SAP Guipúzcoa 192/2023, 12 de Julio de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIECLI:ES:APSS:2023:300
Número de Recurso3078/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2023
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA N.º 000192/2023

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de julio de dos mil veintitres

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 329/2019.del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de agresión sexual y lesiones el que f‌igura como apelante Salvador oponiéndose al mismo Dª Nieves

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de de lo Penal nº 3 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 2020 que contiene el siguiente

FALLO

1.- Condeno a Salvador como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en relación con el art. 148.1 º y 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, a la pena de prisión de dos años y tres meses que llevara aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Así mismo, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a la Sra. Nieves a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, en un radio de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con la misma, todo ello por un tiempo de tres años y seis meses.

2.- Por vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de 3.000€.

3.- El condenado deberá abonar las costas procesales que incluirán las de la Acusación Particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr ). "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Salvador se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3078/2020, se señaló fecha para la Votación, Deliberación y Fallo y tras el referido trámite, pasaron los autos a la mesa de la Ponente para la redacción de la presente

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MODIFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se tienen por reproducidos en su integridad, con la excepción en el párrafo segundo del Hecho Probado Tercero de la expresión "colocándose detrás de ella" que se elimina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Salvador, frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se absuelva al mismo del delito del que viene acusado. Subsidiariamente, se condene al Sr. Salvador a un delito de maltrato no habitual, con la imposición de la pena de prisión de un año. Subsidiariamente, se imponga una pena de 2 años para el delito al que fue condenado.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  1. - Quebrantamiento del principio acusatorio.

Pese a que el razonamiento verif‌icado por la Juez de Instancia en orden a la valoración de las calif‌icaciones de las acusaciones consignadas en la resolución recurrida, a juicio de esta parte, incurre en una manif‌iesta arbitrariedad, entendiendo que en orden a garantizar los derechos del recurrente resulta imperativo denunciar el quebrantamiento del principio acusatorio producido.

A la vista del contenido en la Sentencia, entendemos que las conclusiones elevadas a def‌initivas en lo concerniente a las referidas al Art. 147 en relación al Art 148.1 y 4, no se ajustan a lo delimitado en el Auto de PAB, dicho en estrictos términos de defensa, es por ello que previamente a entrar a valorar lo argumentado en la Sentencia, vemos necesario situar donde nos encontrábamos previamente al plenario.

Para iniciar la contextualización referida, empezaremos por el Auto de Apertura de Juicio Oral donde se pone de manif‌iesto las acusaciones referidas contra el recurrente, en primer lugar por parte del Ministerio Publico y, posteriormente, por parte de la Acusación Particular:

PRIMERO

En el presente procedimiento abreviado el Ministerio Fiscal ha solicitado la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal que por turno corresponda, presentando escrito de acusación contra Salvador por un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL del art.153.1 del CP, solicitando la imposición de la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓNESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS y de conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48.2 º y 3º del C.P, la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME A MENOS DE 150 METROS de la Sra. Nieves, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO/ESTUDIO Y CUALQUIER LUGAR FRECUENTADOPOR ELLA Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL TIEMPO DE 2 AÑOS.

Por parte de la acusación particular,

A) un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa, penado y previsto en el art, 178 y 180.1 ª y 5ª del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.B) un DELITO DE LESIONES del artículo 147 del Código Penal en relación al artículo 148.1 º y 4ªdel Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la medida de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A LA PERJUDICADA POR TIEMPO NOINFERIRO A DIEZ AÑOS con base en los artículos 95 y 96, apartados 9 y 10 del C.P

Si bien la Jueza de Violencia no acepta el Delito de Agresión sexual en base a la siguiente argumentación obrante en el Fundamento Tercero del referido Auto.

Pues bien, en este punto es donde entendemos ir al principio de camino, a la denuncia con orden de protección presentada por la Sra. Nieves . Si atendemos a la misma, la ertzantza lo enmarca en la comisión de un presunto delito de Violencia de Genero con agresión Sexual, si bien el Sr. Salvador lo enmarca en la vivencia de una "fantasía sexual" solicitada.

(se trascribe el contenido de la denuncia, que aquí se tiene por reproducido en aras a la brevedad)

Por otra parte, el denunciado señalo a los agentes (folio 34). "..., recordaba que en alguna ocasión antes de la separación esta le había comentado que una de sus fantasías sexuales era ser violada, y que ese se le había ocurrido cumplir la supuesta fantasía de Nieves ". Como podemos apreciar, desde un primer momento, hay dos vivencias diferentes de una misma situación.

Así las cosas, las actuaciones son enviadas al Juzgado de Guardia de Donostia, Instrucción 5 de Donostia/ San Sebastián, donde se toma declaración a la denunciante y al investigado y se realiza la vistilla de Orden de protección, donde solo es interesada por la acusación particular. Su señoría acuerda no haber lugar a la orden de protección y motiva la situación vivida por ambos, en el Auto de 24 de Febrero de 2018. (fol. 83)

(se transcriben los párrafos segundo, tercer y cuarto del FJ Segundo, que tenemos por reproducido)

En la declaración de la perjudicada, y a preguntas de su letrada, indica la voluntad del Sr. Salvador de acabar con su vida, hecho este que no pasa inadvertido para su señoría, pero del cual señala que "... Parece clara la intención de Salvador de querer realizar la fantasía de la violación y no querer matar a su expareja." Como podemos ver se añade una situación nueva a las ya denunciadas, tentativa de homicidio.

Pero lo cierto es que la Jueza de Guardia hace una acertadísima valoración de los hechos acaecidos. Por cuanto, cada una de las partes ha vivido la situación de una manera radicalmente distinta. Pero siendo cierta dicha aseveración, no es más cierto que el relato realizado por la perjudicada no fue ajustado a la realidad, como analizaremos con posterioridad. Y sobre la conducta del recurrente apunta a que "no parece claro ni el delito ni la situación objetiva de riesgo"

Con posterioridad, la propia Audiencia desestimaría el Recurso de apelación interpuesto por la denunciante.

Así las cosas, continua el procedimiento hasta el Auto de PAB, el cual es combatido por esta parte, tanto en reforma como en Apelación, al entender que los hechos eran merecedores de sobreseimiento. Los referidos recursos son desestimados, pero en ellos tanto por parte de la Jueza de Instrucción como de la propia Audiencia vienen a delimitar los hechos sobre los que deben ser enjuiciado el Sr. Salvador .

Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . Por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 ºo 2º del Código Penal en relación al artículo 147.1 º o 149 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de un delito de maltrato físico no habitual del artículo 153.1 del Código Penal con dolo eventual en el ámbito de la violencia de género, sin perjuicio de la calif‌icación que pueda resultar en def‌initiva.

Para acordar lo señalado, argumento en el penúltimo párrafo segunda hoja de los antecedentes de hecho lo siguiente: " Salvador interpreto de modo erróneo el signif‌icado de la actitud de su expareja como consecuencia de que no comprobó debidamente, habiendo debido hacerlo, cuál era...

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