge, folio 1480, identifica seis empresas de reconocido prestigio que no han podido aportar documentación por diferentes razones y que tampoco considera que se hayan interpretado correctamente las declaraciones de los camioneros. Señala que no hay prueba alguna de que el acusado participara en la mezcla del aceite con el gasóleo. Cuestiona los reconocimientos de los hechos de los demás coacusados. Apunta que no se concreta en las actuaciones si el producto se usaba como carburante o combustible.

En relación con la falsedad, indica que no se recoge en la sentencia el tipo delictivo de falsedad por el que se le condena, y si se le condena por el tipo por el que fue acusado (simulación de documento), entiende que el recurrente no tuvo dominio alguno del hecho.

Pues bien, el recurrente cuestiona la prueba que ha valorado el tribunal para el dictado de la sentencia condenatoria cuando el tribunal ha elaborado una detallada motivación de la prueba que ha tenido en cuenta para el dictado de la condena por los siguientes delitos:

a.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil continuado,

  1. - Autor de un delito continuado de blanqueo de capitales,

  2. - Autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública.

    Sin embargo, lejos de la alegada ausencia de prueba hay que reseñar que se ha dado debido cumplimiento a la fijación de la prueba de cargo concurrente. Lo que no tiene cabida en este punto es que se refiera el alegato simplemente a la "ausencia de conformidad" del recurrente a cuál ha sido la valoración probatoria, pero más que nada porque disiente del resultado valorativo, que no es lo mismo que la queja por vulnerar la presunción de inocencia, ya que no es lo mismo la "ausencia de prueba de cargo relevante", que la disparidad con el resultado que ofrece el tribunal a la prueba que se ha practicado y cuál es su valoración. Y ello, por cuanto tiende a efectuarse este alegato cuando la valoración de la prueba es la que es y lo que plantea el recurrente es su mera "disidencia", lo cual no puede tener encaje en el aspecto relativo a la vulneración de la presunción de inocencia que llega cuando se condena sin prueba de cargo, o sin su reflejo y debida motivación en la sentencia, ya que el acusado tiene derecho a saber por qué se le condena y que ese conocimiento esté basado en pruebas concurrentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.

    No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.

    Sistematización de los hechos probados para facilitar el desarrollo de las actuaciones ilícitas llevadas a cabo para la posterior referencia a las pruebas concurrentes que, lejos del planteamiento del recurrente, enervan la presunción de inocencia.

    Hay que señalar que por estos hechos ya fueron juzgadas otras personas, no el recurrente, que lo fue más tarde.

  3. - Empleo de testaferros para su actividad delictiva al usar empresas que no estaban a su nombre para su ideario delictivo.

    Que Luis Pablo, al menos desde el año 2007, en unión de otras personas que utilizaba como testaferros y que ya han sido juzgadas, ha estado realizando una serie de actividades para conseguir beneficios ilícitos a consta de la Agencia Tributaria.

    Para conseguir sus ilícitos fines el acusado se ha valido también de personas jurídicas de naturaleza mercantil que bien ha creado a tales propósitos o se ha servido de las mismas.

  4. - Mecánica operativa: adquirir aceites exentos de tributación si se destinaban al comercio intracomunitario, y mezclarlos con gasóleo, y el producto resultante, una mezcla con 25% aproximado de aceite y el 75% de gasoil, venderlos a Estaciones de Servicio y de Transportes como si de gasoil se tratara, producto este sometido entre otros al Impuesto Especial de Hidrocarburos si el destino final es en España.

    El principal método de actuación del acusado, actuando directamente él, y valiéndose de las otras personas ya juzgadas, era el de adquirir aceites exentos de tributación si se destinaban al comercio intracomunitario, y mezclarlos con gasóleo, y el producto resultante, una mezcla con 25% aproximado de aceite y el 75% de gasoil, venderlos a Estaciones de Servicio y de Transportes como si de gasoil se tratara, producto este sometido entre otros al Impuesto Especial de Hidrocarburos si el destino final es en España.

  5. - Empresa donde adquiría el aceite para la posterior mezcla y venta en estaciones de servicio.

    La mercantil de la cual el acusado adquiría el aceite es la Sociedad de Tratamiento de Aceites y Marpoles S.L., conocida como TRACEMAR SLU, con domicilio en Fuenlabrada, Madrid, empresa esta que obtiene el aceite a través de un proceso de regeneración de aceites usados, recuperando los aceites base para lubricantes.

  6. - Utilización de empresas para su fin delictivo.

    Para la ejecución del plan ideado por el acusado, este se vale principalmente de varias sociedades, entre ellas: "GASOLEOS LAS PLAMERAS SL", cuyo objeto social es la compra y venta de gasoil y "ERTA SERVICIOS ANDALUCES, S.L" y " "CORPORACIÓN BUTCHART, S.L", mercantiles estás dos dedicadas al transporte del gasoil y derivados, para lo cual ambas mercantiles cuentan con vehículos de transporte idóneos a tales fines, así como de redes comerciales.

    En estas tres mercantiles el Administrador es Benedicto, ya juzgado, persona que no ostentaba una autentica función de dominio y mando de las mercantiles, ya que esto lo realizaba Benjamín, también ya juzgado, empleado del acusado y de su máxima confianza, quien entre otras funciones organizaba el transporte de las cisternas de aceite a la nave de Cantoria (Almería), la posterior mezcla con gasoil y su venta a terceros, que actuaba con poder de estas mercantiles.

  7. - Adquisición del aceite con simulación de destino a exportación cuando no era el objetivo real, sino destinarlo a la mezcla. No hubo exportación alguna de aceite.

    Así, el acusado adquiere de la mercantil TRACEMAR SLU, los citados aceites, denominados principalmente ECOLUBE 150 y fingen que se van a destinar a la exportación, en concreto a las siguientes mercantiles radicadas en diferentes países europeos: EDIL 2000 SRL, empresa radicada en Italia, dedicada a la construcción y que jamás ha comprado aceite mineral; K&T, también de Italia, que tampoco ha comprado aceite; EUR STAR OILVIARLO y EUR GUERNIKA, ambas mercantiles supuestamente domiciliadas en Francia, pero que no tienen existencia real, cuando en realidad ninguna de las cisternas cargadas con aceite mineral, que en el periodo analizado fueron 498 operaciones, salió del territorio español, sino que esas cisternas cargadas en las instalaciones de TRACEMAR en Fuenlabrada, durante los años 2007 a 2010, fueron mayoritariamente conducidas a una nave que el acusado tenía alquilada a través de la mercantil "Promociones Danubio 6 SL", en el polígono industrial de Cantoria (Almería), que era el lugar donde se mezclaba con gasoil que previamente y por cauces legales el acusado a través de la sociedad Las Palmeras había adquirido.

  8. - La mezcla de aceite conlleva que lo venda como gasoil aunque sin facturar.

    El producto resultante de esa mezcla, era vendido como gasoil a través de sus propias redes comerciales, pero de forma clandestina, es decir, sin facturación, ejerciendo en este sentido un papel importante Cipriano, ya juzgado en esta causa, que era una de las personas que se encargaban de realizar esas funciones de venta, realizando durante los ejercicios económicos en los que se defraudó a la Agencia Tributaria pluralidad de operaciones de ventas del gasoil alterado en diferentes estaciones de servicio, principalmente ubicadas en lugares del sureste peninsular.

  9. - Se falsifican documentos mercantiles para su eficacia y proyección exterior aparentando que se dedicaba al comercio.

    Para darle apariencia de legalidad a las operaciones de venta del aceite, tanto la mercantil TRACEMAR SLU, representada en estas actuaciones por Clemente, ya juzgado en esta causa, como el acusado, se encargaban de confeccionar una serie de documentos necesarios para el transporte del aceite por carretera como si el mismo fuese destinado a esas citadas mercantiles radicadas en Italia y Francia, consistentes en Albaranes y CMRs, documentos estos que eran ficticios y confeccionados al efecto.

    Las alteraciones cometidas en los documentos mercantiles que servían de soporte para el transporte del aceite consistían en aparentar en el documento que el destino era unas mercantiles radicadas en territorio comunitario, pero fuera de España, las antes citadas supuestamente domiciliadas en Francia e Italia, cuando ello era incierto. Se confeccionaron tantos documentos espurios como operaciones fraudulentas se realizaron, siendo alguno de ellos:

    - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 26-05-2008 de 12.520 kg de Ecolubc 150, remitido por Tracemar, siendo la dirección de entrega EURL-GERN IKA con sede en Francia, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros.

    - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 22-12-08, por 25.580 KG de Ecolube 150, siendo emitido por Tracemar y con destinatario VIARLO, con domicilio en Francia, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros.

    - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 05-01- 2007 por 24.700 kg. de ecolube 150, siendo emitido por Tracemar y destinatario SUN BLENDING PLANT, domiciliada en Bélgica, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros.

    - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 28-01- 2010 por 23.330 kg de ecolube 150, siendo emitida por Tracemar y destinatario K&T COSTRUZIONI, con domicilio en Italia, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros.

    En estos cuatro documentos citados, así como en sus correspondientes CMRS que los acompañan y en el resto de los documentos de las 515 operaciones realizadas, la mendacidad del documento consistía en que desde el primer momento los acusados sabían que nunca el aceite se cargaba para ser trasportado fuera de España, sino que iba al ilícito destino dado.

  10. - Deja de abonar el impuesto de hidrocarburos.

    Consecuencia de este proceder del acusado, y de las personas que colaboraban con él, junto con las personas jurídicas que controlaba, dejó de abonar el Impuesto Especial de Hidrocarburos (cuya cuantía es de 278 euros por mil litros desde el 01-01-2007 hasta el 12-06-2009 y 307 Euros desde el 13 06-2009 en adelante) por las ventas que hicieron del aceite mineral como si de gasoil se tratara, ascendiendo lo defraudado a:

    -Año 2007, Supone una cuota defraudada de 707.171 euros.

    -Año 2008, Supone una cuota defraudada de 1.245.916 euros.

    -Año 2009, Supone una cuota defraudada de 1.265.385 euros.

    -Año 2010, supone lo defraudado asciende a 1.042217 euros.

    Se practicó en fecha 17-06-10 una entrada y registro en la localidad de Cantoria (Almería), y a partir de esa fecha cambian el modo de actuar y en lugar de mezclar el aceite con el gasoil en las instalaciones de Cantoría (Almería), lo que hacen es realizar la mezcla directamente en los depósitos de las propias Estaciones de Servicio y para el transporte del aceite desde las instalaciones de Tiacemar SL (que modificó su denominación para pasar a llamarse SERTEGO SERVICIOS MEDIAMBIENTALES SL) utilizando una empresa externa al grupo, la mercantil Cisternas Químicas, que no consta conozca el fraude.

    Para ello también fingen la existencia, que no era verdadera de dos sociedades domiciliadas en Francia, que eran la supuestas adquirentes del aceite de TRACEMAR, son las mercantiles LUBTIIEJ y TEJEMAR OIL.

  11. - Beneficio económico por la actividad delictiva.

    Consecuencia de esas ilícitas actividades desarrolladas por el acusado y de otras anteriores ya juzgadas, éste ha obtenido un importante beneficio económico con el cual ha adquirido una pluralidad de bienes inmuebles y muebles los cuales en su mayoría figuran a nombre de terceras personas, generalmente jurídicas, incluso algunas sin existencia real, ya que algunas son extranjeras figurando disueltas en su respectivo país, pero de las que el acusado tiene poder para disponer de su patrimonio.

    Los administradores que figuran de estas sociedades son solamente personas colocadas en tales cargos, como testaferros de las mismas.

  12. - Personas jurídicas y adquisiciones que son de titularidad real del recurrente con personas como testaferros.

    Entre esos bienes a nombre de terceras personas jurídicas pero que realmente son de la titularidad del acusado, se encuentran:

  13. - A nombre de DELTA DEVELOPMENTS LTD las fincas nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, por la que pagó en 1999 un total de 7 millones de ptas. Y que en 2006 fue tasada en 161600 euros y dónde posteriormente construyó una vivienda denominada Villa Irina.

    Y la finca n° 9600 del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia, si bien esta finca no aparece inscrita a favor de esta mercantil por denegación del registrador, aunque si consta que la adquirió en escritura pública de fecha 23-03-04 por 102.172 euros.

    En la sociedad DELTA DEVELOPMENTS LTD actuaba el acusado con poderes de la misma a nombre de la sociedad "HAMILTON ORGANISATION SL". La finca n° NUM002, el Registro de la Propiedad de Mojácar; finca n° NUM003 del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia; fincas n° NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad n° 1 de San Javier (Murcia).

  14. - La sociedad "HAMILTON ORGANISATION" posee:

    - Finca NUM002 del Registro de Mojácar, valorada en 3000000 ptas.

    - Finca NUM003 del Registro nº 1 de Murcia adquirida por 3 millones de ptas.

    - Fincas NUM004, NUM008, NUM009 y NUM010 del Registro nº 1 de San Javier adquiridas en 1997 12 millones y medio de ptas.

  15. - A nombre de "NASCAR CHALLENGE SL", la finca n° NUM011 del Registro de la Propiedad n° 4 de Almería adquirida en 2009 por 353100 euros; y las fincas n° NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora y los vehículos matricula NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017.

    La sociedad "NASCAR CHALLENGE SL" nunca ha desarrollado actividad económica conocida que le haya permitido realizar esas adquisiciones de bienes, tiene su domicilio fiscal en Madrid, en un domicilio en el cual figuran unas 450 sociedades, figura como administrador de la misma una persona en paradero desconocido llamado Melchor. En la compra de la finca n° NUM012, valorada en 145.673 euros, realizada por escritura de fecha 8-04-09 actúo en representación de la compradora el acusado Benjamín, como mandatario verbal, siendo sabedor que con esa operación la citada finca a ser controlada por el acusado, y de esa manera daba salida al dinero fraudulentamente obtenido.

