STS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avila, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jorge y Don Cristobal representado por el Procurador de los tribunales Doña Pilar Cortes Galán, en el que son recurridas Doña Yolanda y Doña Camila , representadas por el Procurador de los tribunales D. Eduardo Codes Feijóo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avila, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 205/96 , seguidos a instancia de D. Jorge Y D. Cristobal, contra DOÑA Sonia, DOÑA Yolanda Y DOÑA Camila, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se condenase al pago de las demandadas, a abonar a los actores, de forma mancomunada, la cantidad de catorce millones, seiscientas setenta y ocho mil, trescientas cincuenta pesetas (14.678.350 pts), más los intereses del quinte por ciento anual desde la fecha de presentación de la demanda, así como a las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de DOÑA Yolanda Y DOÑA Camila, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de personalidad de las demandadas y litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimaran las excepciones planteadas, sin entrar al fondo del asunto; y de no estimarse las excepciones, se desestimara la demanda y se absolviera a las demandadas de la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

DOÑA Sonia, no compareció en las actuaciones ni contesto a la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1997 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de personalidad y litisconsorcio pasivo necesario alegadas por la representación procesal de las demandadas doña Yolanda y Dª. Camila y desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Fernández en nombre y representación de don Jorge y don Cristobal contra Doña Sonia, en rebeldía legal, y Doña Yolanda y Doña Camila, representadas por el Procurador don Fernando López del Barrio, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, con imposición de las costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y Don Cristobal contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 1997 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Avila, en los autos de juicio de menor cuantía nº 205/96 , del que dimana el rollo de la Sala, Y REVOCANDO EN PARTE la citada sentencia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge y Don Cristobal contra Dª. Sonia, Dª. Yolanda y Doña Camila condenando a Dª. Sonia a que abone a D. Jorge y Don Cristobal la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (4.892.783 pts), con el interés del quinte por ciento anual desde la presentación de la demanda, y al pago de una tercera parte de las costas de primera instancia de la parte actora; y absolviendo a Dª. Yolanda y Doña Camila de las pretensiones formuladas contra ellas, imponiendo sus costas de primera instancia a la parte actora".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D. Jorge y Don Cristobal, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la infracción del artículo 999 del Código Civil , puesto que a la vista de las pruebas practicadas en primera instancia y en apelación, resulta que Dª. Yolanda y Dª. Camila, han realizado actos que suponen su voluntad de aceptar la herencia.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la inaplicación del artículo 999 del Código Civil en relación con los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1.214, 1.253 y 1.249 del Código Civil , denunciando la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692, se denuncia la inaplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692, se denuncia la inaplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Codes Feijóo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo del 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior ) han de ser analizados conjuntamente en cuanto que en los mismos de denuncia la infracción del artículo 999 del Código Civil , en el primero de ellos al disentir de la valoración probatoria realizada en la sentencia por la que la Sala de Apelación llega a la conclusión de que no ha habido aceptación de la herencia por las recurridas, y en el segundo motivo, invocando la vulneración del citado precepto en relación con los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1.214, 1.253 y 1.249 del Código Civil , denunciando la existencia de error en la apreciación de la prueba. El propio planteamiento de ambos motivos evidencia que se está ante el intento de una revisión de los resultados apreciados judicialmente de la prueba, fuera del ámbito casacional que exige el respeto a los hechos que se declaran probados y la evitación de cualquier confusión del recurso de casación con una "tercera instancia" según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial.

En materia de aceptación de herencia, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido profusa ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 19 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998 ), así como la doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999), exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 .

La sentencia recurrida, en efecto, de conformidad con la de primera instancia en cuanto a las recurridas se refiere, tras señalar que la prueba de que se ha aceptado la herencia corresponde a quien funda la acción en tal hecho, explica en el fundamento de derecho Segundo el porqué considera que las recurridas no han realizado acto alguno que suponga tal aceptación, rechazando que el hecho de recibir notificaciones correspondientes al procedimiento hipotecario 485/97 del Juzgado nº 1 de Ávila, suponga actuación alguna por parte de aquellas al ser su actitud pasiva, lo cual responde a la Jurisprudencia de esta Sala anteriormente consignada. Por otro lado, mal se puede conculcar el artículo 1.214 del Código Civil invocado, en primer término, si se toma en consideración que el precepto en cuestión, "no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba y solo tiene eficacia en los supuestos en que falta la prueba y el juzgador hace soportar las consecuencias de tal ausencia sobre la parte no gravada con dicha carga y que no viene por ello obligado a liberarla" (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1997 y de 15 de febrero de 1999 ), que es justamente lo contrario de lo que ocurre en el asunto que examinamos. En cuanto los documentos, a que se refiere la parte, ésta les atribuye determinadas consecuencias desde su particular punto de vista, sustitutivo del criterio del juzgador, no conteniendo ningún hecho incontestable que hubiere de haberse tenido en cuenta como error en la valoración de una norma legal. Por último, en cuanto a la prueba de presunciones, cuya vulneración denuncia (artículos 1.249 y 1.253 del Código civil ), tampoco puede prosperar por cuanto que el juzgador no ha hecho uso de la prueba de presunciones, ni es asumible, casacionalmente, que el recurrente, a partir del supuesto hecho base que estima probado, obtenga sus propias conclusiones para tener por probado un hecho consecuencia. Según concorde doctrina jurisprudencial, cuando el juzgador de instancia no hace uso del artículo 1.253 para fundamentar su fallo, no puede infringirse dicho precepto (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 22 de mayo de 1999 ). En consecuencia, perecen ambos motivos.

SEGUNDO

El tercero y el cuarto motivos articulados por el recurrente, ( artículos 1.692-3º y 1.692.4º, respectivamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), invocan de forma subsidiaria la vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas ya que a pesar de desestimarse la demanda, alega que las demandadas indujeron a error a la actora, circunstancias que justifican su no imposición a la parte recurrente. No obstante lo expuesto, y al margen de que se trate o no de una cuestión nueva, tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Audiencia, objeto de impugnación, difieren de tal pronunciamiento, aplicando el criterio del vencimiento, el cual ha de ser acogido en casación, por un lado porque la argumentación utilizada por la parte no hace sido disentir del fondo de la cuestión litigiosa, imputando a las demandadas una conducta que dice indujo a error a la actora, insistiendo de nuevo en que se produjo una aceptación tácita de la herencia, en contra de lo proclamado en ambas instancias y por otro, porque en la sentencia de Apelación no se aprecian las "circunstancias excepcionales" que justificarían que no se condenara en costas, por lo que el criterio del vencimiento ha de ser mantenido en casación con desestimación de ambos motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge y Don Cristobal contra la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en autos, juicio de menor cuantía número 205/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avila por DON Jorge Y DON Cristobal, contra DOÑA Sonia, DOÑA Yolanda Y DOÑA Camila, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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