SAP A Coruña 542/2023, 26 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Número de resolución542/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00542/2023

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 47 1 2019 0001628

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2019

Recurrente: Marisa, Juan Miguel, Miriam, Ángel Daniel, DIRECCION000 CB

Procurador: SUSANA CABANAS PRADA, SUSANA CABANAS PRADA, SUSANA CABANAS PRADA, SUSANA CABANAS PRADA, SUSANA CABANAS PRADA

Abogado: JONATHAN RIVAS TEIXEIRA, JONATHAN RIVAS TEIXEIRA, JONATHAN RIVAS TEIXEIRA, JONATHAN RIVAS TEIXEIRA, JONATHAN RIVAS TEIXEIRA

Recurrido: ASMECRUZ, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado: MARCOS CASTRO ALVAREZ

S E N T E N C I A

Nº 542/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2022, en los que aparece como parte apelante, Marisa, Juan Miguel, Miriam, Ángel Daniel, DIRECCION000 CB, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA CABANAS PRADA, asistido por el Abogado D. JONATHAN RIVAS TEIXEIRA, y como parte apelada, ASMECRUZ, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, asistido por el Abogado D. MARCOS CASTRO ALVAREZ, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 29-11-2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Cabanas Prada en nombre y representación de DOÑA Marisa, D. Juan Miguel, DOÑA Miriam Y D. Ángel Daniel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ASMECRUZ SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA de todas las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a los demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia pasando los autos resolución.

TERCERO

Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. Los demandantes -doña Marisa, don Juan Miguel, doña Miriam y don Ángel Daniel, los tres últimos a su vez componentes de una comunidad de bienes titular de una batea mejillonera- demandaron a la cooperativa ASMECRUZ S.COOP. GALEGA para que fuese judicialmente declarada la nulidad del acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interno de la cooperativa (punto 3º del orden del día de la asamblea constituyente, celebrada el 18 de diciembre de 2018), así como la del acuerdo del consejo rector de 18 de octubre de 2019 sobre calif‌icación y efectos de su baja voluntaria como cooperativistas; subsidiariamente a esta última petición, los demandantes solicitaron la condena de la cooperativa demandada a indemnizar la diferencia entre la retención del 80% sobre las aportaciones obligatorias aplicada por el consejo rector y el máximo legal del 20% para los casos de baja injustif‌icada.

  2. Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la cooperativa demandada, la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil Nº. 2 en fecha 29 de noviembre de 2021 desestimó íntegramente la demanda. Argumenta la sentencia, en síntesis, que los demandantes carecen de legitimación para impugnar un acuerdo social de la cooperativa de la que ya no formaban parte al tiempo del planteamiento de la demanda, y que la retención aplicada por el consejo rector sobre las aportaciones voluntarias de los cooperativistas salientes está amparada por el Reglamento de Régimen Interno de la cooperativa (RRI, en adelante).

  3. El recurso de apelación interpuesto por los actores denuncia, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia y su defectuosa motivación, en razón de lo cual solicitó la declaración de nulidad de la sentencia o, en el caso de subsanación, el reconocimiento de la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo de 18 de diciembre de 2018 por el que se aprobó el reglamento de régimen interno de la cooperativa. Argumenta también que la sentencia incurre en una defectuosa valoración de la prueba con relación a los incumplimientos que provocaron la baja voluntaria de los actores en la cooperativa. También cuestiona, por último, el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas.

SEGUNDO

Defectos procesales. Incongruencia omisiva y defectuosa motivación de la sentencia.

  1. Reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo que es presupuesto de la estimación de un recurso por infracción procesal contra una sentencia que ha omitido el pronunciamiento correspondiente a una pretensión oportunamente deducida, con infracción de las reglas de exhaustividad y congruencia del artículo 218 de la LEC, el de haber pedido el complemento de la sentencia ( art. 215 LEC). La argumentación jurisprudencial -últimamente, STS 904/2023, de 6 de junio- se proyecta, como es lógico, sobre el recurso extraordinario de

    infracción procesal y la regla del artículo 469. 2 LEC, pero sirve también para valorar la indefensión y apreciar la posible nulidad de una sentencia recurrida en apelación, porque la nulidad es siempre la solución última cuando no procede la subsanación ( Art. 227 LEC), y no tiene sentido acordarla cuando el recurrente tuvo en su mano la posibilidad de pedir el complemento de la sentencia, que es el mecanismo legalmente establecido para la subsanación ordinaria de esta clase de defectos, y no hizo uso de él.

  2. Al margen de lo expuesto, podrá cuestionarse lícitamente la exhaustividad o el acierto de la motivación de la sentencia de primera instancia, pero no en realidad su congruencia porque, desde el momento en que la sentencia considera que el acuerdo del consejo rector de 18 de octubre de 2019, sobre calif‌icación y efectos de la baja voluntaria de los demandantes, contaba con válido amparo en normas cooperativas (concretamente, en el artículo 9. 1 del RRI), ya no tiene sentido analizar pretensiones subsidiarias que parten de una premisa diferente, como ocurre con pretensión de resarcimiento por la diferencia entre la retención aplicada y la máxima prevista legalmente. No hay daño resarcible si el acto que lo genera no es antijurídico, que es lo que la sentencia af‌irma.

TERCERO

Impugnación del acuerdo aprobatorio del RRI (punto 3º del orden del día de la asamblea de 18 de diciembre de 2018).

  1. La cooperativa demandada se constituyó por transformación de una asociación de mejilloneros anterior (ASMECRUZ). El proceso de transformación se preparó a lo largo del año 2018 y culminó con la asamblea de la asociación de 18 de diciembre de 2018 que la acordó con el voto unánime de todos los asociados, aprobando simultáneamente el balance de transformación y los estatutos de la nueva cooperativa. Las aportaciones obligatorias al capital social -dos millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta y siete euros con setenta céntimos- se realizaron mediante una previa asignación proporcional y contable del patrimonio de la asociación preexistente entre los asociados.

  2. El punto tercero del orden del día de la asamblea constituyente versaba sobre la aprobación del reglamento de régimen interno de la asociación (sic), aunque se ref‌iere con claridad al de la nueva cooperativa. De nuevo en este caso el acuerdo social fue adoptado con el voto favorable de todos los asociados/cooperativistas, incluidos los demandantes.

  3. Desde el punto de vista formal, el atinente a los requisitos de la convocatoria mediante la que fueron llamados los asociados y formación de mayorías, la sesión de la asamblea general de 18 de diciembre de 2018 se rige por los estatutos de la asociación y por la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Sin embargo, en cuanto a los acuerdos posteriores al de transformación, como es el del punto tercero del orden del día sobre la aprobación del RRI, se trata también de un acuerdo fundacional cooperativo y, desde este punto de vista, es lícito someterlo al régimen legal de impugnación de los acuerdos de la asamblea general de una cooperativa establecido en el artículo 40 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.

  4. Bajo un régimen de impugnación tan próximo al que en su día regularon los artículos 115 a 122 de la Ley de sociedades anónimas -preceptos a los que todavía remite expresamente el apartado 6 del artículo 40 de la Ley 5/1998, de cooperativas de Galicia- tiene sentido recurrir a la doctrina jurisprudencial generada durante la vigencia del ya derogado RD-Leg 1564/1989, de 22 de diciembre, en torno a la legitimación para la impugnación de acuerdos de sociedades anónimas y, en...

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