  16. - A nombre de la sociedad "CORPORACIÓN DAMOTELL S.L" la finca registral n° NUM018 del Registro de la Propiedad de Zurgena, adquirida en 2010 por 39000 euros y un arrendamiento sobre una Estación de Servicio sita en el término municipal de Cantona. De esta sociedad el administrador de la mercantil es el ya juzgado Benedicto, quien era conocedor que esta sociedad, como otras se han utilizado por el acusado para sus ilícitos fines, por lo que no es más que un testaferro que a su vez concedió poder notarial al acusado ante Notario de Albox en fecha 26-03-10. La sociedad tiene su domicilio fiscal en Madrid junto con otras 450 sociedades y el social en la calle Doctor Esquerdo de Madrid, que también figura como domicilio del acusado.

  17. - A nombre de la sociedad PROMOCIONES MOYO ISLANS SL, cuyo administrador es el acusado, figuran inscritos los siguientes vehículos con matriculas: NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029 y NUM030.

  18. - A nombre de la mercantil "CORPORCIÓN BUTCHART", cuyo administrador fue hasta el día 15-04-10 fue el acusado, figura inscrito una cisterna matrícula NUM031.

  19. - A nombre de la sociedad "ERTA SERVICIOS ANDALUCES S.L", cuyo administrador fue hasta el 08-04-2009 el acusado y desde esa fecha el ya juzgado Benedicto. El objeto social de la misma es el transporte con cisternas de aceites, gasoil y derivados y está en posesión de los siguientes vehículos de motor:

    - Automóviles: NUM032 y NUM033, valorados cada uno en 17.300 euros.

    - Camiones: NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, cisternas. NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052 Y NUM053.

  20. - A nombre de la sociedad "GASOLEOS LAS PALMERAS S.L", ya referida los vehículos matricula NUM054, NUM055, NUM056 y NUM057.

  21. - A nombre de la sociedad "PROMOCIONES DANUBIO 6 S.L", ya referida los vehículos matriculas NUM058 valorado en 17900 euros y NUM059 valorado en 36500 euros.

  22. - A nombre de la sociedad "STUDIOS SUALBARD SL" los siguientes vehículos: NUM060, NUM061 valorado 54520 euros y NUM062 valorado en 40660 euros.

    En resumen los bienes inmuebles han sido tasados en 2.895.692 euros y los vehículos en 785.990 euros.

    Con ello, lo que lleva a cabo el recurrente es:

  23. - Objetivo: Adquirir aceites exentos de tributación si se destinaban al comercio intracomunitario, y mezclarlos con gasóleo, y el producto resultante, una mezcla con 25% aproximado de aceite y el 75% de gasoil, venderlos a Estaciones de Servicio y de Transportes como si de gasoil se tratara, producto este sometido entre otros al Impuesto Especial de Hidrocarburos si el destino final es en España.

  24. - Tapadera para aparentar que el aceite iba al exterior:

    Para ello se falsifican documentos mercantiles para su eficacia y proyección exterior aparentando que se dedicaba al comercio.

  25. - Utilización de empresas para su fin delictivo con testaferros para que no apareciera su identidad.

  26. - Defraudó a la Agencia Tributaria con pluralidad de operaciones de ventas del gasoil alterado en diferentes estaciones de servicio, principalmente ubicadas en lugares del sureste peninsular.

  27. - Dejó de abonar el Impuesto Especial de Hidrocarburos.

  28. - Con el dinero obtenido del ilícito penal adquiere por sociedades con testaferros al frente bienes inmuebles y vehículos.

    Análisis de la prueba tenida en cuenta por el tribunal para la condena.

    Veamos el análisis de la prueba que lleva a cabo el tribunal con respecto a los delitos por los que se le condena, sistematizando y organizando la respuesta que da el tribunal, a fin de analizar la concurrencia de prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena.

  29. - Respecto al delito de blanqueo de capitales

    a.- Análisis de la situación que tenía el recurrente en su entramado económico.

    "Se elabora un estudio que pueda clarificar el entramado económico que tiene como persona que lo dirige en todos sus aspectos al acusado hemos de centrarnos y partir del atestado nº NUM063 del equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil que elaboró conjuntamente con el atestado NUM064 del Servicio de Vigilancia Aduanera. En el mismo, ratificado por sus dos firmantes se hace un estudio detallado de todas las empresas en las que interviene el acusado, cuál es su participación de hecho y de derecho, cuáles son los ingresos que ha declarado en los años precedentes y cuáles son los bienes de los que dispone y son de su propiedad a través de las empresas que domina, pues ese es el término que debemos utilizar para descifrar el entramado de empresas que ha creado el acusado."

    b.- Declaraciones de personas que ya fueron juzgadas por estos hechos, dada la situación de rebeldía que impide el enjuiciamiento conjunto.

    "Este tribunal tiene en cuenta también las declaraciones de los otros coacusados, no juzgados en esta causa ya que lo fueron con anterioridad cuando el Sr. Luis Pablo se encontraba huido de la Justicia, y que en éste juicio han declarado como testigos, es decir con la obligación de decir la verdad.

    Sr. Benjamín: (Reconoce los hechos)

    En primer lugar las de su encargado y mano derecha, el Sr. Benjamín, conocido coloquialmente como Benjamín, su encargado "para todo", quien se encontraba al mando de todas las actividades que se realizaban en la nave de Cantoria, quien reconoce íntegramente todas las actividades que señalan las acusaciones se realizaban en la nave y el trasiego de camiones y su alta actividad.

    Sr. Benedicto: (Testaferro utilizado por el recurrente)

    En segundo lugar las manifestaciones de las personas que utilizaba como testaferros en las distintas empresas que dominaba, en las que él se colocaba como apoderado aunque en la administración y a efectos de disimular que eran de su propiedad aparecen otras personas, siendo el mejor ejemplo la utilización de personas que se encuentran jubiladas, y las que desde un primer momento, incluso en la fase prejudicial ya declararon que no sabían nada de la sociedad en cuestión, que sólo firmaban lo que les decía Luis Pablo quien les gratificaba con dinero en metálico entregado en mano o bien en algún caso con el regalo de algún vehículo, que si bien seguía a nombre de una Sociedad que dominaba el acusado, y los seguros eran pagados por él, la posesión y utilización diaria era realizada por quien era utilizado como testaferro.

    En este sentido destacan por su contundencia y claridad las manifestaciones realizadas en el Plenario por el Sr. Benedicto, quien ha depuesto en el Plenario en calidad de testigo y así lo manifestó en ese acto.

    c.- Dominio del recurrente sobre sociedades con las que operaba por medio de terceros para ser usadas para sus fines delictivos.

    De la documental que obra en el tomo 3 de las actuaciones en sus folios 1 y siguientes podemos llegar a la conclusión de que el acusado dominaba las siguientes sociedades:

  30. - Gasóleo Las Palmeras, que es la base de todos los entramados, la que adquiere aceite y lo distribuye como luego se verá una vez mezclado con gasóleo. En ella aparece como administrador Benedicto y apoderado el acusado.

    Ya hemos reflexionado sobre las declaraciones del administrador, siendo evidente que hábilmente se colocó allí como apoderado el Sr. Luis Pablo para controlarlo todo. Por ello, como en el resto de las sociedades podemos afirmar que es una sociedad del acusado.

  31. - Erta Andaluces, aquí también el administrador el Sr. Benedicto, y si bien no queda documentado quien es su apoderado, lo cierto es que como señala el Sr. Benedicto, respecto de esta sociedad, él firmaba todo lo que le indicaba el Sr. Luis Pablo, sin saber lo que era. Por lo tanto, también podemos afirmar que era suya.

  32. - Corporación Damotrell, empresa en la que aparece como apoderado Luis Pablo.

  33. - Delta, en la que también aparece como apoderado el acusado.

  34. - Devolepmens, empresa que aparece como constituida en Irlanda y en la que aparece como apoderado el Sr. Leoncio. En este caso es complicado dado que se encuentra constituida en el extranjero descifrar el interior de la misma.

    Para empezar, en sus oficinas aparece una escritura que no consta inscrita en el registro mercantil en la que él aparece como apoderado.

    Pero hay conversaciones telefónicas en las que interviene el Sr. Jorge, especialmente la que mantiene con el Sr. Narciso el acusado, y que le pregunta por la declaración de esta sociedad, lo que vienen avalar esta circunstancia.

    Y así mismo, el Sr. Leoncio ya declaró que cuando actuó como apoderado lo hacía siguiendo las órdenes de Luis Pablo, por lo que al ver cosas raras se marchó de la misma.

  35. - Promociones Danubio, cuyos administradores son los Sres. Raúl y Rubén, quienes manifiestan como ya hicieron otros tetaferros que ellos se limitaban a firmar lo que les ordenaba el acusado, desconociendo incluso el contenido de lo que firmaban.

  36. - Hay otras empresas como Tanamil dos ibérica, Neptuno West y otras que tienen menos incidencia en el entramado reseñado, por lo que no se hará ya especial mención a las mismas.

    d.- Número de cuentas de empresa con las que operaba en las que estaba autorizado para su fin delictivo.

    Otro criterio que hemos de tener en cuenta para determinar que el acusado era total dominador de este grupo de empresas y que ejercía el absoluto control de las mismas era el número de cuentas corrientes en los que se encontraba autorizado para intervenir en las mismas, de las empresas mencionadas, y que como constan al folio 30 del tomo 3 son un total de 34, y de las que es titular son un total de 44 como consta al folio siguiente del reseñado.

    Y por último, antes de estudiar los bienes de los que dispone a través de estas sociedades, señalar que aunque todas las ventas de gasóleo y aceite las hace a través de Las Palmeras, en la misma no se observan los ingresos de las mismas.

    e.- Ingresos declarados por el acusado respecto a la deducción delictiva.

    Los ingresos declarados por el acusado en los años anteriores al inicio de las investigaciones y de los que tenemos constancia son los siguientes, en los años 2005 a 2007 declara por Erta un total de 11.101 euros cada año, la misma cantidad en todos los ejercicios, en 2008 lo hace con 15101 euros y en 2009 lo hace con 15901 euros.

    En el IPRF de esos años nos encontramos con que en 2005 no declara nada, y en los otros años mencionados sólo lo hace con las cantidades ingresadas por Erta, en la misma cuantía.

    Llegamos pues a la conclusión, porque la defensa tampoco ha acreditado otra clase de ingresos que en los cinco años anteriores a la investigación tuvo un total de 64.305 euros.

    Y con ese capital, a través de las empresas que domina, de las 78 cuentas corrientes que mueve dinero, se ha acreditado que a través del entramado de empresas que ha creado, dispone de un total salvo error u omisión de 17 inmuebles, además del dinero que hay en las 78 cuentas de las que dispone.

    f.-Valoración que se hace de esos bienes por los funcionarios de vigilancia aduanera.

    Es de destacar el extenso informe que obra en los folios 258 y siguientes del tomo VII de las actuaciones, en los que se documentan todas las propiedades de las que dispone el acusado, detallando a que sociedad pertenece, y que habrá que ponerla en relación al informe que consta en el tomo 3, dónde se levanta el velo de todas las empresas a las que pertenecen esos bienes, y que nos llevan a un único propietario de hecho, que es el señor Luis Pablo.

    Así mismo, de todos los vehículos tenemos la tasación realizada por el perito judicial, que será la que dado su mayor conocimiento daremos como correcta.

    Son tantos los bienes que eran propiedad del acusado y que no tienen la más mínima referencia con los ingresos que había declarado que es indudable que se ha cometido el delito de blanqueo de capitales, el cual como se ha recogido ya en el relato de hechos probados en gran parte habían sido adquiridos por las actividades de los negocios de venta de aceite a lo que haremos referencia en el delito contra la Hacienda Pública que también se juzga en esta causa, además de las otras actividades ilícitas que ya fueron juzgadas con anterioridad.

    g.- La defensa reconoció el blanqueo de capitales aunque en cantidad menor.

    "Por su parte, la defensa aporta un informe pericial al que ya aludimos en el primero de los fundamentos, en el que reconoce la existencia de blanqueo, si bien en una cantidad menor."

    h.- Uso de testaferros para su fin delictivo.

    "Utilizaba a los testaferros ya juzgados en cada una de ellas, y como al final, bien como apoderado de las mismas, o bien de hecho todas eran y estaban dominadas por él. Así que todos esos bienes inmuebles y muebles a los que nos hemos referido son del acusado, y ni mucho menos, como ya hemos dicho no coinciden con los ingresos que declaraba anualmente, que no superaban ni los mil euros anuales en la mayoría de las ocasiones.

    Nos encontramos que tiene un patrimonio cercano a los 4 millones de euros y que sus ingresos ni siquiera llegan a los 100 mil euros en ese periodo de tiempo, por lo tanto , éste desfase y con las actividades ilícitas que está acreditado que ha cometido en los 10 años anteriores a la denuncia, pues las anteriores adquisiciones estarían prescritas, es evidente y palmario que se ha cometido el delito de blanqueo de capitales."

  37. - Respecto a la falsedad documental

    "Se recogen los documentos que fueron aprehendidos materialmente aunque la sospecha es que tuvieron que ser muchos más, y con los que se pretendía dar cobertura a las cisternas que transitaban con la mercancía que salía de la planta de Cantoria con la mezcla que allí habitualmente se hacía, y de esta forma dar cobertura con apariencia de legalidad a todo el entramado defraudatorio que se estaba realizando.

