SAP Jaén 745/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución745/2023

SENTENCIA Nº 745

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 693 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1716 del año 2021, a instancia de PLÁSTICOS TECNICOS RECICLADO, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa Ana Hernández López, y defendido por el Letrado D. José Milla Aguilera; contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS LÓPEZ ACEBRÓN, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendida por el Letrado D. Carlos María Barranco Zafra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 6 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández López, en nombre y representación de PLASTICOS TÉCNICOS RECICLADOS S.L., contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS LÓPEZ ACEBRÓN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Luque Fernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato objeto de ésta causa, suscrito entre las partes el 4 de Julio de 2.019, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a pagar a la parte actora la suma de SESENTA MIL EUROS

(60.000€), así como procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Construcciones Metálicas López Acebrón, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Plásticos Técnicos Reciclado, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y

personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4-7-19 respecto de la nave situada en el polígono industrial de Martos, en travesía de calle Torredelcampo s/n, con una superf‌icie aproximada de 637 metros cuadrados, y en consecuencia, que hubo incumplimiento del vendedor en la fecha de escrituración de la cosa pactada, calif‌icando dicho incumplimiento como esencial para la resolución referida. Así mismo condena a la parte demandada a la devolución doblada del importe de treinta mil euros, que la parte compradora previamente había desembolsado.

Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal de la demandada-vendedora poniendo de manif‌iesto las contradicciones en que incurre el Juzgador, aduciendo como primer motivo del recurso la vulneración del artículo 218 de la LEC al incurrir la sentencia en incongruencia extra petitum, pues sustenta el fallo en fundamentos de hecho y de derecho distintos a los hechos y fundamentos de la demanda y suplico de la misma, apartándose de la motivación de la causa de pedir que la actora pretendía hacer valer y de los hechos objeto de debate y error en la apreciación de la prueba. Como segundo motivo aduce infracción del artículo 216 de la LEC del principio de justicia rogada que proclama que los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Como tercer motivo, aunque aparece como cuarto en el escrito de recurso al incurrir la parte en error de numeración, cita la infracción del artículo 217 de la LEC de la carga de la prueba del actor. Error en la apreciación de la prueba. Como cuarto motivo cita infracción del artículo 1.281 del CC relativo a la interpretación de los contratos y error en la valoración de la prueba. Como quinto motivo cita infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del principio de contradicción, constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva por la desviación de los términos en que discurrió la controversia procesal en los escritos iniciales y audiencia previa. Y como sexto y último motivo aduce en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, declarado en sentencia número 303/2014, de 16 de septiembre, que declara que en incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública, el contrato de compraventa celebrado, no es causa directa de resolución contractual, así como de la óptica del Tribunal Supremo, declarado en sentencia número 732/2015, de 30 de diciembre.

Desde este preciso instante, y para una óptima sistematización y mejor comprensión de este resolución, ya estamos en condiciones de poder af‌irmar que en realidad son dos los motivos del recurso de apelación. El primero, la denuncia de que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita, al sustentar el fallo en fundamentos de hecho y de derecho y distintos a los hechos y fundamentos de la demanda y suplico de la misma apartándose en su motivación de la causa de pedir que la actora pretendía hacer valer y de los hechos objeto de debate. Este primer motivo absorbe el motivo que la parte en su escrito de recurso enumera cómo tercero y sexto.

El segundo motivo que esgrime la parte apelante versa sobre error en la apreciación de la prueba. Dicho motivo identif‌icado como primer motivo del recurso, o mejor dicho, como parte de ese primer motivo del recurso, vuelve a ser mencionado tanto en los motivos que la parte enumera como cuarto y quinto, así como con el número séptimo, en el que denuncia la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de compraventa como causa directa de resolución contractual. Es claro, por la propia sistemática de esta alzada, que debe de quedar incluido en el error de valoración de la prueba denunciado. Finalmente diremos que la apelante menciona como motivo quinto de su recurso la infracción del artículo 1281 del código civil relativo a la interpretación de los contratos y error en la apreciación de la prueba. No debe caber la menor duda de que esta alegación merece el mismo tratamiento que el motivo atinente el error en la valoración de la prueba y por tanto será analizado conjuntamente con este.

En def‌initiva, nos pronunciaremos en primer lugar sobre la incongruencia extra petita y seguidamente analizaremos el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Hechas estas precisiones y centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución abordaremos el primer motivo del recurso.

La incongruencia extra petita se produce cuando la resolución judicial concede a alguien algo que este no ha pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes. Así, por ello,

cuando la estimación de un recurso pretende extender sus efectos a aquellos que no recurrieron la misma. Este vicio procesal supone una infracción de los principios rogatorio, contradictorio, dispositivo y de aportación de parte, vulnerando el derecho fundamental de defensa de aquella parte sobre la que se proyectan sus efectos negativos y, en def‌initiva, atenta contra el artículo 24 de la Constitución española ( sentencia del Tribunal Constitucional 135/2002 de 3 de junio).

El principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ). Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse...

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