SAP Alicante 432/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución432/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000101/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 002085/2015

SENTENCIA Nº 432/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia 2085/2015, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Benita, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ginés Picó Melendez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Pérez Hervás, y como apelada Dª Carlota, representada por la Procuradora Sra. Antonia F. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Andrés Laiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

  1. Debo estimar y estimo parcialmente, la propuesta de formación de inventario de la sociedad de gananciales de D. Leovigildo y Dª. Benita, formulada por Dª. Carlota, heredera de D. Leovigildo fallecido el día 29 de enero de 2013, representada por la Procuradora Dª. Antonia García Mora;

  2. Debo declarar y declaro, la no inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de las siguientes partidas;

    -la cuenta de capital social de La Caixa terminada en NUM000, -ni la aportación de 150.000 euros al seguro de vida Antirius;

  3. Debo declarar y declaro, la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales;

    1. - El depósito a plazo f‌ijo de la cuenta de CRC terminada en NUM001, en el importe de 2.920 euros.

    2. - Los saldos existentes en las cuentas bancarias titularidad de Dª. Benita, a fecha de 29 de enero de 2013, en concreto la libreta de ahorro terminada en NUM002, el fondo de inversión terminada en NUM003, el capital social CRC terminado en NUM004 y la cuenta en CRC terminada en NUM005 .

    3. - La factura de los gastos funerarios de D. Leovigildo como crédito de la sociedad de gananciales frente a su herencia, por importe de 3.296,50 euros.

    4. - Los rendimientos de la cuenta de la CRC terminada en NUM006, por importe de 1451,39 euros.

    5. - Los importes de las compras de aportaciones recogidos en la cuenta bancaria de CRC terminada en NUM007, de 24.821,30 euros, 1.202 euros y de 18.510,80 euros.

  4. Debo declarar y declaro, la inclusión en el pasivo, como deuda de la sociedad de gananciales a favor de D. Leovigildo el importe de 137.080 euros.

  5. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. ".

    Aclarada por Auto de fecha 17 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva dice:

    " ACUERDO:

    Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia de 9 de junio de 2022 nº 147/2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que la referencia a la validez del matrimonio de 14 de marzo de 1981, viene referida a la validez de sus efectos frente a terceros de buena fe, entendiendo como los mismos los herederos de D. Leovigildo, sin entrar el la validez o nulidad de dicho matrimonio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Benita en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 101/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 20 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la ef‌icacia del matrimonio no inscrito

A este respecto, en la sentencia se contienen los siguientes pronunciamientos : "...Partiendo del hecho de que ambos cónyuges contrajeron matrimonio en París, el día 14 de marzo de 1981 el cual quedó inscrito en el Registro Civil de Astorga el día 2 de agosto de 1991, según nota marginal de la inscripción de nacimiento de D. Leovigildo en el Registro Civil de Astorga y que la fecha de disolución art. 85 del CC por el fallecimiento de D. Leovigildo fue el 29 de enero de 2013...

....No ha resultado controvertida la ley aplicable a la sucesión, si bien resulta relevante para resolver la presente controversia, cual es la ley aplicable a la misma, en atención a la ef‌icacia del matrimonio contraído por ambos cónyuges en Paris (Francia) el 14 de marzo de 1981 y los efectos del régimen económico y ello, en base a que

  1. Leovigildo no obtuvo una sentencia de divorcio de su primer matrimonio en España el 21 de septiembre de 1983 y su matrimonio en París no tuvo acceso al Registro Civil de Astorga hasta el 2 de agosto de 1991.

No siendo de aplicación del Reglamento 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por ser de fecha posterior a la disolución del matrimonio, resultando aplicación las reglas de derecho internacional privado recogidas en el Código Civil, cuyo art.9.2. señala que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Siendo que ambos cónyuges ostentaban la nacionalidad española al tiempo de contraer matrimonio los efectos del mismo se regirán por su ley personal común, tal y como consta en los dni obrantes en el procedimiento de división de herencia

De lo expuesto, cabe concluir que el matrimonio de ambos cónyuges celebrado en Francia el 14 de marzo de 1981, no produjo efectos sino hasta su inscripción en el Registro Civil el 2 de agosto de 1991, según nota marginal

practicada en la hoja de inscripción de nacimiento de D. Leovigildo en el Registro Civil de Astorga de conformidad con el art. 61 del Código Civil, por el que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración y para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil, de tal manera que el matrimonio no inscrito no perjudicará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El libro de familia que se aporta no puede certif‌icar hechos inscritos en Registros extranjeros, de conformidad con la normativa del Registro Civil, por lo que su mención en el libro de familia no otorga efectos ni publicidad del acto que pueda afectar a terceros en este caso, los herederos de D. Leovigildo . Ello es así, puesto que los hechos que afectan a un español acaecidos fuera de España deberán ser inscritos en el Registro Civil Central de conformidad con la ya derogada Ley de Registro Civil, de 1958 art.15 . Por tanto el matrimonio de un español en París, al no acaecer en territorio español se inscribirá en el Registro Civil Central, art. 18 de la LRC de 1958 .

Siendo así que dicho matrimonio celebrado en París no tuvo efectos frente a terceros en España hasta 1991, la compraventa de la vivienda sita en Barcelona el 24 de marzo de 1984, en cuya nota simple consta la adquisición única por D. Leovigildo en estado de divorciado, permite otorgar a dicho bien la condición de bien privativo, conforme al art. 1346.1 del Código Civil, por haber sido adquirido antes de comenzar la sociedad de gananciales. Por Dª. Benita tampoco se ha acreditado que el dinero empleado para su compra tuviera origen ganancial...". Todo ello, en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte recurrente alega, en esencia, que: "...Esta parte, en tiempo y forma solicitó aclaración de la sentencia, en concreto, de los párrafos segundo, cuarto y quinto del Fundamento de Derecho Segundo, y por Auto de 17 de noviembre de 2022 se resuelve nuestra petición de aclaración, estimándola y declarando que la validez del matrimonio celebrado el 14 de marzo de 1981, viene referida a la validez frente a terceros de buena fe, entendiendo como tales los herederos de D. Leovigildo .

...que si ha quedado determinado que la validez del matrimonio celebrado el 14 de Marzo de 1981, si produjo efectos civiles frete a terceros de buena fe desde la fecha de la celebración, conlleva que el inmueble sito en la CALLE000 de Barcelona, adquirido constante el matrimonio el 24 de marzo de 1984 tiene la consideración de ganancial, y consecuentemente el dinero obtenido por el matrimonio con la venta de dicho inmueble (164.000€), en junio de 2010,es un bien ganancial ...". Todo ello, en los términos que constan en su escrito de recurso.

La parte demandada se opone aleganado, en esencia, que el matrimonio de 14/03/1981 no surtió efectos en España hasta su inscripción en el Registro Civil el 2 de agosto de 1.991, de conformidad con el artº 61 del Código Civil, que la compra de la vivienda se hizo en estado de divorciado, sin que conste que el dinero origen de la compra tuviera un origen privativo. Todo ello, en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

Expuesto cuanto antecede, debemos comenzar diciendo que la sentencia de esta...

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