    En concreto son los siguientes documentos:

    - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 26-05- 2008 de 12.520 kg de Ecolubc 150, remitido por Tracemar, siendo la dirección de entrega EURL-GERN IKA con sede en Francia, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros.

    - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 22-1208, por 25.580 KG de Ecolube 150, siendo emitido por Tracemar y con destinatario VIARLO, con domicilio en Francia, figurando en el albaran otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros.

    - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 05-01- 2007 por 24.700 kg. de ecolube 150, siendo emitido por Tracemar y destinatario SUN BLENDING PLANT, domiciliada en Bélgica, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros.

    - Albarán de entrega de materiales- carta de porte, de fecha 28-01- 2010 por 23.330 kg de ecolube 150, siendo emitida por Tracemar y destinatario K&T COSTRUZIONI, con domicilio en Italia, figurando en el albarán otros datos, como la identificación de vehículo, conductor y otros.

    En la cabeza de todo este entramado está el acusado como ya hemos señalado está el acusado, por lo que no tenemos dudas que él era conocedor y había ordenado la confección de estos documentos falsos.

    Un elemento de prueba contundente, que nos sirve además para demostrar la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública, en el sentido de afirmar que los camiones cisternas nunca salieron al extranjero es el estudio que se hizo de los tacógrafos de algunos de ellos, ratificados en el Plenario por los Agentes que lo realizaron, de los que se desprenden que nunca salieron del territorio nacional-"

    c.- Respecto a los delitos contra la hacienda pública

  38. - La mezcla del aceite.

    Se ha probado que en muchas ocasiones se mezclaba con gasóleo y se vendía a gasolineras, especialmente del Levante español y se cobraba en dinero negro, y ello que adverado no sólo por el testimonio del encargado de la nave de Cantoria, ya juzgado, por los documentos hallados en la entrada y registro que se hizo al principio de la investigación y por los precintos que se hallaron en la nave, cuando esos precintos había que haberlos quitado en el lugar del destino del aceite.

    No obstante, la cuestión entendemos que es mucho más sencilla, pues si se adquiere el aceite, algo acreditado, y teniendo en cuenta la regulación de este impuesto especial de hidrocarburos, si es para exportarlo fuera de España no se pagan impuestos, lo que es la excepción, y si es para venderlo en el interior hay que pagar el impuesto.

    De las pruebas practicadas no hay ningún dato que demuestre que se vendió ninguna cisterna fuera de España, es más, todas las intervenciones que se hicieron, así como el testimonio de los conductores que llevaban las mismas indican que nunca salieron del territorio nacional y que todas eran llevadas a gasolineras de España, dónde les pagaban en mano.

    Al respecto cierto es que no disponemos de una prueba directa del destino del aceite de las 498 cisternas que sí que se ha acreditado salieron de Tracemar, pero también es cierto que son muchos los indicios que nos llevan a afirmar que dicho aceite se mezclaba con gasóleo en la nave de Cantoria y que se vendía posteriormente a gasolineras que posteriormente lo vendían a los particulares, con la estafa que se cometía a estos y los posibles daños que se podrían causar en su vehículos, pero que no son objeto de éste procedimiento.

    En concreto queremos destacar los siguientes datos, que se desprenden del ya mencionado atestado que obra al inicio del tomo 3 y que fue ratificado íntegramente en el Plenario por los dos instructores, y que son:

    - En la inspección que se hace el 17 de mayo de 2010 en la empresa Iter-Armedi de Molina de Segura aparece en la gasolinera una mezcla en la que hay 28,3% de aceite, cuando poco antes había dejado su producto una cisterna enviada por el acusado.

    - Cipriano ha reconocido que hizo gestiones y se vendieron las citadas mezclas en gasolineras de Madrid, Cuenca, Alicante y Murcia.

    - El 31 de mayo de 2010 se encuentra un camión que venía de Tracemar, en concreto el que tenía matrícula NUM053 que tenía como destino Cartagena en las instalaciones de Tracemar, a lo que hemos de unir en relación con éste aspecto y que es determinante para adverar que se mezclaba el aceite, el hecho de encontrar precintos en esa nave que deberían haberse quitado cuando se entregara el producto, y la presencia en las instalaciones de una máquina para mezclar gasoleo con aceite, nos lleva a reafirmar el hecho ya más que probado que el aceite que se compraba a Tracemar se mezclaba con gasóleo, en una proporción aproximada de 25 y 75 % respectivamente, sin que como ahora veremos no se pagará el impuesto especial de hidrocarburos correspondiente.

    Una vez obtenidos estos aceites fruto de esa trasformación industrial, si los mismos se van a destinar al comercio intracomunitario están exentos de tributación.

    Por el contrario si esos aceites, como era el caso, se van a destinar al comercio interno, están incluidos en la partida arancelaria n° 2710 y tienen la consideración de producto incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos.

  39. - Informe pericial de la agencia tributaria.

    El informe pericial que obra a los folios 1344 y siguientes, nos delimita las cuantías defraudadas atendiendo a las 498 cisternas que con toda seguridad se adquirieron por el acusado en Tracemar, desglosando por años, 2007, 2008 y 2009 a razón de 278 euros por mil litros y 307 euros por mil litros en el 2009, que nos dan las cantidades que no se han abonado y que constan en el relato fáctico.

    Y al respecto, la ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su artículo 53 en su apartado 5 establece: "En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª y con el gas natural a los que se aplique la exención establecida en el artículo 51.1 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas particulares:

    1. Cuando el gas natural o los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca."

    Con estos datos y no acreditando que se haya pagado ni un euro por el acusado o sus empresas en el impuesto de hidrocarburos es evidente que se ha defraudado a la Hacienda Pública en las cuantías que se recogen en el informe presentado por la Agencia Tributaria, y dado que en los cuatro años en cuestión que juzgamos superan los 120000 euros en cada ejercicio, se han cometido los cuatro delitos objeto de acusación."

    De esta manera, en este motivo hay que concluir que:

    Pese al alegato de la insuficiencia de prueba hay que decir que la expuesta permite alcanzar la convicción de la correcta motivación del tribunal en cuanto a la cita de la tenida como suficiente.

    a.- Se ha acreditado por los informes expuestos el estudio detallado de todas las empresas en las que interviene el acusado, cuál es su participación de hecho y de derecho, cuáles son los ingresos que ha declarado en los años precedentes y cuáles son los bienes de los que dispone y son de su propiedad a través de las empresas que domina.

    b.- Declaraciones de personas ya juzgadas que intervienen en los hechos y que reconocen el entramado de que fue objeto de investigación, prueba y condena. Hay que decir que intervinieron como testigos y con obligación de decir verdad y reconocieron los hechos. No se trató de coimputados que buscaban un trato preferente. Ya habían sido juzgados.

  40. - Documental y testifical practicada en torno al real dominio de las sociedades utilizadas por el recurrente para su ilícito fin, a fin de evitar su implicación penal, pero es preciso destacar que el tribunal, por la prueba indiciaria y directa concurrente, ha explicitado con claridad las razones de su conclusividad acerca del dominio sobre esas empresas y su utilización por el recurrente.

  41. - Volumen de cuentas corrientes con las que operaba para su fin delictivo.

  42. - Insuficiencia de ingresos declarados por el recurrente para poder admitir los movimientos que llevaba a cabo y la disponibilidad económica del mismo solo explicable mediante el recurso a las técnicas de "ocultación" de su real dominio en todo el operativo delictivo.

  43. - Conclusividad de la autoría en base al extenso informe que obra en los folios 258 y siguientes del tomo VII de las actuaciones, en los que se documentan todas las propiedades de las que dispone el acusado, detallando a que sociedad pertenece, y que habrá que ponerla en relación al informe que consta en el tomo 3, dónde se levanta el velo de todas las empresas a las que pertenecen esos bienes, y que nos llevan a un único propietario de hecho, que es el señor Luis Pablo.

  44. - Tasación de los vehículos realizada por el perito judicial.

  45. - Presencia de testaferros en su mecánica que fue expresamente probado.

  46. - Patrimonio real que consta probado e ingresos insuficientes para su consecución. Resulta evidente la aplicación de la prueba de indicios en este caso.

  47. - Documentos mercantiles falsos aprehendidos donde se evidencia la falsedad documental. El recurrente ordenó llevar a cabo la falsedad documental simulando los documentos que se citan y que fueron aprehendidos en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, ya que en modo alguno eran auténticos. Pese a que el recurrente lo niega tuvo el control absoluto del dominio de lo ocurrido. Precisamente, como se declaró expresamente, era quien organizaba y coordinaba todo el entramado delictivo y la prueba indiciaria conduce al tribunal a su correcta valoración.

  48. - Los camiones cisternas nunca salieron al extranjero es el estudio que se hizo de los tacógrafos de algunos de ellos, ratificados en el Plenario por los Agentes que lo realizaron, de los que se desprenden que nunca salieron del territorio nacional.

    No hay datos en la causa para sostener que se vendió ninguna cisterna fuera de España, y si, por el contrario, todas las evidencias señalan que los camiones con aceite nunca salieron de España, y que se llevaba la mercancía a las gasolineras y que se pagaba por esos establecimientos en mano.

  49. - Informe pericial ratificado respecto a las inspecciones que evidenciaron la mezcla de aceite con gasoil.

  50. - El informe pericial que obra a los folios 1344 y siguientes, nos delimita las cuantías defraudadas a Hacienda. Hay que tener en cuenta que pese a la queja del recurrente a la normativa se ha especificado esta por el tribunal y todo se sujeta a la valoración del tribunal respecto al informe pericial y sus conclusiones que han sido aceptadas por el tribunal y reflejado en los hechos probados por la validez de la prueba que analizó y concluyó el alcance del fraude tributario.

    Se contrasta el número de litros de aceite adquiridos y verificar que ni uno solo de esos litros se destinó al fin que figuraba en los documentos falsificados, de manera que la Sentencia realiza un sencillo cálculo sobre el coste del aceite y el importe de lo dejado de ingresar en Hacienda como consecuencia del fraude cometido, haciendo referencia a la pericial obrante en los folios 1344 y siguientes de las actuaciones. La sentencia indica que la Ley de Hidrocarburos establece que cuando los productos se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante (que es lo que se le reprocha al acusado), que el impuesto será exigible "a quien los destine o comercialice con destino a tales fines", es decir, en este caso, el recurrente, en la forma que se describe en la sentencia.

    Hay indicios plurales y sólidos acreditado que el aceite se mezclaba con gasóleo en la nave de Cantoria (la sentencia se extiende en señalar esos indicios en los folios 31 a 33 de la misma), y se vendía después en la manera indicada, el volumen del fraude se establece calculando las cantidades impagadas y no declaradas de aceite que se vendía mezclado con gasóleo, tal como hacen las periciales obrantes en las actuaciones. La pericial de la Agencia Tributaria, obrante a los folios 1344 y siguientes de la causa, -como se ha expuesto- sirve de base para la delimitación del alcance de la cantidad defraudada, tal como indica la sentencia recurrida.

  51. - No se ha pagado ni un euro por el acusado o sus empresas en el impuesto de hidrocarburos es evidente que se ha defraudado a la Hacienda Pública en las cuantías que se recogen en el informe presentado por la Agencia Tributaria, y dado que en los cuatro años en cuestión que juzgamos superan los 120000 euros en cada ejercicio, se han cometido los cuatro delitos objeto de acusación.

    Nos encontramos, pues, con una operación delictiva sobre la que el tribunal ha realizado una valoración concreta y acertada de la prueba tenida en cuenta para la condena mediante el recurso a la prueba indiciaria que en los casos como el aquí referido de blanqueo de capitales falsedad en documento mercantil y delitos contra la Hacienda Pública es la correspondiente a la hora de tener por acreditados los hechos mediante la conclusiva del tribunal por los indicios plurales y concurrentes que existen en el presente caso.

    Pese a la disidencia del recurrente en los términos que expone en su extenso motivo, hay que señalar que el Tribunal ha dado el debido cumplimiento a las exigencias de la prueba indiciaria, que es la concurrente en el presente caso, ya que dado que el Tribunal ha condenado por prueba indiciaria es preciso destacar las características de esta prueba que se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.

    Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

    La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar".

    Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable".

    Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

    a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

    b.- El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

    En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

    Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

    Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva", que lleva a la "convicción judicial", y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

    El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

    En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

    Pues bien, en el caso concreto analizado se cumplen las exigencias para que mediante la prueba indiciaria se perciba la "suficiencia argumental de concatenación", -podríamos denominar- de la prueba indiciaria tenida en cuenta por el tribunal en este caso como veremos.

    Y, así de esta manera:

  52. - Los indicios "suman" a la acusación lo expuesto y practicado y tenido en cuenta por el tribunal con carácter de prueba de cargo suficiente para conseguir la condena.

  53. - Los indicios son y están numerados en la sentencia y reflejados. Y en esta resolución se han sistematizado los tenidos en cuenta concurriendo los presupuestos de suficiencia en los expuestos con respecto a los tres delitos objeto de condena.

  54. - La condena cuenta con indicios probados y no con meras "probabilidades" o "sospechas" pese a la queja del recurrente.

  55. - El Tribunal explica de forma motivada por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios que son reseñados.

  56. - La condena se funda en la creencia del Tribunal de que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que están explicados con detalle" es lo que les lleva a esa convicción al tribunal.

  57. - El Tribunal lleva a cabo un proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria y está debidamente motivada y construida la argumentación. Es lo que en este caso ha ocurrido.

