SAP Asturias 371/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución371/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00371/2023

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 33024 42 1 2022 0001627

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2022

Recurrente: Gregoria, Arsenio

Procurador: ANA ROMERO CANELLADA, ANA ROMERO CANELLADA

Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ SANCHEZ, Arsenio

Recurrido: Isidora

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: CECILIA RIERA DE NICOLAS

SENTENCIA

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

DON PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a doce de julio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2022, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Gregoria, y DON Arsenio, representados por el Procurador de los tribunales, Dª ANA ROMERO CANELLADA, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERNANDEZ SANCHEZ, y como parte apelada, DOÑA Isidora, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado Dª CECILIA RIERA DE NICOLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Dª. Isidora, debo condenar y condeno a los demandados

D. Arsenio y Dª. Gregoria, representados por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Romero Canellada, a que paguen, de manera solidaria, a la demandante la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.097,86.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Gregoria, y DON Arsenio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por la reclamación de doña Isidora, quien, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1.910 del Código Civil, condenó a los demandados, doña Gregoria y don Arsenio, en su condición de propietarios de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de Gijón, al pago de la cantidad de 11.097,86 euros, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la actora con ocasión de la f‌iltración de aguas en el local sito debajo de dicho piso, arrendado por la demandante, en el que explotaba una tienda de modas, debido a la inundación del patio comunitario del edif‌icio, que se consideró era consecuencia de un atasco originado en la bajante comunitaria del edif‌icio, al quedar introducida en la misma una tubería de desagüe de la cocina del piso, siendo la misma objeto de apelación por ambos demandados.

SEGUNDO

Entrando en primer lugar en el motivo de apelación esgrimido por la representación de la demandada, quien insiste en su solicitud de estimación de la excepción perentoria de prescripción de la acción con fundamento en el art. 1.968 del Código Civil, debe tenerse presente que la demanda se interpone el día 11 de febrero de 2022, considerando la apelante en su recurso que el día inicial del cómputo debe situarse en todo caso en enero de 2021, pues la reparación de la avería se habría producido en dicho mes, por lo que la acción estaría prescrita.

El Tribunal Supremo ha venido señalando en su sentencia núm. 899/2011, de 30 de noviembre, que "es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del def‌initivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así

cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida

( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)". En su sentencia de 20 de febrero de 2019, n.º 114/2019, y en la cual se aborda precisamente un problema, no de f‌iltraciones de agua en una vivienda procedentes de los elementos comunes del edif‌icio-, distingue entre los daños permanentes, que "se mantienen en el tiempo", y los continuados, que "no solo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa". La indicada sentencia aclara que los daños por f‌iltraciones pueden ser considerados permanentes porque sus efectos perduran, pero también continuados porque [los daños derivados de las humedades] se agravan por las sucesivas f‌iltraciones que se producen en cada momento en que cae agua. Por ello -sigue argumentando-, en el caso de daños continuados la aplicación de artículo 1969 del Código civil da lugar a que la f‌ijación del dies a quo [día inicial] haya de coincidir con la fecha en que tales daños continuados cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantif‌icar su alcance def‌initivo, pues es entonces, y no antes, cuando la acción puede ejercitarse. En suma, la jurisprudencia determina que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción sino hasta la consolidación del def‌initivo resultado. Además, para ejercitar la acción se requiere no solo el conocimiento del daño, sino también la identidad del responsable, como puntualiza la misma sentencia del Tribunal Supremo siguiendo en todo caso una jurisprudencia ya consolidada.

En el supuesto de autos, ciertamente no puede acogerse el criterio de la instancia que f‌ija como dies a quo el mes de septiembre de 2021, cuando se habría peritado los daños sufridos por la actora, pues no puede responsabilizase a los demandados de...

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