SJMer nº 8 122/2023, 30 de Junio de 2023, de Madrid

PonenteMARTA GARCIA FERNANDEZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:2605
Número de Recurso126/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 08 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 2 - 28013

Tfno: 914930474

Fax: 914930470

mercantil8@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0231825

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 126/2021

Materia: Marcas/Nombres comerciales

Clase reparto: DEMANDAS RELATIVAS A MARCAS

Negociado 4

Demandante: GRUPO INMOBILIARIO SLM SL

PROCURADOR D./Dña. JESUS LOPEZ GRACIA

Demandado: D./Dña. Jesus Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA Nº 122/2023

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por doña Marta García Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el nº 126/21promovidos por el Procurador de los Tribunales don Jesús López García, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario S.L.M, S.L asistido por el Letrado doña Teba Baratas Muiño contra don Jesus Miguel representada por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Campillo García y asistido por el Letrado don Francisco López de la Peña Sadías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de febrero de 2021 el Procurador de los Tribunales don Jesús López García, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario S.L.M, S.L presentó demanda de juicio ordinario contra don Jesus Miguel en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó que se dicte sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes:

  1. -Se declare la ilicitud de la publicidad objeto de la presente demanda deducida contra Don Jesus Miguel, por utilizar imágenes propiedad de mi representante, y cederlas a terceros, así como por el uso del nombre comercial de la misma.

    Por ello constituye dicho mensaje publicitario un supuesto de publicidad ilícita y un acto de competencia desleal.

  2. - Se declare como acto de competencia desleal la apropiación de la información relativa a clientes por parte de las demandadas, datos que son propiedad de mi mandante y se encuentran en sus ordenadores y cuya cesión a terceros debe ser autorizada de forma expresa deviniendo prohibida su utilización en el caso que nos ocupa. Igualmente, se entienda competencia desleal el uso no autorizado del nombre comercial de mi representada.

  3. -Se ordene, como consecuencia de la anterior declaración, su cesación def‌initiva, y se prohíba su reiteración en el futuro, y en particular el uso de la información en todos los ámbitos de la actividad empresarial del demandado, y en particular en la actividad publicitaria, con restitución de la base de datos a la actora.

  4. - Se declare se ha infringido el derecho exclusivo del nombre comercial N0355109(1) INMOBILIARIA SLM, titularidad de Servicios Inmobiliarios Gurcasa SL.

  5. -Declare que los actos realizados por el demandado son constitutivos de competencia desleal por confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena.

  6. -Ordene y condene al demandado, a cesar inmediatamente en la utilización del nombre comercial INMOBILIARIA SLM, así como su logotipo, por ser actos que violan el derecho exclusivo de mírepresentado.7.-Se indemnice a la actora en la cantidad de 70.415,91 euros.

  7. -Se ordene la publicación del fallo íntegro de la sentencia, a costa del demandado, a través de su publicación en el mismo periódico en que fue difundida la publicidad demandada, en la misma ubicación y con el mismo tamaño y relevancia, dentro del plazo de los quince días contados a partir de que la sentencia dictada adquiera f‌irmeza.

    9-Todo ello, con expresa imposición en costas a la parte demanda

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 19 de febrero de 2021 se emplazó a la demandada para que en un plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, convocándose f‌inalmente a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el 24 de mayo de 2022. Acreditada la imposibilidad de acuerdo, se acordó la continuación de la audiencia. La parte actora se ratif‌icó en su demanda y el demandado en su oposición convocándose a las partes para la celebración del juicio el 25 de abril de 2023.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos pendientes en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción declarativa de deslealtad, acumulada a otra de cesación de la conducta desleal e indemnización de los daños y perjuicios causados y todo ello al amparo del artículo 32 LCD en la numeración dada por la Ley 29/2009.

En concreto, la conducta que se considera desleal sería la siguiente:

Don Jesus Miguel era agente colaborador de Grupo Inmobiliario S.L.M, S.L vinculándose por contrato de fecha de 19 de mayo de 2014. Al cesar de forma voluntaria la relación contractual (26 de mayo de 2021) se llevó documentación de SLM (datos de clientes y hojas de encargo de exclusividad) y comenzó a regentar una nueva agencia inmobiliaria ZABAL usando sin autorización todos los datos y los montajes fotográf‌icos creados por la actora con la máquina Mattterport, publicitando los inmuebles como de su cartera cuando en realidad habían sido captados por Grupo Inmobiliario S.L.M, S.L. Las fotografías que con el logotipo "SLM se publicaron en la web idealista.com correspondían a inmuebles gestionados por la actora, aunque en el anuncio aparecía la inmobiliaria ZABAL.

La demanda se articula conforme al siguiente planteamiento:

.Se af‌irma que el acto cuestionado es un supuesto de publicidad ilícita ( art 3 LGP) y su difusión supone un acto de competencia desleal ( art 18 LCD) contrario a las exigencias de la buena competencial que exige el artículo 4.1 de la Ley 3/1991 de 10 de enero.

.También que es una conducta desleal por resultar idónea para crear confusión ( artículo 6 LCD), constituir un acto de imitación ( art 11 LCD) y aprovecharse de forma indebida de la reputación ajena ( art 12 LCD).

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada en su contra por los siguientes motivos:

.Mucho antes de colaborar con la demandante en su condición de agente inmobiliaria actuaba en el mercado bajo el nombre comercial "Inmobiliaria Zabal".

.Al cesar el acuerdo de colaboración con Grupo Inmobiliario S.L.M, S.L lo único que hizo fue "resucitar" a "Inmobiliaria Zabal".

.No se llevó ningún reportaje fotográf‌ico de los ordenadores de la demandante. Las fotografías se encontraban publicadas en varios portales inmobiliarios siendo práctica habitual en el sector, utilizar las fotografías ya colgadas cuando un cliente encarga la gestión de venta de un piso y este ya está siendo comercializando por otra inmobiliaria en régimen de no exclusividad.

.Fueron los propios clientes quienes contactaron con él cuando cesó la colaboración con la parte actora.

.Lo ocurrido con la vivienda sita en la Avenida de Esteribar ( Navarra) es un hecho aislado que tan pronto como se advirtió se eliminó.

.Resulta improcedente la indemnización solicitada, al no tener encaje en ninguno de los criterios del art 43 LM y no razonarse su justif‌icación.

SEGUNDO

Marco normativo.

En cuanto al ámbito normativo, la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, en su redacción actual, entiende por publicidad la actividad así def‌inida en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, que, a su vez indica que "Publicidad" es "Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el f‌in de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones", mientras que los " Destinatarios" son "Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o a las que éste alcance" .

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, af‌irma que es ilícita:

  1. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, especialmente a los que se ref‌ieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4 . Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento, coadyuvando a generar las violencias a que se ref‌ieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual .

    Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, así como la que promueva la prostitución.

    Igualmente, se considerará incluida en la previsión anterior la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución.

  2. La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justif‌icado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos...

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