  58. - Existe una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".

  59. - Se relacionan los indicios con detalle en la sentencia.

  60. - Los indicios reúnen el requisito de la pluralidad. Se explicitan en la sentencia.

  61. - El Tribunal explica no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido.

  62. - En la explicación del Tribunal los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación como el expuesto lejos de la impugnación del recurrente.

  63. - Existe en la explicación dada en la sentencia un enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.

  64. - Queda plasmado el proceso deductivo que lleva a cabo el Tribunal en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia.

  65. - La inducción o inferencia es razonable, es decir, que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.

  66. - Los indicios expuestos mantienen una correlación de forma tal que forman una cadena que conforma el iter para llegar al proceso mental de convicción, como en este caso ha ocurrido.

  67. - Existe una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios.

    Y en lo que afecta al delito de blanqueo de capitales de forma específica hay que recordar que se aprecian los diferentes hechos base o indicios:

    1. El incremento inusual del patrimonio o el manejo de elevadas cantidades de dinero, que en la dinámica de las transmisiones y al tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

    2. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial y las transmisiones dinerarias;

    3. La constatación de algún vínculo o conexión con las actividades ilícitas, o con personas o grupos relacionados con las mismas.

      La STS de 25 de abril de 2007 enumera como datos externos, para demostrar que las cantidades de dinero provienen de un tráfico ilícito, los siguientes:

    4. Cantidad de dinero afectada;

    5. Los cauces poco usuales en operaciones lícitas por los que se hace circular;

    6. El recurso a dinero en metálico;

    7. La intervención de personas distintas del auténtico titular;

    8. La ocultación de la procedencia;

    9. La ocultación del verdadero titular;

    10. La sucesión de operaciones o movimientos no justificados racionalmente;

    11. La inexistencia de negocios lícitos que acrediten el origen;

    12. La existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que se apoyen en actividades económicas lícitas.

      Por otra parte, el modelo de iter criminis en que se suele parcelar el blanqueo, se manifiesta con las siguientes maniobras:

    13. De colocación, cuando el dinero entra por primera vez en el sistema financiero vía, por regla general, en metálico a través de persona interpuesta que no es su verdadero titular;

    14. De encubrimiento o ensombrecimiento, cuando se efectúan acciones para la total ocultación de la fuente o propiedad de los bienes, maquillándose su origen y

    15. De integración, cuando el dinero o los bienes, tras múltiples operaciones y transferencias, retorna al circuito financiero legítimo, convenientemente confundido o mezclado con otras actividades lícitas del sistema como puede ser la compra de bienes.

      En consecuencia, la motivación del tribunal acerca de la prueba tenida en cuenta es suficiente y determina la correcta valoración llevada a cabo en el complejo entramado llevado a cabo por el recurrente hasta que finalmente fue juzgado y dictada sentencia condenatoria por estos hechos. No tiene basamento sólido la queja del recurrente acerca de la insuficiencia de la prueba concurrente.

      El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 882 de la LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y al derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, recogidos en el art 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española.

Señala el recurrente que no puede castigarse al acusado por el delito de blanqueo al no buscar el acusado ocultar o encubrir el origen ilegal de los bienes de su propiedad, ni existir prueba para entender cometido el delito. Indica que la sentencia presume, en contra del reo, que todos los bienes adquiridos por el recurrente, o a través de sus sociedades, diez años antes de la denuncia, provenían de ganancias obtenidas en actividades ilícitas, sin aportar ninguna referencia cronológica ni espacial identificadora de a qué actividades se refiere.

Que el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos no es delito. Se queja de que no se recogen qué beneficios constan de ERTA, que no se establece el modo como se aplicó al blanqueo el beneficio de las cuotas defraudadas y otros beneficios derivados de actividades ilícitas, falta de rigor en lista de bienes y tasación y plantea las dudas respecto a bienes de fechas anteriores a los hechos.

Pese al alegato de ausencia de prueba hemos señalado la suficiencia de la fijada por el tribunal para la condena. Vuelve el recurrente a incidir de nuevo en el motivo a lo ya fijado en el anterior centrado en insuficiencia de prueba, pero con alegatos que lo son más por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM que exigen el respeto de los hechos probados de los que se deriva el acertado proceso de subsunción en los tipos penales por los que ha sido condenado en base a la abundante prueba practicada cifrada, como señalamos, en:

  1. - Atestado nº NUM063 del equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil, que elaboró conjuntamente con el atestado NUM064 del Servicio de Vigilancia Aduanero. Consta un estudio detallado de todas las empresas en las que interviene el acusado y se concluye su participación de hecho y de derecho.

  2. - Consta en el estudio ratificado en plenario cuáles son los ingresos que ha declarado en los años precedentes y cuáles son los bienes de los que dispone y son de su propiedad a través de las empresas que domina.

  3. - Constan declaraciones de los otros coacusados que en este juicio han declarado como testigos, y sobre todo se hizo especial atención a su encargado Sr. Benjamín, que reconoce íntegramente todas las actividades que señalan las acusaciones y que se realizaban en la nave y el trasiego de camiones y su alta actividad.

  4. - Constan las declaraciones de quienes utilizaba como testaferros que señalan que solo firmaban lo que les decía el recurrente y les gratificaba con dinero en metálico entregado en mano o bien, en algún caso, con el regalo de algún vehículo.(Sr. Benedicto).

  5. - Consta documental que en el tomo 3 de la causa sobre patrimonio cercano a los 4 millones de euros y sus ingresos ni siquiera llegan a los 100 mil euros en ese periodo de tiempo.

  6. - Consta el informe de la defensa que reconoce la existencia del delito de blanqueo de capitales aunque en una cantidad menor.

    Señala el recurrente que no buscaba ocultar los bienes que eran de su propiedad, pero la prueba testifical, pericial y documental y pericial expuesta arrojan todo lo contrario según se ha expuesto.

    Cuestiona el recurrente el proceso de inferencia al que ha llegado el tribunal en la construcción de su sentencia. Pero hemos fijado que en los delitos de blanqueo de capitales la prueba indiciaria bien construida con numeración de los indicios plurales concurrentes es lo que lleva, como en este caso ocurre, a entender que organizó y puso en marcha un complejo entramado de sociedades en las que no aparece para evitar su descubrimiento, pero que de la prueba practicada, sobre todo, de los informes de investigación que se han llevado a cabo sobre su patrimonio, sus ingresos, la inferencia sobre la realidad de la titularidad de las empresas sobre las que ejercía el dominio de hecho y el reconocimiento de los propios operadores que utilizaba para su fin delictivo conlleva a la existencia de prueba de los hechos declarados probados en la sentencia.

    Las referencias que lleva a cabo el recurrente respecto a la existencia del delito de blanqueo de capitales no pueden llevarse a cabo en el seno y contexto de un motivo de presunción de inocencia, como en este caso utiliza el recurrente, porque "huye" del absoluto respeto de los hechos probados y el "encuadre" del recurrente se formula en este caso en la ausencia de elementos del tipo penal del art. 301 CP atacando lo que se refiere a la concurrencia de los elementos del tipo penal, lo que no es posible en este caso cuando se articula el motivo por presunción de inocencia.

    Por ello, nótese que la prueba se ha dirigido, y se han acreditado debidamente los hechos que eran objeto de acusación tendentes a llevar a cabo actividades de:

  7. - El recurrente ya había sido condenado por cuatro delitos contra la Hacienda Pública respecto de los ejercicios de 2002 a 2005 desde 2007, y ha estado realizando una serie de actividades para conseguir beneficios ilícitos a costa de la Agencia Tributaria.

  8. - Para conseguir sus ilícitos fines el acusado se ha valido también de personas jurídicas de naturaleza mercantil que bien ha creado a tales propósitos o se ha servido de las mismas.

  9. - El principal método de actuación del acusado, actuando directamente él, y valiéndose de las otras personas ya juzgadas, era el de adquirir aceites exentos de tributación si se destinaban al comercio intracomunitario, y mezclarlos con gasóleo, y el producto resultante, una mezcla con 25% aproximado de aceite y el 75% de gasoil, venderlos a Estaciones de Servicio y de Transportes como si de gasoil se tratara, producto este sometido entre otros al Impuesto Especial de Hidrocarburos si el destino final es en España.

  10. - La mercantil de la cual el acusado adquiría el aceite es la Sociedad de Tratamiento de Aceites y Marpoles S.L., conocida como TRACEMAR SLU.

  11. - Para la ejecución del plan ideado que era el de transportar luego la mezcla este se vale principalmente de varias sociedades, entre ellas: "GASOLEOS LAS PLAMERAS SL", cuyo objeto social es la compra y venta de gasoil y "ERTA SERVICIOS ANDALUCES, S.L" y " "CORPORACIÓN BUTCHART, S.L", mercantiles estás dos dedicadas al transporte del gasoil y derivados, para lo cual ambas mercantiles cuentan con vehículos de transporte idóneos a tales fines, así como de redes comerciales.

  12. - Se organizaba, así, el transporte de las cisternas de aceite a la nave de Cantoria (Almería), la posterior mezcla con gasoil y su venta a terceros.

  13. - El recurrente adquiere el aceite de la mercantil TRACEMAR SLU, los denominados principalmente ECOLUBE 150 y fingen que se van a destinar a la exportación, en concreto a las siguientes mercantiles radicadas en diferentes países europeos: EDIL 2000 SRL, empresa radicada en Italia, dedicada a la construcción y que jamás ha comprado aceite mineral; K&T, también de Italia, que tampoco ha comprado aceite; EUR STAR OILVIARLO y EUR GUERNIKA, ambas mercantiles supuestamente domiciliadas en Francia, pero que no tienen existencia real, cuando en realidad ninguna de las cisternas cargadas con aceite mineral, que en el periodo analizado fueron 498 operaciones, salió del territorio español, sino que esas cisternas cargadas en las instalaciones de TRACEMAR en Fuenlabrada, durante los años 2007 a 2010, fueron mayoritariamente conducidas a una nave que el acusado tenía alquilada a través de la mercantil "Promociones Danubio 6 SL", en el polígono industrial de Cantoria (Almería), que era el lugar donde se mezclaba con gasoil que previamente y por cauces legales el acusado a través de la sociedad Las Palmeras había adquirido.

  14. - El producto resultante de esa mezcla, era vendido como gasoil a través de sus propias redes comerciales, pero de forma clandestina, es decir, sin facturación.

  15. - Realiza durante los ejercicios económicos en los que se defraudó a la Agencia Tributaria pluralidad de operaciones de ventas del gasoil alterado en diferentes estaciones de servicio, principalmente ubicadas en lugares del sureste peninsular.

  16. - Además, para tratar de justificar la "tapadera" de que el envío lo era al extranjero se encargaba de confeccionar una serie de documentos necesarios para el transporte del aceite por carretera como si el mismo fuese destinado a esas citadas mercantiles radicadas en Italia y Francia, consistentes en Albaranes y CMRs, documentos estos que eran ficticios y confeccionados al efecto.

    Se trata, así, de una falsedad de documento mercantil por su proyección al exterior en el tráfico jurídico. No se trataba de documentos "ad intra" con eficacia tan solo en una relación inter partes, sino documentos falsificados con su proyección exterior para que pudieran servir de pantalla o justificación de un ficticio operativo cuando la realidad era bien distinta, y ante la fiscalización que pudiera existir acerca de sus operaciones. Por ello, el objetivo era aparentar en el documento que el destino eran unas mercantiles radicadas en territorio comunitario, pero fuera de España, las antes citadas supuestamente domiciliadas en Francia e Italia.

    El engranaje delictivo estaba claro, ya que nunca el aceite se cargaba para ser trasportado fuera de España, sino que iba al ilícito destina dado.

  17. - Con todo ello, se fija en la sentencia el alcance del fraude a la agencia tributaria en los años 2007 a 2010.

  18. - Consecuencia de esas ilícitas actividades desarrolladas por el acusado y de otras anteriores ya juzgadas, éste ha obtenido un importante beneficio económico con el cual ha adquirido una pluralidad de bienes inmuebles y muebles los cuales en su mayoría figuran a nombre de terceras personas, generalmente jurídicas, incluso algunas sin existencia real, ya que algunas son extranjeras figurando disueltas en su respectivo país, pero de las que el acusado tiene poder para disponer de su patrimonio.

    Los administradores que figuran de estas sociedades son solamente personas colocadas en tales cargos, como testaferros de las mismas.

  19. - Se cita la relación de bienes adquiridos a nombre de empresas donde el recurrente tenía el dominio de hecho.

    Por todo ello, frente a la queja del recurrente el tribunal recuerda que "Hemos de determinar pues la situación económica que tenía el Sr. Luis Pablo cuando se inicia la investigación de esta causa en el año 2010, y retrotraernos diez años para ver cuáles han sido sus ingresos en este periodo, cuáles han sido sus actividades lícitas en ese tiempo y cuáles son los bienes de los que dispone.

    Si hay cierta coincidencia entre los ingresos que obtuvo y los bienes de los que dispone es evidente que todo su patrimonio tiene un origen lícito, si no lo es, habrá que ver cuál es el origen de esta diferencia."

    Se añade que:

    "Partimos de que los ingresos declarados por el acusado en los años anteriores al inicio de las investigaciones y de los que tenemos constancia son los siguientes, en los años 2005 a 2007 declara por Erta un total de 11.101 euros cada año, la misma cantidad en todos los ejercicios, en 2008 lo hace con 15101 euros y en 2009 lo hace con 15901 euros.

