ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6020/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MT

Nota:

CASACIÓN núm.: 6020/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hacienda La Serrata, S.L., presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 607/2021, de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando en funciones de Tribunal de Marca de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 1376/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 130/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en función de Juzgado de la Marca de la Unión Europea.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Enriqueta Seller Roca de Togores presentó escrito, en nombre y representación de Hacienda La Serrata, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Esther Pérez Fernández presentó escrito, en nombre y representación de Vintae Luxury Wine Specialists, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada ( art. 477.2.3.º LEC) y se articula en torno a cuatro motivos.

El primero se encabeza: "Autorizado por el artículo 477 de la LEC, por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS, entre otras muchas de 20 de enero de 2013 y 12 de abril de 2013) que determina los factores de riesgo de confusión".

Cita, además, las STS 95/2014, de 11 de marzo, STS 382/2016, de 19 de mayo, STS 777/2010, de 9 de diciembre, STS 427/2008, de 28 de mayo, STS 838/2008, de 6 de octubre, STS 225/2009, de 30 de marzo, STS 569/2009, de 22 de julio, STS 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y STS 364/2010, de 2 de junio.

Afirma que "la resolución recurrida infringe la doctrina que establece que hay riesgo de confusión cuando el público crea que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, riesgo que debe evaluarse de acuerdo con la percepción del público relevante de los signos y productos o servicios de que se trate".

Añade que infringe la doctrina de la sala sobre las directrices que deben seguirse en el juicio comparativo necesario para comprobar si concurre riesgo de confusión.

Señala igualmente que "en este caso estamos ante un signo exclusivamente figurativo, y una etiqueta compuesta de elementos denominativos y figurativos y en la que los elementos denominativos son más distintivos que los segundos, ya que el público relevante hará referencia con más facilidad a los productos de que se trate citando el nombre que describiendo el logotipo".

Por su parte, el segundo motivo se encabeza: "Autorizado por el artículo 477 de la LEC, por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS, entre otras muchas de 20 de enero de 2013 y 12 de abril de 2013) al no tener en consideración, para analizar el riesgo de confusión, las especiales características del consumidor o usuario destinatario de los productos de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC".

El tercer motivo lo encabeza: "Autorizado por el artículo 477 de la LEC, por infracción del art. 8.1. b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas Ley de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS, entre otras 21 muchas de 20 de enero de 2013 y 12 de abril de 2013) que determina los factores de riesgo de confusión, al ignorar la notoriedad del signo Francisco Gómez inserto en la etiqueta controvertida".

Finalmente, el cuarto motivo lo encabeza: "Autorizado por el artículo 477 de la LEC, por infracción del artículo 18 CE y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Cita la STS 414/2016, de pleno, de 20 de junio. Expone que la dimensión del nombre personal no se ha tenido en consideración en el llamado juicio de confundibilidad.

CUARTO

Así expuesto el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por incurrir en el vicio de petición de principio.

Así, en el motivo primero, la recurrente parte de la afirmación de que en la etiqueta de los productos que elabora, los elementos denominativos son más distintivos que los figurativos, cuando en momento alguno se reconoce tal cuestión por la sentencia recurrida. A ello se añade que para reforzar su argumento afirma la equivocación de la sentencia en cuanto a la fecha de comercialización de sus productos en el mercado sueco y un supuesto carácter renombrado.

Por su parte, en el motivo segundo parte de la afirmación consistente en que la audiencia no ha tenido en cuenta las características del consumidor destinatario de los productos.

Ello no es así. La sentencia sí tiene en cuenta dichas características y señala, en primer lugar (Fundamento de Derecho Cuarto), que "no parece haber cuestión sobre ello entre las partes" y, en segundo lugar, que el público pertinente "no presenta rasgo distintivo especial que pudiera caracterizarlo dentro del público consumidor de este tipo de bebidas alcohólicas".

El motivo tercero incurre en idéntica causa de inadmisión, carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), esta vez por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, la recurrente hace pivotar su argumentación sobre la afirmación del carácter notorio de la marca de su titularidad. Ello, no obstante, soslaya que en momento alguno se considera dicha circunstancia como probada por la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, el recurso, en los tres motivos examinados, se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por su parte, el motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) toda vez que plantean cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Ello es así toda vez que, por la recurrente se considera como infringido el art. 6.1.b) LM, cuando dicho precepto no ha sido aplicado, al tratarse de una marca comunitaria. Lo propio sucede con el art. 18 CE y el art. 7.6 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, habiendo sido citada dicha norma a mayor abundamiento. La sentencia objeto de recurso en momento alguno ha contemplado dichos preceptos como parte de su razón decisoria.

Se obvia así la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2023, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hacienda La Serrata, S.L., contra la sentencia n.º 607/2021, de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando en funciones de Tribunal de Marca de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 1376/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 130/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en función de Juzgado de la Marca de la Unión Europea.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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