SAP Santa Cruz de Tenerife 214/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución214/2023

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000125/2022

NIG: 3802041120200002185

Resolución:Sentencia 000214/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000558/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Alejandro Ferreres Comella; Procurador: Lucia Del Carmen Perez Rodriguez

Apelante: Asociacion De Usuarios Financieros; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

?

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

e Instrucción nº 1 de Güímar, en los autos de Juicio ordinario 558/2020, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (Asuf‌in), representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada Dña. Ágora Rosales Merenciano; contra BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dña. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez y asistida del Letrado Don Alejandro Ferreres Comella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DESESTIMO LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN de la actora PARA LITIGAR en nombre de su asociado de acuerdo al art. 11 Lec, con imposición de COSTAS a la parte actora.

Esta resolución no es f‌irme y contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de 20 días.

Así lo pronuncia, manda y f‌irma Francisco Tuero González, Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar. Doy fe."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo el día 17 de mayo de 2023. Continuó la deliberación el día 25 de mayo siguiente, tras conocerse la cuestión prejudicial planteada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo por Auto de 17 de mayo de 2023 en el recurso de casación 1215/2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del demandante frente a la resolución dictada en la primera instancia alegando la infracción del artículo 11 LEC. El Juzgador "a quo" desestima la demanda presentada por esta parte, al considerar que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) carece de legitimación para litigar en nombre de Don Jacinto . Cita en su apoyo doctrina de distintas Audiencias Provinciales, y así, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia número 23/06/2020, de 23 de junio de 2020, recurso 178/2019; de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria sobre la legitimación de ASUFIN para el ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de Banco Santander en la compra de los denominados "Valores Santander", en la Sentencia número 349/2021, dictada en el Recurso 804/2020, de 8 de Septiembre de 2021; y aduce que la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada en el Recurso 444/2018, igualmente ha estimado una demanda interpuesta por ASUFIN sobre este producto, sin que se pusiera en duda en ningún momento, ni por Banco Santander S.A. ni por el órgano judicial, la legitimación de su mandante para actuar en defensa de los derechos de sus asociados.

Considera esta representación que la sentencia recurrida realiza una incorrecta interpretación y aplicación de la STS 656/2018, de 21 de noviembre. Dicha sentencia matizó la jurisprudencia anterior en relación al reconocimiento de legitimación activa a las asociaciones de consumidores y usuarios, pero su correcta interpretación fuerza al examen de la aplicación de la doctrina que f‌ija al supuesto de hecho que resuelve, recordando el Tribunal Supremo: "El trasfondo de esta cuestión es la denuncia del uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados."

Partiendo de lo anterior, resuelve el Tribunal Supremo que la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado." Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios.

Indicó el Tribunal Supremo: "Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los "servicios bancarios y f‌inancieros", dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Por lo que, en principio, los servicios bancarios o f‌inancieros no quedan excluidos en todo

caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio f‌inanciero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC. Pero una cosa es que los servicios f‌inancieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios f‌inancieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común ordinario y generalizado". Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento".

Al trasladar dicha doctrina al supuesto concreto, el Tribunal Supremo concretó que: "El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, X y X, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos f‌inancieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Estos diez productos f‌inancieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo. Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común ordinario y generalizado."

Es cierto que el producto "Valores Santander" cuenta con un carácter especulativo y complejo, pero el Tribunal Supremo no ha resuelto que todo servicio f‌inanciero complejo y especulativo no pueda ser valorado como un acto o servicio de uso común, ordinario y generalizado, pues debe valorarse no solo la naturaleza del producto, sino también las circunstancias que concurren en cada caso. El supuesto de hecho que analizó el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, no se puede equiparar con éste.

El Tribunal Supremo atiende a un doble criterio, a la hora de valorar la legitimación de la Asociación de Consumidores para actuar en nombre de sus asociados: la naturaleza especulativa del producto y el importe de la operación. En este caso, el importe de la operación que constituye el objeto de esta litis ascendió a

10.000 €, coincidiendo con la suma invertida por Don Jacinto en "Valores Santander". Estima que lo que pretendía el Tribunal Supremo con aquella Sentencia era impedir el abuso de derecho que se produciría en pleitos de cuantías tan elevadas como la que fue sometida a su consideración, en el caso en una eventual condena en costas al asociado, exigiendo que en esos casos litigue directamente por sí mismo. Abuso de derecho que no se puede predicar de la actuación de mi mandante en esta litis, en atención al importe reclamado. Considera esta parte que el Juzgador "a quo", con relación al perf‌il de Don Jacinto, ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en Primera Instancia. Es cierto que éste mantenía diversos productos de inversión, tales como acciones, fondos de inversión y planes de pensiones. Con relación a la compra de acciones, descarta la apelante cualquier similitud con los "Valores Santander" que, a diferencia de aquéllas, es un producto complejo sujeto a riesgos radicalmente distintos de la mera f‌luctuación de la cotización bursátil. Lo mismo sucede con los planes de pensiones, al ser un producto de fácil comprensión, al alcance de cualquiera. Y, respecto a los fondos de inversión, se debe valorar que todos ellos eran productos de Banco Santander, que fueron recomendados y facilitados por el director de la entidad a Don Jacinto, sin ofrecerle la debida y suf‌iciente información sobre cada uno de ellos. Don Jacinto declaró en la prueba de interrogatorio que desconocía que algunos...

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