    En el IPRF de esos años nos encontramos con que en 2005 no declara nada, y en los otros años mencionados sólo lo hace con las cantidades ingresadas por Erta, en la misma cuantía.

    Llegamos pues a la conclusión, porque la defensa tampoco ha acreditado otra clase de ingresos que en los cinco años anteriores a la investigación tuvo un total de 64.305 euros.

    Y con ese capital, a través de las empresas que domina, de las 78 cuentas corrientes que mueve dinero, se ha acreditado que a través del entramado de empresas que ha creado, dispone de un total salvo error u omisión de 17 inmuebles, además del dinero que hay en las 78 cuentas de las que dispone."

    Y a los efectos de clarificar que existe blanqueo de capitales mediante la adquisición de bienes en favor de empresas que domina en realidad, como se ha declarado probado, y que son producto de la "previa actividad delictiva" es que señala el tribunal que:

    "Es de destacar el extenso informe que obra en los folios 258 y siguientes del tomo VII de las actuaciones, en los que se documentan todas las propiedades de las que dispone el acusado, detallando a que sociedad pertenece, y que habrá que ponerla en relación al informe que consta en el tomo 3, dónde se levanta el velo de todas las empresas a las que pertenecen esos bienes, y que nos llevan a un único propietario de hecho, que es el señor Luis Pablo.

    Así mismo, de todos los vehículos tenemos la tasación realizada por el perito judicial, que será la que dado su mayor conocimiento daremos como correcta.

    Son tantos los bienes que eran propiedad del acusado y que no tienen la más mínima referencia con los ingresos que había declarado que es indudable que se ha cometido el delito de blanqueo de capitales, el cual como se ha recogido ya en el relato de hechos probados en gran parte habían sido adquiridos por las actividades de los negocios de venta de aceite a lo que haremos referencia en el delito contra la Hacienda Pública que también se juzga en esta causa, además de las otras actividades ilícitas que ya fueron juzgadas con anterioridad."

    Incluso se reconoce en la sentencia que "la defensa aporta un informe pericial al que ya aludimos en el primero de los fundamentos, en el que reconoce la existencia de blanqueo, si bien en una cantidad menor."

    Es decir, que existe una clara actividad delictiva desarrollada en el periodo fijado junto con otras actividades delictivas que fueron juzgadas con anterioridad. Con ello, existe una evidente, clara y notoria diferencia entre lo que son sus ingresos reales y lo que es su patrimonio. Existen informes de investigación que corroboran y aportan al proceso estos datos relevantes que constituyen la prueba de la inferencia que acredita la existencia del blanqueo de capitales, habida cuenta que, como hemos expuesto, se trata de un delito configurado por la prueba de los indicios de que con la actividad delictiva se produce la adquisición de patrimonio injustificado por sus propios ingresos. Y para tratar de "perfeccionar" su adquisición y dejarla fuera de las sospechas de la administración tributaria se hacen constar las adquisiciones y sus titulares a nombres de terceros, pero constando la conclusividad del tribunal por las pruebas antes referidas de la titularidad del recurrente con un patrimonio ya expuesto, y una discordancia absoluta con lo realmente declarado por él.

    Señala, así, el tribunal que "tiene un patrimonio cercano a los 4 millones de euros y que sus ingresos ni siquiera llegan a los 100 mil euros en ese periodo de tiempo, por lo tanto , éste desfase y con las actividades ilícitas que está acreditado que ha cometido en los 10 años anteriores a la denuncia, pues las anteriores adquisiciones estarían prescritas, es evidente y palmario que se ha cometido el delito de blanqueo de capitales".

    Pese a la queja del recurrente acerca de los ingresos de las empresas que maneja está constatado en los informes llevados a cabo y ratificados el desfase existente entre lo por el recurrente declarado y su patrimonio real que él mismo trata de ocultar. Se han tenido en cuenta todos los parámetros sobre los movimientos que llevaba a cabo y no cuadra en modo alguno el planteamiento de la corrección de las cifras que podría plantear el recurrente, al punto de que la sentencia acaba fijando que "la defensa aporta un informe pericial al que ya aludimos en el primero de los fundamentos, en el que reconoce la existencia de blanqueo, si bien en una cantidad menor."

    Cuestiona el recurrente las referencias de la sentencia a las titularidades de bienes adquiridos por la ilícita actividad que reconoce la sentencia, pero hay que reseñar que la conclusividad del tribunal es absoluta por medio del estudio patrimonial que se ha llevado a cabo de las empresas que domina y sus adquisiciones de bienes en el periodo de las actuaciones delictivas, como consta en las investigaciones llevadas a cabo. Resulta evidente la intención y ejecución del fraude cuando, además, procura "desaparecer" del mapa de la titularidad real de bienes y adquisiciones, creando la figura del testaferro en todo su operativo para desviar las sospechas y no aparecer como responsable. Pero el proceso de inferencia que lleva a cabo el tribunal es correcto en tanto en cuanto la prueba indiciaria en estos casos resulta evidente para poder acreditar todo el operativo delictivo llevado a cabo desde la previa actividad delictiva probada, como se ha expuesto, para, con ella y su resultado, proceder a la "utilización" de la misma para la adquisición de bienes y transformación del dinero obtenido con su actividad delictiva por bienes que verifica por empresas de titularidad que, en realidad, es del recurrente. Está perfectamente acreditado el nexo causal, pese a la queja del recurrente, entre el previo proceder delictivo y el desenlace final de adquisición de bienes con el importe obtenido de forma ilícita.

    Queda probado el complejo de sociedades creado por el recurrente, que es ciertamente complejo y por medio del cual administra de hecho entidades en las que no figura como propietario, pero no por ello queda excluida la realidad de que es el recurrente quien es titular real de dichas sociedades como concluye el tribunal de la prueba practicada. Se ha podido llegar a esa convicción incluso por testigos ya juzgados por estos mismos hechos que declararon con obligación de decir verdad, no en su calidad de coimputados, al no ser juzgado el recurrente con ellos, dada su situación personal al no haber sido posible juzgarlos conjuntamente.

    Todo el operativo diseñado es de ocultación de la realidad de su responsabilidad y titularidad, y, por ejemplo, consta que es autorizado en cuentas bancarias de numerosas sociedades, como recoge la sentencia, respecto de las cuales el acusado niega su titularidad, lo mismo que la titularidad de empresas para las que se pone a terceros pese a ser él quien tiene el dominio de hecho, como se concluye por inferencia por el tribunal como consta debidamente motivado en la sentencia.

    Además, se ha expuesto que en esta inferencia deductiva se incluye el contenido de las escuchas practicadas al recurrente en las fechas anteriores a su detención, es que el conjunto de bienes que manejaba, con independencia de que su titularidad formal estuviera oculta bajo testaferros o en entidades radicadas en el extranjero, le pertenecían, y los bienes de las mismas -que manejaba.

    En todo el engranaje diseñado la sentencia articula su fundamentación en la teoría del levantamiento del velo por medio de las sociedades pantalla o instrumentales utilizadas para su propósito delictivo y con la pretensión de que no constara su identidad real en clara evidencia intencional de que no se le derivaran responsabilidades, ocultando su identidad real sobre empresas y bienes.

    Del mismo modo, y pese a la queja del recurrente la valoración de los bienes aceptada por la sentencia tiene también un fundamento probatorio, como es la valoración dada por el perito judicial, que es incuestionable y que ofrece los datos plasmados en la sentencia en cuanto a la valoración de esa utilización de dinero procedente de actividad delictiva para la adquisición de bienes en el ejercicio propio del "lavado" de la actividad ilícita llevada a cabo como consta en la sentencia, y en un diseño que conllevaba, además, un claro perjuicio a los consumidores que usaban esa mezcla en virtud de la cual no solo se defrauda a la agencia tributaria, sino que se causa un daño a terceros.

    Por todo ello, y pese a los alegatos del recurrente la prueba es sólida y la sentencia está debidamente construida respecto de los tipos penales objeto de condena y prueba concurrente ante el entramado complejo diseñado por el recurrente.

    El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 14 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho a la igualdad ante la ley penal y a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución Española.

Considera el recurrente absolutamente desproporcionadas las penas a las que se le condena, respeto a los demás acusados condenados en la presente causa en la Sentencia de fecha 13 de julio de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Considera que se les impone a los demás acusados penas muy inferiores a la del acusado por hechos iguales (aunque se les aprecien atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión tardía), siendo así que la causa ha tenido paralizaciones independientes de la rebeldía del acusado recurrente.

El recurrente pretende una igualdad de trato, cuando no ha sido juzgado conjuntamente con el resto de acusados que declararon en el proceso penal en el que el recurrente ha sido juzgado, actuando como testigos y que fueron condenados por estos hechos, pero en una posición absolutamente distinta en razón a que el dominio del hecho y de la acción delictiva, así como su ideación, desarrollo y ejecución fue realizado por el propio recurrente.

Las circunstancias de ejecución delictiva fueron distintas, como también lo fueron las circunstancias en virtud de las cuales se impuso la pena al resto de personas juzgadas con carácter precedente, de ahí que no pueda postularse la aplicación del principio de igualdad ante circunstancias distintas y responsabilidades que también difieren respecto a la posición del recurrente con respecto a la que ocuparon el resto de acusados en el proceso anterior.

No puede, así, pretenderse, en consecuencia, la igualdad de trato penal cuando existe una desigualdad evidente en la funcionalidad y en la ejecución y responsabilidades del recurrente comparado con el resto de acusados en el proceso penal precedente.

No puede postularse, por ello, una aplicación igualitaria en cuanto a las penas impuestas a los acusados que lo fueron anteriormente, ya que su posición en aquel proceso es de rebeldía y no se reconocen los hechos además de ser una posición accesoria a la del recurrente la del resto de acusados que fueron en circunstancias distintas y las modificativas de responsabilidad que se aplicaron en ese proceso, y que no pueden aplicarse obviamente al recurrente en este caso.

Los condenados con carácter previo son auxiliares del recurrente en la perpetración de los delitos, o, también, eran meros testaferros de éste. El recurrente es quien diseña el entramado delictivo, es el creador de un imperio de empresas y cuentas bancarias dedicadas a hacer negocios defraudando a Hacienda, y por ello merece una sanción mucho más grave que los demás acusados que luego fueron condenados y que comparecen como testigos. Y, además, se sustrajo a la acción de la Justicia y no reconoció los hechos con lo que las atenuantes que se les aplica a los demás, no lo son respecto del recurrente.

No puede postularse que se aplique el principio de igualdad a "situaciones desiguales" como en este caso ocurre, donde el resto de condenados previamente lo fueron en un escenario distinto al verdadero responsable de los hechos que no fue juzgado, además, con el resto.

En cualquier caso, en el motivo 6º sí que se estima en atención a que no cabe aplicar la figura del delito continuado, lo que conlleva una rebaja penal a la que posteriormente nos referimos, por lo que en atención a la base del motivo se desestima, aunque se estima el 6º.

El motivo se desestima.

QUINTO

4.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 301 del Código Penal.

Cuestiona que se sancione el autoblanqueo por la fecha de los hechos cometidos.

Pues bien, hemos expuesto ante el motivo primero cuáles son los hechos probados y de los que se deriva el claro proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal del art. 301 CP.

Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Pues bien, lo que lleva a cabo el recurrente es:

  1. - Objetivo: Adquirir aceites exentos de tributación si se destinaban al comercio intracomunitario, y mezclarlos con gasóleo, y el producto resultante, una mezcla con 25% aproximado de aceite y el 75% de gasoil, venderlos a Estaciones de Servicio y de Transportes como si de gasoil se tratara, producto este sometido entre otros al Impuesto Especial de Hidrocarburos si el destino final es en España.

  2. - Tapadera para aparentar que el aceite iba al exterior:

    Para ello se falsifican documentos mercantiles para su eficacia y proyección exterior aparentando que se dedicaba al comercio.

  3. - Utilización de empresas para su fin delictivo con testaferros para que no apareciera su identidad.

  4. - Defraudó a la Agencia Tributaria con pluralidad de operaciones de ventas del gasoil alterado en diferentes estaciones de servicio, principalmente ubicadas en lugares del sureste peninsular.

  5. - Dejó de abonar el Impuesto Especial de Hidrocarburos.

  6. - Con el dinero obtenido del ilícito penal adquiere por sociedades con testaferros al frente bienes inmuebles y vehículos.

    El recurrente desarrolla una constante actividad delictiva prolongada en el tiempo, y no se limita solo a "disfrutar" de las ganancias ilícitas, que son prácticamente su medio de vida a lo largo de muchos años, sino que invierte esas ganancias a través de un complejo entramado de sociedades administradas por personas de confianza del acusado pero en su beneficio, o radicando la titularidad de esos bienes en sociedades mercantiles. Consta todo debidamente acreditado, tanto la actividad delictiva previa como la adquisición de bienes con los ingresos procedentes del delito, porque de los informes aportado y practicados en el plenario se evidencia la carencia de ingresos para poder justificar las adquisiciones.

    El tribunal construye con acierto la sentencia por el proceso de inferencia en base a la prueba indiciaria, que es la que se aplica en estos casos. Y antes y después de la reforma del Código Penal expuesta por el recurrente del año 2010 las operaciones propias delictivas que derivaban en adquisiciones de bienes para efectuar el blanqueo de capitales son ilícito penal del art. 301 CP.

