SJMer nº 13 58/2023, 5 de Junio de 2023, de Madrid
Ponente | BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:3538 |
Número de Recurso | 314/2022 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0330455
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 314/2022
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES
RMR 914933109
Demandante: D. Victorino
PROCURADOR D. FERNANDO ESTEBAN CID
Demandado: RECICLAJES JARAMA SL
PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA Nº 58/2023
MAGISTRADA QUE LA DICTA : BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO
Lugar : Madrid
Fecha : 5 de junio de 2023
OBJETO : Acción de separación del socio por no reparto de dividendos. Valoración de las participaciones sociales.
El día 2 de septiembre de 2022, fue turnada a este jugado la demanda de juicio ordinario presentada el día 23 de julio de 2022, por el procurador de los tribunales Don Fernando Esteban Cid, en representación de Don Victorino, contra la compañía RECICLAJES JARAMA SL.
Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.
La audiencia previa se celebró el día 24 de noviembre de 2022. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y
solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los que fueron admitidos los siguientes:
Parte actora :
1) Documental por reproducida;
2) Pericial judicial de Doña Laura .
Parte demandada :
1) Documental por reproducida;
El juicio se celebró el día 29 de junio de 2023, a las 10 horas, en el que se practicó la prueba admitida con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a cada una de las partes para informe final. Evacuado este requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
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Parte actora :
Los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones son los siguientes, según la demanda:
Don Victorino es socio titular del 33,33% de las participaciones sociales de la mercantil RECICLAJES JARAMA SL.
En la junta general de socios celebrada el día 27 de junio de 2022, se aprobó destinar, a reservas, los beneficios del ejercicio 2021, por importe de 29.100 euros, habiendo votado en contra el actor por los siguientes motivos:
"Se opone a la aprobación de las cuentas anuales, puesto que en la misma se contempla la decisión, una vez más y ya son más de cinco años seguidos del no reparto de dividendos y su consiguiente aportación íntegra a Reservas."
Habida cuenta que la compañía demandada ya llevaba cinco años sin repartir beneficios, el actor ejerció su derecho de separación.
Al no reconocer la demandada tal derecho de separación, es que el actor interpone demanda de juicio ordinario a fin de que se le reconozca el mismo y se condene a la compañía demandada a abonarle la cantidad de 722. 829,75 euros, correspondiente al valor de sus participaciones sociales a la fecha del ejercicio de su derecho de separación (27.6.2022).
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Parte demandada :
Si bien no niega que concurran los requisitos legales del art. 348 bis de la LSC para ejercitar el derecho de separación, se opone a la demanda por los siguientes motivos:
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Por falta de legitimación activa: al haber votado el actor en contra de la aprobación de las cuentas anuales del 2021 de la que afloran los beneficios. Dicho en otras palabras, según la demandada, el derecho al dividendo distribuible nace del resultado del ejercicio, que a su vez nace de las cuentas anuales. Por tanto, al votar el actor en contra de las cuentas anuales, no puede ejercer luego el derecho de separación por no reparto de dividendos al ser incongruente.
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Subsidiariamente, se opone a la cantidad que reclama la actora por falta de acreditación y porque suma los resultados obtenidos después de aplicar dos métodos de valoración diferentes, lo cual, no es admisible desde el punto de vista contable.
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Reparto de dividendos y política empresarial .
Toda sociedad nace por el concierto de voluntades entre una o varias personas que deciden poner en marcha un determinado proyecto empresarial, aportando para ello capital, bienes o industria.
Esos socios no se mueven por un fin altruista sino por un ánimo de lucro de ahí que sea lógico e inherente a toda sociedad, que quieran recuperar su inversión y obtener ganancias y, al mismo tiempo, limitar su riesgo, de tal manera que, si el negocio fracasa, no pierdan más dinero que el que inicialmente invirtieron.
La forma más común e inmediata para que un socio obtenga rentabilidad de su inversión es mediante el reparto de los beneficios obtenidos por la empresa con la explotación del negocio vía dividendos, distribuyéndose
entre los socios, en proporción a su cuota de participación en el capital social. Este es el motivo por el cual el derecho al dividendo se configura en el art. 93 letra a) de la LSC como uno de los derechos esenciales e inherentes a la condición de socio.
