SAP Girona 577/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución577/2023

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120208177347

Recurso de apelación 6/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 401/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012000623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012000623

Parte recurrente/Solicitante: Iván, Fructuoso

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros, Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: Jose Luis Vazquez Carrera

Parte recurrida: Jon

Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo

Abogado/a: Ladislao Perez Vallmajo

SENTENCIA Nº 577/2023

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo

Javier Ramos de la Peña

En la ciudad de Girona, a 24 de julio de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Figueres a instancia de D. Iván y D. Fructuoso contra D. Jon, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2022 por el expresado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada, es del tenor literal siguiente:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS en nombre y representación acreditada de D. Iván y D. Fructuoso contra D. Jon y SE ABSUELVE al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2023.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia recurrida aborda una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por dos hermanos frente a un tercer hermano que deriva de, según se relata en su escrito rector, la omisión por parte de este tercer hermano en el momento de efectuar la aceptación de la herencia de sus padres de dos créditos que la herencia ostentaría frente a él, por importe de 96.250 euros que, deducido un tercio previa extinción por confusión, arrojaría un saldo a favor de los actores de 64.166,66 euros. En concreto, se relataba en la demanda que el importe procedía de dos préstamos hechos por la madre al hermano demandado en fechas 1 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015, por importes de 6.250 y 90.000 euros, respectivamente. La madre falleció el 6 de febrero de 2015 y el padre el 5 de julio de 2017, produciéndose la aceptación por los tres hermanos de la herencia el 29 de noviembre de 2017.

En su contestación, la parte demandada invocó la falta de legitimación activa y pasiva de la parte demandante y reconoció las transferencias, pero manifestó que las mismas obedecían a restituciones de pagos hechos por el demandado por cuenta de sus padres o compensaciones por gastos asumidos por éste, invocando subsidiariamente la improcedencia de la acción por ser necesario acometer una previa adición de la partición de conformidad con el art. 464-15.1 CCCat. La sentencia de primera instancia consideró acreditado que se habían producido dos préstamos por la madre al demandado, con obligación de restitución, pero terminó desestimando la demanda por entender que procedía una previa adición de herencia de conformidad con el art. 464-15.1 CCCat.

La parte demandante combate la sentencia de primera instancia defendiendo que el derecho de los hermanos demandantes a adquirir la cantidad reclamada de 64.166,66 euros no deriva de la formación de un inventario ni de una partición sino de su condición de herederos de su padre, por lo que carece de sentido efectuar una adición de herencia. Añade que la aceptación de la herencia se hizo en este caso pura y simplemente y no a benef‌icio de inventario. Por su lado, en el escrito de oposición la parte demandada y apelada sigue defendiendo que el concepto en el que se hicieron las transferencias al tercero de los hermanos fue para retribuir y restituir servicios y pagos efectuados o adelantados por el demandado, añadiendo que, en todo caso, la aplicación del art. 464-15.1 CCCat conforme se efectúa en la sentencia determinaría una desestimación del recurso de apelación.

Forma parte de la contienda en esta alzada, pues, la revisión de las conclusiones probatorias alcanzadas en primera instancia sobre el concepto en el que se hicieron las transferencias al demandado por importe de 96.250 euros y la controversia jurídica en torno a la necesidad de acometer una adición de herencia en los términos indicados por el art. 464-15.1 CCCat. Aunque las partes no reproduzcan en esta alzada la controversia en torno a la legitimación activa y pasiva de las partes, debe aclararse que no procedía acoger dichas excepciones, ya que, tal y como fueron planteadas por la parte demandada, entroncaban con el fondo

del asunto, sin que proceda rechazar "in limine litis", conforme la interpretación que la STS de 31 de mayo de 2006 efectúa el art 10 LEC, la demanda por este motivo.

SEGUNDO

Concepto de las transferencias.

En su contestación, la parte demandada señaló que las transferencias a las que alude la demanda de diciembre de 2014 y enero de 2015 eran ciertas, pero las mismas obedecían a la restitución de pagos adelantados por el demandado por cuenta del matrimonio, pues era él quien se ocupaba de sus padres asumiendo deudas de éstos y compensando las mismas. En concreto, se defendió en la contestación que los 6.250 euros compensaban gastos de la cuidadora personal de los padres, así como otros gastos anticipados y, en relación a la cantidad de 90.000 euros, la misma fue una donación de la madre quien, en previsión de su muerte, quiso que su hijo tuviera el suf‌iciente apoyo económico para cuidar de su padre, lo que comprendía, entre otros gastos, la residencia geriátrica Santa Teresa Jornet de Banyoles, donde el padre estuvo ingresado entre el 11 de noviembre de 2013 y el 5 de julio de 2017. Dada la naturaleza de dichos gastos, sostenía el demandado que no son colacionables y en cualquier caso la demanda debería desestimarse porque procedía ejercitar una acción de adición de herencia.

De entrada, y aunque la parte demandada lo plantease indirectamente, debe descartarse que cualquiera de estos dos desplazamientos patrimoniales obedezca a una donación ante la orfandad probatoria absoluta sobre este extremo. Por mucho que nos hallemos ante un desplazamiento patrimonial entre familiares, que relajaría las formalidades, tampoco se han presentado por la parte demandada unos mínimos indicios objetivos a los efectos del art. 386 LEC que permitan inferir la donación, la cual, de haberse producido, se debería haber manifestado por el demandado en el momento de la apertura de la sucesión a los efectos de cómputo oportunos, no habiéndose hecho, invocándose el "animus donandi" de esta disposición dineraria solo a remolque de una demanda interpuesta años después de haber concluido la partición hereditaria. En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el Alto Tribunal que, a falta de prueba de la intención de donar, no puede considerarse donación un negocio jurídico, pues, según resulta de lo supuesto en el art. 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997) como el legislador exigen prueba suf‌iciente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC. En este caso, no existe la menor prueba objetiva, cifrada en un documento o un testigo imparcial, que corrobore externamente que nos hallamos ante una donación.

El reconociendo por el demandado de las dos transferencias a su favor de 6.250 y 90.000 euros y las tesis sostenidas en la demanda y la contestación nos conducen a entender que esos ingresos se hicieron, alternativamente, por uno de estos dos conceptos siguientes: i) bien para retribuir servicios prestados por el demandado y su entorno o resarcir pagos adelantados por el demandado; ii) o bien se trataba de dos préstamos. En cuanto a este último concepto, debe recordarse que el interés remuneratorio no es un elemento esencial del préstamo ( art. 1755 CC), en...

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