    Consta en los hechos probados que " Consecuencia de esas ilícitas actividades desarrolladas por el acusado y de otras anteriores ya juzgadas, éste ha obtenido un importante beneficio económico con el cual ha adquirido una pluralidad de bienes inmuebles y muebles los cuales en su mayoría figuran a nombre de terceras personas, generalmente jurídicas, incluso algunas sin existencia real, ya que algunas son extranjeras figurando disueltas en su respectivo país, pero de las que el acusado tiene poder para disponer de su patrimonio. Los administradores que figuran de estas sociedades son solamente personas colocadas en tales cargos, como testaferros de las mismas." Y se citan a continuación los bienes adquiridos y las sociedades instrumentales utilizadas para ello.

    Consta, además, en la sentencia que "en el informe pericial que nos aportó en su escrito de defensa y que fue ratificado en el Plenario, reconocía que los bienes inmuebles adquiridos por el Sr. Luis Pablo fueron adquiridos con fondos de origen ilícitos por un importe de 143.541 euros.

    Con esta afirmación, poco tenemos que decir ya, si la defensa reconoce que ha habido blanqueo de capitales, pero por una cuantía inferior a la que le atribuye el Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada del Estado, podemos discutir la cuantía al estudiar los hechos, por la importancia que tiene a la hora de fijar la multa".

    Resulta evidente que de los estudios, investigación y datos que van a la pericial existe una discordancia clara y evidente entre su "real" patrimonio amparado en figuras societarias interpuestas para dificultad, precisamente, la detección del mismo, al estar configurado por el blanqueo de su previa actividad delictiva y su "lavado" en bienes adquiridos por ese proceder delictivo previo.

    Añade el Tribunal que Hemos de determinar pues la situación económica que tenía el Sr. Luis Pablo cuando se inicia la investigación de esta causa en el año 2010, y retrotraernos diez años para ver cuáles han sido sus ingresos en éste periodo, cuáles han sido sus actividades lícitas en ese tiempo y cuáles son los bienes de los que dispone.

    Si hay cierta coincidencia entre los ingresos que obtuvo y los bienes de los que dispone es evidente que todo su patrimonio tiene un origen lícito, si no lo es, habrá que ver cuál es el origen de esta diferencia.

    Falsedad de documentos mercantiles como actividad delictiva concurrente con la defraudación a Hacienda.

    Resulta constatada la reiterada actividad delictiva previa que consta con claridad expresiva en el resultado de hechos probados ya expuesto, la utilización de sociedades pantalla para sus movimientos, la colocación de testaferros, la creación de sociedades pantalla para la adquisición de bienes teniendo el dominio real de esas sociedades, y, en consecuencia, de sus bienes. El entramado estaba configurado para no "aparecer" como titular y quedar detrás del operativo delictivo. No obstante, lo cual, la ardua y compleja investigación llevada a cabo pasa por proceder al "levantamiento del velo" de las sociedades y acudir a la pericial practicada que evidencia la existencia del ilícito proceder permanente del recurrente, el cual pretende enmascarar todo su proceder implicando, también, a personas que han acabado reconociendo los hechos delictivos cometidos. Y para ello, el recurrente ha cometido falsedad en documento mercantil, no solamente en un círculo interno o privado, sino con clara protección exterior, porque las falsedades en documento mercantil lo son con trascendencia externa, no interna.

    Así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 232/2022 de 14 Mar. 2022, Rec. 2509/2019 se contempla a este respecto que:

    "Se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999-.

    La creación de un documento con evidente relevancia jurídica por su potencial capacidad para inducir error sobre su autenticidad, en un sentido amplio. Como se precisa en la STS 1954/2002 de 29 de enero de 2003 , núm., "en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material. Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que "genuino" significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad. En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma, así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría".

    Interpretación del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental que ha sido expresamente validada como conforme con las exigencias derivadas del principio de lex stricta por la STC 123/2001, de 4 de junio .

    La jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP , que lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.

    Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

    La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.

    Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

    Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP , texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.

    Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

    De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-."

    En este caso debe admitirse que la falsedad documental tuvo una proyección en el exterior evidente, no se limitó a una actuación ilícita ad intra, sino que lo fue ad extra.

    La tipicidad del autoblanqueo

    Pues bien, incidiendo en la referencia a la existencia del delito de blanqueo de capitales hay que recordar que:

    "Se recoge, así, en los hechos probados que:

    "Para darle apariencia de legalidad a las operaciones de venta del aceite, tanto la mercantil TRACEMAR SLU, representada en estas actuaciones por Clemente, ya juzgado en esta causa, como el acusado, se encargaban de confeccionar una serie de documentos necesarios para el transporte del aceite por carretera como si el mismo fuese destinado a esas citadas mercantiles radicadas en Italia y Francia, consistentes en Albaranes y CMRs, documentos estos que eran ficticios y confeccionados al efecto.

    Las alteraciones cometidas en los documentos mercantiles que servían de soporte para el trasporte del aceite consistían en aparentar en el documento que el destino era unas mercantiles radicadas en territorio comunitario, pero fuera de España, las antes citadas supuestamente domiciliadas en Francia e Italia, cuando ello era incierto. Se confeccionaron tantos documentos espurios como operaciones fraudulentas se realizaron".

    El castigo del autoblanqueo respecto de hechos anteriores al año 2010

    Respecto de las fechas de los hechos hay que incidir que en los probados consta que el fraude a hacienda lo es:

    "-Año 2007, Supone una cuota defraudada de 707.171 euros.

    -Año 2008, Supone una cuota defraudada de 1.245.916 euros.

    -Año 2009, Supone una cuota defraudada de 1.265.385 euros.

    -Año 2010, supone lo defraudado asciende a 1.042217 euros.

    Se practicó en fecha 17-06-10 una entrada y registro en la localidad de Cantoria (Almería), y a partir de esa fecha cambian el modo de actuar y en lugar de mezclar el aceite con el gasoil en las instalaciones de Cantoría (Almería), lo que hacen es realizar la mezcla directamente en los depósitos de las propias Estaciones de Servicio y para el transporte del aceite desde las instalaciones de Tiacemar SL (que modificó su denominación para pasar a llamarse SERTEGO SERVICIOS MEDIAMBIENTALES SL) utilizando una empresa externa al grupo, la mercantil Cisternas Químicas, que no consta conozca el fraude."

    Con ello, es antes y después de 2010 cuando continúa con su actividad delictiva por la referencia que lleva a cabo el recurrente con la reforma del texto penal.

    Pero, en cualquier caso, se debe hacer constar que en la STS 238/2016, de 29 de marzo, con remisión a la STS 849/2014, de 2 de diciembre, se señala que el criterio casi pacífico, salvo ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo. Esta jurisprudencia es actual y constante como ha recordado la mejor doctrina que ha analizado el delito el blanqueo de capitales.

    Y, así, hay que citar que:

    La STS 501/2019, de 24 de octubre, declara al respecto:

    "Con respecto a la atipicidad del autoblanqueo por los hechos comprendidos entre los años 1998 y 2006 amparándose en la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha efectuado del el art. 7 del Convenio (CEDH), tampoco puede ser atendida, pues en momento alguno ha habido cambio de jurisprudencia al respecto.

    Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006

    El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006, no modifica la jurisprudencia, sino que la clarifica: el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. Como suele ocurrir, tal Acuerdo fija definitivamente la línea a seguir cuando existen divergencias.

    La reforma operada por LO 5/2010, vuelve a clarificar, que no modificar esta cuestión, sobre el autoblanqueo. En lugar alguno se decía en el texto del Código Penal, con anterioridad a la misma, que el autoblanqueo era impune. Sin embargo, en el delito de receptación, sí constaba dicción en contrario.

    La STS 1293/2001, de 28 de julio, razonó así: "... tampoco sería ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código Penal tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen lícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos. En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva "o" entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros: "o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción...".

    Especialmente ilustrativa es la STS 245/2014, de 24 de marzo, en donde se mantiene lo siguiente:

    La última modificación del tipo penal, por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, incluyendo el autoblanqueo en la descripción típica ha planteado una amplia discusión doctrinal y jurisprudencial, si bien en la Sala ya existían pronunciamientos anteriores sobre la posibilidad de su punición.

    En realidad, lo que el legislador hace es aclarar esta cuestión ante pronunciamientos contradictorios, señalando el verdadero alcance de su tesis punitiva, que no era otro que la posibilidad de incriminar el autoblanqueo de capitales, del cual esta Sala Casacional ya había dicho que no era "ningún imposible jurídico".

    La STS 265/2015, de 29 de abril insiste en esta misma línea: el desvalor de la acción del blanqueo es distinto que el fundamento de la punición del tráfico de drogas.

    Declara esta resolución judicial: a) la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el "retorno", como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. Por ello el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; b) el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, debe sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, distinto del que tutela el delito al que subsigue".

    Igualmente, se afirma la punición en la STS 483/2020, de 30 de septiembre.

    Recuerda a este respecto la mejor doctrina que ha analizado el delito de blanqueo de capitales con referencia anterior a la reforma del CP del año 2010 que en la jurisprudencia se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes:

  7. - Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo;

  8. - Y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó claramente mayoritaria la opción incriminatoria.

    La STS 165/2016, de 2 de marzo, sintetiza la evolución jurisprudencial en esta materia de la siguiente manera.

    1) Primera etapa.

    Se acogió la tesis de que el autoblanqueo no debía ser castigado por los motivos siguientes:

    1. Se trata de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo.

      ii) En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio non bis in ídem.

      iii) En algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 CP en favor del reo (no se recogía expresamente la posibilidad de que el blanqueo proviniera del autor del delito antecedente).

      Dentro de esta primera etapa se sitúan las SSTS 1584/2001, de 18 de septiembre; 575/2003, de 14 de abril; 1071/2005, de 30 de septiembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 550/2006, de 24 de mayo; 986/2006, de 19 de junio; 115/2007, de 22 de enero.

      2) Segunda etapa.

      Es favorable al criterio de tipicidad y punición del autoblanqueo. Se inicia en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente:

      "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

      Los argumentos no siempre fueron claros ni explícitos:

    2. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico.

      ii) Se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas.

      iii) Se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

      En esa nueva etapa de punición clara del autoblanqueo pueden citarse las SSTS 1597/2005, de 21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006, de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de junio; 57/2008, de 25 de enero; 145/2008, de 8 de abril; 960/2008, de 26 de diciembre; 737/2009, de 6 de julio; 313/2010, de 8 de abril; 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; y 974/2012, de 5 de diciembre.

      Declara la STS 165/2016, de 2 de marzo:

      "Pues bien, sobre los supuestos de "autoblanqueo" es claro que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes, según se expone en la STS 279/2013, de 6 de marzo. Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción incriminatoria.

      En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándola en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem, y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre; 575/2003, de 14 de abril; 1071/2005, de 30 de septiembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 550/2006, de 24 de mayo; 986/2006, de 19 de junio; 115/2007, de 22 de enero. Y también siguiendo esta línea absolutoria figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio.

      La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

      Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguieran dictando resoluciones en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006 comenzó a predominar el criterio de la punición. Los argumentos, sin embargo, no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la Administración de Justicia, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asímismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

      En esa nueva etapa de punición del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio; 1597/2005, de 21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006, de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de junio; 57/2008, de 25 de enero; 145/2008, de 8 de abril; 960/2008, de 26 de diciembre; 737/2009, de 6 de julio; 313/2010, de 8 de abril; 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; y 974/2012, de 5 de diciembre. Si bien debe advertirse que en la mayoría de ellas no se precisó operar realmente con el concepto estricto del autoblanqueo, toda vez que en la mayoría de los supuestos concurrían actos de tráfico no juzgados que eran anteriores al delito de tráfico de drogas objeto de la nueva causa, actos a los que se podía atribuir un patrimonio ilegalmente aflorado susceptible de fundamentar la condena por blanqueo sin incurrir en la doble punición por tratarse de hechos distintos a los del nuevo proceso. De modo que, aunque en las sentencias se proclamaba el Acuerdo del Pleno y la posibilidad de condenar por ambos delitos a la misma persona, después en muchas de ellas se cimentaba la doble punición sobre hechos genéricos anteriores a la operación de tráfico de drogas que había determinado el juicio por el delito contra la salud pública.

      La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.

      Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles. Por lo demás, tampoco debe obviarse que un sector posiblemente mayoritario de la doctrina mantiene que son dos los bienes jurídicos los que tutela la figura del blanqueo de capitales: la administración de justicia, al facilitar la persecución de los delitos antecedentes cometidos por el acusado que le permitieron obtener una importantísima cantidad de dinero, y el orden socioeconómico, criterio que también se ha acogido por algunas de las resoluciones de esta Sala".

      Reforma del Código Penal de 2010

      Mantiene e incide la mejor doctrina en esta línea de recordar que, incluso, antes de la reforma del año 2010 del Código Penal el autoblanqueo estaba sancionado penalmente, que la consideración sexta de la nota interpretativa de la recomendación 3ª del GAFI viene a decir que los países pueden decidir si regulan o no el autoblanqueo. En este sentido, el legislador español optó por su punición en el año 2010.

      La LO 5/2010, de 22 de junio, confirma la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real entre el delito antecedente y el blanqueo de capitales,

      Esto es, que lejos de lo que alega el recurrente, y como mantiene la sentencia recurrida, ya antes de la reforma del CP el autoblanqueo estaba penado en este tipo de casos, pero, sobre todo, en los que, como el aquí presente, en donde la conducta es reiterada en el tiempo, y además de una evidente gravedad en la metodología utilizada y la existencia de falsedades documentales mercantiles.

      Así, la LO 5/2010, de 22 de junio, confirma la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real entre el delito antecedente y el blanqueo de capitales, toda vez que estableció en el art. 301.1 CP que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.