Ahora bien, como ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, se trata de un derecho abstracto que sólo se materializa, es decir, sólo surge el derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuando se aprueba tal reparto por la junta general ( sentencia del TS 788/1996, de 10 de octubre, 215/1997, de 19 de marzo, 60/2002, de 30 de enero, y 873/2011, de 7 de diciembre 601/2020, de 12 de noviembre, o de 11 de enero de 2023.
La primera pregunta lógica que nos podemos hacer es ¿por qué hay entonces tantos problemas entre socios respecto al reparto de dividendos si lo normal sería que todos ellos quisieran obtener dinero de manera inmediata si el resultado de la compañía lo permite? Porque una vez se pone en marcha el negocio, los socios pueden tener diferentes enfoques de cuál debe ser la política empresarial y tener distintas expectativas de cómo rentabilizar su inversión. Mientras que unos socios prefieren obtener una rentabilidad inmediata vía dividendos, otros abogan por políticas más conservadoras y de prudencia y prefieren destinar los beneficios a reservas voluntarias para poder afrontar nuevos proyectos empresariales y políticas de expansión del negocio (actualizar la maquinaria o las instalaciones, invertir en I+D, compra de activos, etc.) sin depender de la financiación externa y otros socios quizás prefieran "esperar" y destinar los beneficios a reservas voluntarias para que la compañía esté saneada de tal manera que sus acciones o participaciones sociales valgan más en caso de venta.
Todas esas visiones o expectativas futuras del negocio son perfectamente legítimas y entroncan con el principio de libertad de empresa dentro de una economía de libre mercado, consagrado en el art. 38 CE. Por tanto, cuando los jueces y tribunales nos enfrentamos a este tipo de pleitos, en los que en definitiva está en tela de juicio la política empresarial de una compañía adoptada por la mayoría del capital social, debemos ser especialmente cuidadosos y prudentes.
Hasta el momento, si un socio quería atacar la decisión adoptada por la junta general de cómo aplicar el resultado obtenido en el ejercicio anterior, podía impugnar el acuerdo social adoptado por dicha junta por abuso de derecho. Se trataba de una causa de impugnación que, aunque no aparecía expresamente regulada en la ley de sociedades de capital, venía siendo admitida de forma pacífica por la jurisprudencia por infracción del art.
7.2 CC. Si bien, dicha jurisprudencia era también muy restrictiva de tal manera que bastaba con que la sociedad demandada diera una explicación mínima y razonable del porqué no se repartían dividendos, para declarar la validez del acuerdo. Y sólo en casos flagrantes, de no reparto reiterado de dividendos entre los socios, se declaraba la nulidad del acuerdo. Ciertamente, se trataba de una de las materias que más conflictividad social generaba en sociedades cerradas, familiares y no cotizadas, muchas de las cuales acaban en la vía judicial.
Con el fin de reducir esa litigiosidad, la Ley 25/2011, de trasposición de la directiva CE 2007/36, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas en las sociedades cotizadas, introdujo una nueva causa de separación legal para darle una salida a aquellos socios minoritarios que no quería seguir teniendo cautivos sus ahorros en una sociedad que, de forma reiterada, no repartía dividendos. Al respecto, basta ver la justificación dada por el Grupo Parlamentario del PP para proponer la Enmienda 21:
" La falta de distribución de dividendos no sólo bloquea al socio dentro de la sociedad, haciendo ilusorio el propósito que le animó a ingresar en ella, sino que constituye uno de los principales factores de conflictividad ". El reconocimiento de un derecho de separación es un mecanismo técnico muy adecuado para garantizar un reparto parcial periódico y para reducir esa conflictividad social."
La SAP de BCN, sección 15ª, de 26 de marzo de 2015, en el FJ 3º, también se hizo eco de esa finalidad al declarar que:
" Lanorma implica una limitación relevante del poder discrecional de la junta para decidir sobre el reparto de beneficios. Su finalidad, por tanto, es la de proteger al minoritario frente las decisiones reiteradas de la junta general contrarias al reparto de dividendos ."
Pese a todo, la redacción tan deficitaria y confusa del precepto, así como lo poco afortunado del momento en el que entró en vigor (2 de octubre de 2011), pronto despertó un aluvión de críticas por parte de la doctrina y de los autores por distintos motivos, hasta el punto que, tras unos meses de vigor, quedó...
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