ATS, 6 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10042/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10042/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2022, se dicta sentencia nº 953 de esta Sala en el recurso de casación arriba referenciado, por la que se decide no haber lugar al interpuesto por la representación procesal de Julio, contra la sentencia, dictada con fecha 2 de diciembre de 2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 277/2021).

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Arauz de Robles Villalón, en representación de Julio, por escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 2023, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2022.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero 2023 se admite a trámite el incidente de nulidad, acordándose el traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de marzo de 2023, interesa la desestimación del incidente de nulidad.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martín Yáñez solicita la suspensión del plazo para realizar alegaciones en nombre de su representada, Pura, al haber causado baja su letrada de oficio. Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2023 se suspende el plazo y se requiere al I.C.A.M. para que proceda a designar abogado del turno de oficio.

QUINTO

Designada la letrada del turno de oficio Dª. Ana María Holgado Montero, se presenta escrito de fecha 22 de octubre de 2023 solicitando la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. Pasando a continuación las actuaciones al Magistrado ponente para proponer resolución.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promueve incidente de nulidad de actuaciones la representación procesal de Julio contra la Sentencia de esta Sala 953/2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, recaída el Recurso de Casación 10042/2022, en que, con invocación del art. 241.1 LOPJ, alega que en dicha Sentencia ha habido vulneración de derechos fundamentales, referidos el art. 53.2 CE, como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, por incumplimiento del canon de motivación reforzada, causando indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y el derecho fundamental a la libertad personal.

Para la resolución de dicho incidente, conviene recordar la doctrina de esta Sala, que tomamos, por ejemplo, de auto de 11 de julio de 2022, recaído en recurso 4922/2020, en el que decíamos como sigue:

"Dispone el vigente apartado 1 de tal precepto: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica a la que obedece tal redacción justificaba los renovados perfiles del incidente en un reforzamiento del principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quiso articular una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria subsane las posibles afectaciones de derechos fundamentales: "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

El caso que nos ocupa, al margen de que pudiéramos admitir que el escrito presentado por el promovente formalmente reúne los requisitos para plantear el incidente que promueve, en realidad, más se asemeja a un escrito con características propias de un recurso contra una sentencia contra la que no cabe, al ser firme por ministerio de la ley, lo que, por lo demás, no es la mejor muestra de la buena fe que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 LOPJ, ha de presidir cualquier actuación procesal; y es que. como alega el M.F. en oposición al incidente, "examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado pues no son sino reiteración de las que efectuó en el recurso de casación. En consecuencia, el escrito que solicita la nulidad es, en realidad, un nuevo recurso contra la Sentencia, lo que no está contemplado en nuestra legislación procesal, por lo que el incidente debe ser desestimado".

En efecto, así lo considera también este Tribunal, porque, aunque el promovente enuncia el escrito en solicitud de nulidad con la extensa etiqueta que hemos recogido en el primer párrafo del fundamento anterior, la realidad es que todo él gira en torno a un cuestionamiento de la prueba que ha llevado a su condena, como lo evidencia la primera frase con la que comienza su discurso, cuando dice "el vacío probatorio, origina la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Don Julio", lo que desborda el contenido y objeto de cualquier incidente del tipo del que se dice instar.

Y no solo eso, sino que, si decíamos que tal planteamiento no es la mejor muestra de lealtad procesal es porque vuelve sobre iguales aspectos probatorios que a los que se dio respuesta en la sentencia de casación, en la que, además, ya se le decía que, tal como enfocaba el tratamiento cuestionando la prueba, no era correcto en la medida que era reiteración de cómo lo había planteado en apelación, cuando la STSJ ya había verificado la correcta valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, no solo por el Magistrado Presidente en la labor de complemento que le asigna el art.70.2 LOTJ, sino por el propio Jurado.

Sin perjuicio de remitirnos a la sentencia cuestionada, transcribimos el párrafo con que concluíamos la respuesta a las quejas hechas por cuestiones probatorias. Decíamos así:

"Resumiendo lo hasta aquí expuesto, podemos decir que, aun admitiendo que el planteamiento del recurrente fuese correcto, que es mucho admitir, hay suficiente prueba de cargo, tal como se analiza en la sentencia de instancia y se corrobora en la de apelación, como para afirmar que no es incompatible la enfermedad mental diagnosticada a la condenada, con la certeza que aporta en cuanto a la participación activa en los hechos del otro condenado, esto es, del recurrente, tal como da por probado la sentencia de instancia. Y es que, en realidad, el motivo, no obstante su enunciado, encubre una queja que sobre aspectos probatorios, muy alejada de lo que debiera ser su contenido, como lo evidencia, además, que igual discurso se emplea en el motivo segundo, donde como veremos se cuestiona la valoración de la prueba, y en el cuarto, bajo el formal amparo de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de Julio, en que instaba la de la Sentencia de esta Sala 953/2022, dictada con fecha 14 de diciembre de 2022, en Recurso de Casación 10042/2022.

Se condena a quien instó el incidente a pagar las costas del mismo.

Notifíquese este auto a las partes y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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