      Sobre esto, incide la doctrina, no puede caber duda alguna, pues, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así y, en segundo lugar, el legislador lo recalcó y precisó, para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el artículo 301 del Código Penal una doble modalidad de blanqueo, según que la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

      También la doctrina había destacado que el legislador español antes de 2010 nunca hizo ninguna salvedad al respecto y gran parte de la doctrina venía aceptando que el Código Penal ya castigaba al autor del hecho previo como posterior blanqueador, sobre la base de la grave lesión adicional del orden socioeconómico y debido a argumentos político-criminales, v. gr., la sustantividad y autonomía del blanqueo o los casos en los que su pena más grave produce mayores efectos preventivos que los de la infracción antecedente. Así las cosas, dada la autonomía o "independencia" (91) del blanqueo, "la solución más correcta" (92) sería "apreciar un concurso de delitos" entre la infracción previa y el blanqueo.

      Así, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2000, 28 de julio de 2001, 24 de febrero y 21 de diciembre de 2005 o 17 de abril de 2006, admitían el autoblanqueo, tesis que fue acogida en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, ya citado anteriormente, a cuyo tenor "el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente" y a partir de ahí la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 apreció concurso real entre delito fiscal y blanqueo, y la de 25 de enero de 2008 también admitió la compatibilidad entre el delito de tráfico de drogas y el blanqueo. En el mismo sentido, la Ley 10/2010, de 28 de abril permite, en su art. 1.2, el blanqueo por las "personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes", pero se trató de una referencia legal respecto al autoblanqueo que ya estaba admitida jurisprudencialmente.

      El motivo se desestima.

SEXTO

5.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación de los arts. 130, 131 y 132 del Código Penal.

Entiende el recurrente que en el supuesto de considerar que el blanqueo no es punible o no se ha cometido en el presente caso, los demás delitos habrían prescrito, al entender que el delito fiscal, antes de la reforma del Código Penal de 2010, tenía un plazo de prescripción de cinco años, indicando que el dies a quo habría de entenderse producido el día 10 de octubre de 2014, y no fue hasta el día 21 de septiembre de 2019 cuando compareció en sede judicial y le fue notificado personalmente el Auto de apertura del Juicio Oral.

La desestimación del motivo referido a que el delito de blanqueo de capitales no existe da lugar a la desestimación del presente motivo. Además, el tribunal ya dio cumplida respuesta a esta cuestión ante el alegato en cuestiones previas señalando que:

"La primera consecuencia a señalar es que la pena máxima establecida es de 6 años de prisión, por lo que atendiendo al art. 33.2 letra

  1. CP se trata de una pena grave, lo que nos lleva a que en atención al art. 131.1 CP , la prescripción de este delito se produzca a los 10 años, ya que la pena en abstracto de este delito es superior a cinco años e inferior a 10 años de prisión.

No terminamos de entender el planteamiento de esta cuestión por la defensa cuando en el informe pericial que nos aportó en su escrito de defensa y que fue ratificado en el Plenario, reconocía que los bienes inmuebles adquiridos por el Sr. Luis Pablo fueron adquiridos con fondos de origen ilícitos por un importe de 143.541 euros.

Con esta afirmación, poco tenemos que decir ya, si la defensa reconoce que ha habido blanqueo de capitales, pero por una cuantía inferior a la que le atribuye el Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada del Estado, podemos discutir la cuantía al estudiar los hechos, por la importancia que tiene a la hora de fijar la multa, pero no en la prescripción del mismo, ya que sí se cometió el mismo, la prescripción de los otros dos delitos será también de 10 años.

Por lo tanto reconociendo la defensa estos hechos, no podemos considerar que exista prescripción, y debemos entrar a estudiar cómo y en qué cuantía que se ha cometido el blanqueo de capitales.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

6.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el art. 301 del Código Penal.

El recurrente considera que no debía haberse apreciado la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales. Considera que se trata de uno de los tipos penales que incluyen "conceptos globales", de manera que una acción consuma el delito y otra acción no genera otro delito diferente.

Hay que señalar que en este punto la sentencia peca de falta de claridad, dado que si nos vamos al fallo solo se indica que se le condena como autor de un delito ya definido de blanqueo de capitales, a cuatro años de prisión y multa de cuatro millones de euros y al pago de 1/6 de las costas procesales,y en el FD nº 6º se dice que Respecto a las penas a imponer, en lo referente al blanqueo de capitales como a la falsedad documental, al ser delitos continuados hemos de partir para imponer la pena en su mitad superior, por lo que consideramos que en esa cuantía ya es suficiente y proporcional para la gravedad de estos hechos para el delito de falsedad documental.

En consecuencia, y dado que en el antecedente de hecho nº 3 de la sentencia en la letra c) constaba la acusación del Ministerio Fiscal de "C) un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301 y 74 del Código Penal, el Tribunal impone la pena de cuatro años de prisión por aplicar la pena en su mitad superior.

Respecto a la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales, o acudir a la teoría de la unidad típica de acción la jurisprudencia de esta Sala, con el fin de evitar equívocos en esta materia, viene distinguiendo lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado.

Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico. En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción.

De esta forma se aplica el concepto de la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal tal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal.

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, blanqueo de capitales, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del Código Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

En relación a la posibilidad de admitir, para el delito de blanqueo de capitales, un delito continuado, es cierto que para la STS 141/2018, de 22 de marzo, no es posible apreciar tal figura cuando el tipo ya acoge una pluralidad de acciones, como ocurre en este delito de blanqueo (en el mismo sentido: SSTS 974/2012, de 5 de diciembre; 257/2014, de 1 de abril; y 165/2016, de 2 de marzo). Por tanto, aunque se hayan realizado varios de los actos enumerados en el artículo 301, en ejecución de un plan preconcebido del autor, o aprovechando idéntica ocasión en virtud de los elementos que se exigen para conformar el delito continuado, no será posible apreciar este ni tampoco un concurso de delitos: se deberá calificar como un solo delito del artículo 301 CP.

Señala, también, la antes citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 141/2018 de 22 Mar. 2018, Rec. 924/2017 que:

Han de excluirse de la continuidad delictiva los delitos en que el tipo acoge ya una pluralidad de acciones. Un ejemplo de ello puede ser el art. 399 bis (falsificación de tarjetas de crédito: STS 451/2012, 30 mayo ), como también todos los tipos que contemplan una actividad desplegada por necesidad en el tiempo. Así sucede con el delito de blanqueo de capitales ( SSTS 974/2012, de 5 diciembre , 257/2014, de 1 abril ) o 165/2016, de 2 de marzo ) y particularmente con los delitos de tráfico de drogas."

También la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 928/2016 de 14 Dic. 2016, Rec. 452/2016 trata con detalle esta cuestión señalando que:

"Esta Sala se ha pronunciado sobre la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales y así, en la Sentencia 16/2016, de 2 de marzo , se expresa que aunque la parte recurrente, a diferencia de otros acusados, no cuestiona en su escrito de impugnación la aplicación de la continuidad delictiva al tipo penal del blanqueo ( art. 74 del C. Penal ), entendemos que se trata de una cuestión a examinar de oficio por favorecer al reo, dado que la jurisprudencia no aplica, excepto en algún supuesto excepcional, la modalidad del delito continuado para la figura delictiva delart. 301 del C. Penal.

Jurisprudencia sobre blanqueo de capitales y delito continuado.

Para dirimir tal extremo se hace preciso hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito continuado en el caso del tipo penal de blanqueo.

En la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , se argumenta que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que "adquiera, convierta o transmita bienes" (apartado 1º), o a "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos..." (apartado 2); o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes; o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, se refiere a emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de 19-3 ; 919/2004, de 12-7 ; y 1359/2004, de 15-11 ; y 118/2005, de 9-2 ); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga a considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal.

En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, de 9-5, en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....", salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva. Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, de 22-3; 986/2004, de 13-9; y 413/2008, de 20- 6).

La sentencia 974/2012 ha sido después aplicada en alguna otra de esta Sala para excluir la aplicación del delito continuado en supuestos similares. Así, la sentencia 257/2014, de 1 de abril .

En la sentencia 487/2014, de 9 de junio , se examinó la configuración estructural del delito tipo penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse en principio como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado como delito continuado. En esa sentencia se delimitaron, con el fin de evitar equívocos en la materia, lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo).

En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones). La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal.

De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

Pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra, que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012, de 5-12 , y 257/2014 , de 1- 4, que a su vez se remiten a las sentencias 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; 595/2005, de 9-5 ; y 413/2008, de 20-6 ).

El hecho de que el art. 301 del C. Penal no contenga una redacción en plural de los actos que integran la conducta delictiva, como sí sucede en cambio con el tipo penal del art. 368 (tráfico de sustancias estupefacientes), no excluye que nos hallemos ante un tipo penal que incluye conceptos globales. En primer lugar, porque el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable de tiempo. En segundo lugar, tanto el delito de tráfico de drogas como el de blanqueo de capitales tutelan bienes jurídicos supraindividuales o colectivos. El primero, la salud pública; y en cuanto al delito de blanqueo, si bien es conocida la complejidad que alberga la definición del bien jurídico que protege ese tipo penal, es admitido, no obstante, que el bien jurídico que le da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de éste los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles ( STS 279/2013, de 6-3 ). En tercer lugar, se incurriría en una contradicción axiológica si entendiéramos que el delito antecedente que suele preceder al de blanqueo (aunque no en este caso), esto es, el delito de tráfico de drogas, ha de considerarse como un delito que incluye conceptos globales, de modo que los diferentes actos de tráfico ejecutados en un periodo más o menos dilatado de tiempo los insertamos en un único delito como una unidad típica de acción, y, en cambio, el delito de blanqueo, mediante el que en cierta medida se agota la consumación delictiva del tráfico de drogas y, a mayores, se oculta y encubre este delito antecedente, lo calificamos como una infracción más grave catalogándolo como un delito continuado, a pesar de presentar una estructura conductual claramente fraccionada. Y en cuarto lugar, la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación o cumulativos.

También se afirma en la sentencia 487/2014, de 9 de junio , que al permitir la redacción literal de la norma operar con el concepto plural/global de acción, ha de atenderse al sentido del tipo para constatar si su interpretación posibilita apreciar las diferentes acciones como una unidad referida a un concepto global del supuesto fáctico de la norma (unidad típica de acción concebida como un único delito), o como la unidad jurídica propia del delito continuado (la unidad típica agravada propia del art. 74 del C. Penal ).

Pues bien, a tenor de lo ya argumentado supra, el tipo del art. 301 ha de ser contemplado como un delito único y no como un delito continuado. En efecto, son criterios hermenéuticos los que se aplican en cada caso para otorgar un sentido determinado a un tipo penal, de modo que ante una descripción de varios actos ejecutados en el curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como un único delito, o, por el contrario, se acuda a subsumir las diferentes acciones para abarcar debidamente su injusto como una unidad continuada de acción cuyos episodios han de ser penados de forma agravada mediante la unidad jurídica del delito continuado, por considerar que el engarzamiento de las distintas realizaciones típicas se hace valorativamente acreedor a la agravación propia de un delito continuado, siempre que se cumplimenten los requisitos del art. 74 del C. Penal .

En el caso del delito de blanqueo, los argumentos que se han vertido relativos al fraccionamiento connatural a las conductas propias del art. 301 del C. Penal , así como la vinculación fáctica y jurídica con algunos de los delitos antecedentes más habituales en la práctica, como el tráfico de drogas, con una notable similitud en la estructuración de sus conductas, y, por último, los criterios axiológicos relacionados con la intensificación del injusto en los diferentes grupos de delitos y la exigible proporcionalidad de las penas, atendiendo para ello a las connotaciones de ocultación y encubrimiento de otros delitos que alberga en su esencia el delito de blanqueo, nos llevan a entender que este delito contempla una pluralidad de actos que han de ser concebidos como la unidad de valoración típica propia de un único delito no continuado.

Y aplicando la doctrina de esta Sala que acaba de ser expuesta al caso que examinamos en el presente recurso, dados los hechos que se declaran probados, se puede afirmar la existencia de unos hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, ya que esa variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que esas actividades plurales deben considerarse integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único .

En consecuencia, debe excluirse, en este caso, dados los hechos que se declaran probados, la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado el ahora recurrente."

Con ello, tenemos que:

  1. - En el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal.

  2. - El hecho de que el art. 301 del C. Penal no contenga una redacción en plural de los actos que integran la conducta delictiva, como sí sucede en cambio con el tipo penal del art. 368 (tráfico de sustancias estupefacientes), no excluye que nos hallemos ante un tipo penal que incluye conceptos globales.

  3. - El delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas.

  4. - El tipo del art. 301 ha de ser contemplado como un delito único y no como un delito continuado.

  5. - Ante una descripción de varios actos ejecutados en el curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como un único delito.

Por ello, debe suprimirse la condena por el delito continuado y fijarse como delito de blanqueo de capitales y reducir la penalidad impuesta de cuatro años de prisión a la de tres años de prisión dentro de la mitad inferior, pero en esta fijación dada la gravedad de los hechos probados, la duración en el tiempo de los mismos, y el entramado orquestado para la comisión del delito.

A la hora de motivar la pena impuesta hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una conducta habitual, un sistema, una pauta de conducta: se defrauda a hacienda en el impuesto de hidrocarburos, falsificando para ello los documentos que sea preciso, y el dinero que se recibe en metálico por parte de los compradores del producto adulterado se invierte en sociedades a cuyo frente se colocan a personas que, tras trabajar para el acusado durante varios años, han reconocido su participación y han sido condenados por estos hechos. Los hechos son graves, la duración también lo es, así como la metodología empleada y la consecuencia para terceros de su proceder delictivo que no puede desdeñarse. Ello conlleva que exista gravedad del hecho y la consiguiente gravedad de la respuesta que debe darse de tres años de prisión y el resto fijado en la sentencia en cuanto a la pena de multa que queda inalterable.

