STSJ Navarra 146/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución146/2023

SENTENCIA Nº 000146/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 279/2022 interpuesto contra el Decreto Foral 59/2022 de 25 de mayo por el que se aprueba la OPE de personal docente no universitario del año 2022 correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto Ley Foral 2/2022 de 23 de mayo de medidas de realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las administraciones de Navarra. Han sido partes como demandante EHUN GINEN JUZTIZIAREN ALDE ERAMOS 100 POR LA JUSTICIA representados por el procurador Sr Centeno Ruiz y defendidos por el letrado Sr Cabrera Rodríguez y como demandado GOBIERNO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estimase el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso .

TERCERO

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como Indeterminada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 25 de mayo de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 59/2022 de 25 de mayo por el que se aprueba la OPE de personal docente no universitario del año 2022 correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto Ley Foral 2/2022 de 23 de mayo de medidas de realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las administraciones de Navarra.

Considera la Asociación recurrente que la OPE infringe el artículo 4 del citado Decreto Foral nº 2/2022, el artículo 2 y las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, por no identif‌icar y convocar todas las plazas que reúnen las características previstas en los citados preceptos. La ausencia de identif‌icación consta en el propio expediente administrativo (páginas 37 a 51) y la no inclusión de todas las plazas de convocatoria obligatoria se aprecia en casos como en el de una de las asociadas, Lorenza, cuya plaza no ha sido incluida a pesar de que ha concatenado cinco contratos en el mismo centro y especialidad (IES DIRECCION000, Biología y Geología) durante los últimos cinco años.

En segundo lugar la OPE impugnada infringe la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su Auto de 2-6-2021,asunto SUSH/CGT (C-103/19), donde dictaminó que la convocatoria de procesos selectivos abiertos para la estabilización del personal incurso en fraude de ley en la temporalidad (más de tres años de permanencia, según la doctrina sentada en el reciente asunto IMIDRA) era incompatible con la cláusula 5.1ª de la conocida Directiva 1999/78/CE, sobre relaciones de empleo temporal.

Por ello suplica se estime su demanda.

Se opone a ello Gobierno de Navarra que en primer lugar alega falta de legitimación activa de la asociación demandante, ya que desconoce los f‌ines de la misma en tanto no se han aportado los estatutos y no se justif‌ica su interés en el procedimiento.

Sentado lo anterior y sobre el fondo, señala que las plazas de personal docente incluidas en la OPE se identif‌ican debidamente, y se remite al documento aportado junto a la contestación en la que se razona al respecto que se ha hecho seguimiento para incluir o no una plaza en la OPE de estabilización se ha realizado centro a centro y curso a curso, comprobando si las necesidades de contratación de un curso de cada especialidad que no se pueden cubrir con personal funcionario se han mantenido durante el tiempo y en las condiciones que prevé la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con las condiciones que esta misma norma prevé. En todo caso y a mayor abundamiento, en el ingreso del personal docente no se convocan plazas concretas con destino en un centro determinado porque el personal que supera el proceso selectivo es nombrado funcionario en prácticas con obligación de participar en el primer concurso de traslados que se convoque.

En segundo lugar, la plaza ocupada por Dña Lorenza no estaba vacante en diciembre de 2017 y no es a jornada completa, por lo que no reúne los requisitos para ser incluida en la OPE.

Finalmente el Decreto Foral impugnado no infringe la Cláusula 5.1ª de la Directiva 1999/70/CE, ni lo determinado en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 2021, en primer lugar, porque dicho Auto no concluye lo que se señala en el escrito de demanda y en segundo lugar, porque el supuesto del que es objeto es diferente al que nos ocupa, en aquel caso se trata de provisión de vacantes y en el caso que nos ocupa, en el ámbito del personal docente de la Comunidad Foral de Navarra nos encontramos con contratos administrativos de necesidades de personal docente, que no incurren en fraude de ley, como esta Sala ya ha concluido en diversos pronunciamientos judiciales. En cualquier caso, el Decreto Foral impugnado no vulnera la Cláusula 5.1ª referida, ni el reiterado Auto, toda vez que la oferta de empleo de personal docente no universitario aprobada y objeto de impugnación, se enmarca precisamente en los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en def‌initiva en el marco de medidas adoptadas para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Por todo ello se suplica la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa

En la sentencia 207/2022 de 30 de junio Roj: STSJ NA 484/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:484 ORD 435/2021 sobre la legitimación activa dijimos:

"TERCERO .- Sobre la inadmisibilidad alegada .

Esta Sala en sentencia dictada en el rca 493/2021 declaro en un caso semejante los siguiente:

"Para dar correcta respuesta jurídica a esta cuestión nos hemos de hacer eco de la jurisprudencia consolidada y del criterio ya sentado por esta Sala en esta materia. Habremos de analizar cuestiones tales como ¿se concreta la necesaria relación unívoca que debe existir entre quien demanda y el objeto de la pretensión? ¿se ofrecen indicios de que el derecho de libertad religiosa que se dice transgredido, tanto en su manifestación individual como colectiva, resulte afectado por la decisión administrativa? ¿se ha acreditado un vínculo entre la asociación accionante y el objeto del recurso contencioso administrativo de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso la asociación no obtendría ningún benef‌icio colectivo o específ‌ico.

Entiende la Sala que la asociación accionante se limita a asumir una posición jurídica de defensa abstracta de la legalidad. Desconocemos el benef‌icio que se irroga a la asociación (a su actividad o a sus asociados) si se anula la Orden?

Art 19 LJCA establece:

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo:

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

  2. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se ref‌iere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

    Dice la STS de 31 de enero de 2022 : "Conviene que nos detengamos para señalar que en nuestro orden jurisdiccional la legitimación activa es cualif‌icada. Esto es, no basta con discrepar del contenido de una resolución administrativa o considerar que dicha resolución es contraria al ordenamiento jurídico, ha de concurrir, además, una determinada cualidad que habilite para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Debe mediar una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA, la legitimación activa se condiciona, por lo que hace al caso, a la titularidad de un derecho o de un interés legítimo (apartado a/).

    También citaremos el ATS de 2 de marzo de 2022 por el que se que constata la falta de legitimación activa, porque su anulación no supone un concreto benef‌icio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específ‌ica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho, sin que sea suf‌iciente, como regla general, que se obtenga el benef‌icio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad, así se decía textualmente:

    Es así doctrina reiterada de esta Sala la necesidad de invocar la afectación de un interés en...

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