El motivo se estima.

OCTAVO

7.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada o subsidiariamente como simple.

Indica el recurrente la existencia de varias paralizaciones de las actuaciones independientes de la declaración de rebeldía, y alude a que la misma no fue buscada por él o voluntaria, sino porque cambió de domicilio.

El Tribunal de instancia rechazó la aplicación de esta atenuante en el FD nº 5 señalando que:

"Por la defensa se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, basando su petición exclusivamente en que al resto de coacusados juzgados en otro procedimiento así se hizo, pero hemos de partir que esta es una cuestión que no vincula a éste Tribunal en el presente caso, pues como veremos a continuación, la situación del Sr. Luis Pablo es muy distinta a la del resto de acusados.

...En el presente caso, nos encontramos con un ciudadano que no ha estado a disposición de los Tribunales españoles, solicita la aplicación de esta circunstancia por entender que su tutela judicial se ha visto afectada.

En forma alguna le ha podido afectar el excesivo tiempo que ha tardado la causa en instruirse, porque él voluntariamente estuvo al margen del procedimiento, afectando su no presencia a la dilación del procedimiento, por lo que no le es de aplicación."

No se puede pretender beneficiarse de unas dilaciones que a él no le afectaban porque estaba en fuga, y, en todo caso, estaba en la obligación de poner los cambios de domicilio en conocimiento del Tribunal. El recurrente no fue juzgado con el resto de acusados, precisamente por estar en rebeldía, y, por ello, no puede afectarle esta circunstancia al haber provocado él mismo el retraso. Y las paralizaciones que cita no tienen relevancia en una causa sumamente compleja como lo ha sido esta.

Hemos señalado al respecto de esta atenuante que debe tenerse en cuenta las características de cada procedimiento, su complejidad, el número de tomos, folios, acusados, a fin de valorar el empleo del tiempo necesario para llevar a cabo la tramitación, primero, y luego la celebración de un juicio calificado como "causa compleja" que lleva consigo muchos problemas a la hora de su celebración al concurrir letrados que ya tienen otros señalamientos concertados, posibilidad de que algún acusado pueda enfermar, testigos de cargo que no puedan comparecer, o la localización y citación de todos los propuestos. Además, si la causa del retraso obedece a la parte, o alguna de ellas, no opera la atenuante como en este caso ha ocurrido. Su situación fuera del control del órgano judicial no puede ser ahora postulada para reclamar la citada atenuante.

El motivo se desestima.

NOVENO

8.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 127 del Código Penal.

Señala el recurrente que el comiso se ha declarado sobre bienes que no proceden del delito. Indica que respeto a los bienes adquiridos en los años 2000 o 2001 no se motiva porque se considera que tienen origen ilícito, estableciendo una presunción in malam partem.

El tribunal ha acordado que "Se declara el comiso de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el acusado o algunas de sus empresas en los diez años anteriores al inicio de esta causa (10 de mayo de 2010) y que se han reflejado en la misma."

Dado que se formula el motivo ex art. 849.1 LECRIM hay que respetar los hechos probados y estos señalan que:

" Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales en esos momentos, aunque ya había sido condenado con anterioridad en 1995 por delito de contrabando, y posteriormente en 2012 por cuatro delitos contra la Hacienda Pública respecto de los ejercicios de 2002 a 2005, al menos desde el año 2007, en unión de otras personas que utilizaba como testaferros y que ya han sido juzgadas, ha estado realizando una serie de actividades para conseguir beneficios ilícitos a consta de la Agencia Tributaria.

Para conseguir sus ilícitos fines el acusado se ha válido también de personas jurídicas de naturaleza mercantil que bien ha creado a tales propósitos o se ha servido de las mismas.

...Consecuencia de esas ilícitas actividades desarrolladas por el acusado y de otras anteriores ya juzgadas, éste ha obtenido un importante beneficio económico con el cual ha adquirido una pluralidad de bienes inmuebles y muebles los cuales en su mayoría figuran a nombre de terceras personas, generalmente jurídicas, incluso algunas sin existencia real, ya que algunas son extranjeras figurando disueltas en su respectivo país, pero de las que el acusado tiene poder para disponer de su patrimonio.

Los administradores que figuran de estas sociedades son solamente personas colocadas en tales cargos, como testaferros de las mismas.

Entre esos bienes a nombre de terceras personas jurídicas pero que realmente son de la titularidad del acusado, se encuentran:

  1. - A nombre de DELTA DEVELOPMENTS LTD las fincas nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, por la que pagó en 1999 un total de 7 millones de ptas. Y que en 2006 fue tasada en 161600 euros y dónde posteriormente construyó una vivienda denominada Villa Irina.

    Y la finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia, si bien esta finca no aparece inscrita a favor de esta mercantil por denegación del registrador, aunque si consta que la adquirió en escritura pública de fecha 23-03-04 por 102.172 euros.

    En la sociedad DELTA. DEVELOPMENTS LTD actuaba el acusado con poderes de la misma a nombre de la sociedad "HAMILTON ORGANISATION SL". La finca n° NUM002, el Registro de la Propiedad de Mojácar; finca n° NUM003 del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia; fincas n° NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad n° 1 de San Javier (Murcia).

  2. - La sociedad "HAMILTON ORGANISATION" posee:

    - Finca NUM002 del Registro de Mojacar, valorada en 3000000 ptas.

    - Finca NUM003 del Registro nº 1 de Murcia adquirida por 3 millones de ptas.

    - Fincas NUM004, NUM008, NUM009 y NUM010 del Registro nº 1 de San Javier adquiridas en 1997 12 millones y medio de ptas.

  3. - A nombre de "NASCAR CHALLENGE SL", la finca n° NUM011 del Registro de la Propiedad n° 4 de Almería adquirida en 2009 por 353100 euros; y las fincas n° NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora y los vehículos matricula NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017.

    La sociedad "NASCAR CHALLENGE SL" nunca ha desarrollado actividad económica conocida que le haya permitido realizar esas adquisiciones de bienes, tiene su domicilio fiscal en Madrid, en un domicilio en el cual figuran unas 450 sociedades, figura como administrador de la misma una persona en paradero desconocido llamado Melchor. En la compra de la finca n° NUM012, valorada en 145.673 euros, realizada por escritura de fecha 8-04-09 actúo en representación de la compradora el acusado Benjamín, como mandatario verbal, siendo sabedor que con esa operación la citada finca a ser controlada por el acusado, y de esa manera daba salida al dinero fraudulentamente obtenido.

  4. - A nombre de la sociedad "CORPORACIÓN DAMOTELL S.L" la finca registral n° NUM018 del Registro de la Propiedad de Zurgena, adquirida en 2010 por 39000 euros y un arrendamiento sobre una Estación de Servicio sita en el término municipal de Cantona. De esta sociedad el administrador de la mercantil es el ya juzgado Benedicto, quien era conocedor que esta sociedad, como otras se han utilizado por el acusado para sus ilícitos fines, por lo que no es más que un testaferro que a su vez concedió poder notarial al acusado ante Notario de Albox en fecha 26-03-10. La sociedad tiene su domicilio fiscal en Madrid junto con otras 450 sociedades y el social en la calle Doctor Esquerdo de Madrid, que también figura como domicilio del acusado.

  5. - A nombre de la sociedad PROMOCIONES MOYO ISLANS SL, cuyo administrador es el acusado, figuran inscritos los siguientes vehículos con matriculas: NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029 y NUM030.

  6. - A nombre de la mercantil "CORPORCIÓN BUTCHART", cuyo administrador fue hasta el día 15-04-10 fue el acusado, figura inscrito una cisterna matrícula NUM031.

  7. - A nombre de la sociedad "ERTA SERVICIOS ANDALUCES S.L", cuyo administrador fue hasta el 08-04-2009 el acusado y desde esa fecha el ya juzgado Benedicto. El objeto social de la misma es el transporte con cisternas de aceites, gasoil y derivados y está en posesión de los siguientes vehículos de motor:

    - Automóviles: NUM032 y NUM033, valorados cada uno en 17.300 euros.

    - Camiones: NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, cisternas. NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052 Y NUM053.

  8. - A nombre de la sociedad "GASOLEOS LAS PALMERAS S.L", ya referida los vehículos matricula NUM054, NUM055, NUM056 y NUM057.

  9. - A nombre de la sociedad "PROMOCIONES DANUBIO 6 S.L", ya referida los vehículos matriculas NUM058 valorado en 17900 euros y NUM059 valorado en 36500 euros.

  10. - A nombre de la sociedad "STUDIOS SUALBARD SL" los siguientes vehículos: NUM060, NUM061 valorado 54520 euros y NUM062 valorado en 40660 euros.

    En resumen los bienes inmuebles han sido tasados en 2.895.692 euros y los vehículos en 785.990 euros."

    Hay que tener en cuenta que el tribunal argumenta al respecto que:

    "Hemos de determinar pues la situación económica que tenía el Sr. Luis Pablo cuando se inicia la investigación de esta causa en el año 2010, y retrotraernos diez años para ver cuáles han sido sus ingresos en éste periodo, cuáles han sido sus actividades lícitas en ese tiempo y cuáles son los bienes de los que dispone.

    Si hay cierta coincidencia entre los ingresos que obtuvo y los bienes de los que dispone es evidente que todo su patrimonio tiene un origen lícito, si no lo es, habrá que ver cuál es el origen de esta diferencia.

    Para un estudio que pueda clarificar el entramado económico que tiene como persona que lo dirige en todos sus aspectos al acusado hemos de centrarnos y partir del atestado nº NUM063 del equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil que elaboró conjuntamente con el atestado NUM064 del Servicio de Vigilancia Aduanera. En el mismo, ratificado por sus dos firmantes se hace un estudio detallado de todas las empresas en las que interviene el acusado, cuál es su participación de hecho y de derecho, cuáles son los ingresos que ha declarado en los años precedentes y cuáles son los bienes de los que dispone y son de su propiedad a través de las empresas que domina, pues ese es el término que debemos utilizar para descifrar el entramado de empresas que ha creado el acusado.

    ... Nos encontramos que tiene un patrimonio cercano a los 4 millones de euros y que sus ingresos ni siquiera llegan a los 100 mil euros en ese periodo de tiempo, por lo tanto, éste desfase y con las actividades ilícitas que está acreditado que ha cometido en los 10 años anteriores a la denuncia, pues las anteriores adquisiciones estarían prescritas, es evidente y palmario que se ha cometido el delito de blanqueo de capitales."

    En base a los informes periciales y el estudio de patrimonio del recurrente con relación la actividad delictiva previa hay que señalar que el recurrente fue condenado desde el año 1995, por delitos fiscales correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2005, y ahora por otros delitos fiscales relativos a los años 2007 a 2010, y, además, no ha justificado ingresos de procedencia legítima en cuantía ni aproximada para justificar la adquisición del patrimonio que ha logrado acumular.

    Se ha hecho y constatado un estudio entre ingresos reales declarados y patrimonio y el desfase es evidente ante el cúmulo patrimonial tasado que, evidentemente, y en la línea expuesta en una actividad delictiva que gira sobre los indicios concurrentes todos los delitos por los que es condenado desde 2002 tienen el mismo patrón de actuación; es decir, defraudando en el impuesto de hidrocarburos obtiene el acusado cantidades muy importantes de dinero.

    Es por ello que la inferencia del Tribunal de que el recurrente no ha generado de manera legítima nada de lo que ha invertido desde el año 2000 no es irracional o arbitraria. Establecido así el hecho probado y lo establecido en la sentencia, la consecuencia del comiso de los bienes objeto del blanqueo consideramos que es plenamente acertada, toda vez que, además, consta en los hechos probados que "Los administradores que figuran de estas sociedades son solamente personas colocadas en tales cargos, como testaferros de las mismas. Entre esos bienes a nombre de terceras personas jurídicas pero que realmente son de la titularidad del acusado". La evidencia se constata de la propia queja respecto del comiso de bienes que él mismo dispuso la titularidad a nombres de personas jurídicas que el mismo controlaba en realidad y que se verifica en un entramado de ocultación absoluta como "mecánica delictiva" reiterada en el tiempo fijado en los informes periciales de investigación de patrimonio.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se imponen de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN, con estimación de su motivo sexto y desestimación del resto, interpuesto por por la representación del acusado Luis Pablo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 8 de enero de 2021 que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil, blanqueo de capitales y contra la hacienda pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 827/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto el rollo de Sala 54/2016, dimanante de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil, blanqueo de capitales y delitos contra la hacienda pública contra el acusado Luis Pablo , con DNI NUM065, nacido en Albanchez (Almería) el NUM066 de 1956, hijo de Indalecio e Remedios, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencioada Audiencia, con fecha 8 de enero de 2021, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, haciendo constar lo siguiente

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra Sentencia Casacional debemos mantener las condenas impuestas al condenado recurrente, pero suprimiendo el carácter continuado del delito de blanqueo de capitales suprimiendo la aplicación del art. 74 CP, lo que determina la imposición de la pena de tres años de prisión y con mantenimiento de la misma pena de multa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos mantener las condenas impuestas al condenado Luis Pablo, pero suprimiendo el carácter continuado del delito de blanqueo de capitales suprimiendo la aplicación del art. 74 CP, lo que determina la imposición de la pena de tres años de prisión y con mantenimiento de la misma pena de multa y resto de penas impuestas por el resto de delitos objeto de condena e indemnizaciones fijadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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