STS 1377/2023, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1377/2023
Fecha02 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.377/2023

Fecha de sentencia: 02/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1596/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1596/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1377/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1596/2022, promovido por Tecni-Auto Julián, S.L., representado por la procuradora de los Tribunales doña Nuria Serrada Llord, bajo la dirección letrada de don José María Ayala de la Torre y don Juan Durán Barriga, contra la sentencia núm. 254/2021, de 23 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, recaída en el recurso núm. 163/2021.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, con la postulación y defensa de la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la mercantil Tecni-Auto Julián, S.L. contra la sentencia núm. 254/2021, de 23 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, desestimatoria del recurso núm. 163/2021 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León ["TEARCL"], Sala desconcentrada de Burgos, de 28 de mayo de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, promovida por la citada mercantil contra el acuerdo de fecha 17 de octubre de 2018, por el que se declara a la entidad recurrente responsable solidaria de las obligaciones tributarias de la mercantil AGORFIAZ, S.A., como causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria, en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, por importe total de 75.004,69 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"CUARTO. Aplicación al presente supuesto.

En el presente supuesto que se enjuicia, el acto administrativo impugnado es un acuerdo que declara responsable solidaria de las obligaciones de una entidad mercantil a la entidad mercantil ahora demandante, en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT de 2003. [...]

En el presente supuesto, como se ha dicho, en el trámite de puesta de manifiesto del expediente, acordado el 29 de noviembre de 2018, se alegó, por la ahora demandante, que el derecho de la Administración al cobro de la sanción estaba prescrito, señalando que no obraba en el expediente administrativo ninguna actuación que hubiera interrumpido la prescripción en relación con AGROFIAZ SA, por lo que consideraba que habían transcurrido más de cuatro años entre el 20 de enero de 2014 (fecha en la que finalizó el plazo para el pago de la sanción) y el 23 de mayo de 2018 (fecha en que se notificó el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad).

El examen del expediente administrativo no evidencia que el TEAR haya solicitado el complemento del expediente administrativo que, con fecha 22 de noviembre de 2019, acordó poner nuevamente de manifiesto. Tampoco se ha aportado prueba alguna que acredite este hecho.

Ahora bien; el TEAR ha admitido la incorporación, en sede de revisión en vía económico-administrativa, de un complemento del expediente administrativo remitido por la oficina de recaudación (oficina gestora) que contiene los antecedentes necesarios para acreditar que no se ha producido la prescripción del derecho a exigir el cobro de la sanción.

[...]

Las reclamaciones económico-administrativas someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante y el TEAR, en este caso, ha resuelto tanto sobre el complemento del expediente no solicitado, como acerca de la prescripción alegada.

El Tribunal Supremo ha señalado que cuando el declarado responsable interpone un recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, también puede impugnar las liquidaciones que constituyen su alcance y para que pueda impugnar dichas liquidaciones debe conocer los pormenores de las mismas y sus antecedentes procedimentales. Se trata de que el declarado responsable tenga las mismas posibilidades de defensa que el deudor principal contra ellas, por lo que la Administración Tributaria debe incluir en el expediente la copia de las mismas, así como de sus antecedentes (así, STS nº 539/2018, de 3 de abril de 2018 -Rec. 427/2017-), que es lo que puede considerarse que habría hecho con la remisión del complemento del expediente al TEAR.

[...]

En el presente supuesto, al resolver acerca del complemento del expediente, el TEAR no ha dejado de resolver conforme al criterio del Tribunal Supremo antes señalado, en cuanto a los antecedentes que deben obrar en el expediente administrativo.

Por otra parte, el tribunal puede solicitar informes o acordar pruebas de oficio, por lo que la admisión del complemento del expediente no resulta contraria a la regulación de la reclamación económico-administrativa.

[...]

En el presente supuesto, el TEAR podría haber no tenido en cuenta el complemento del expediente administrativo y resolver la reclamación en los términos que pretende la parte actora. Ahora bien; la Sala considera que la admisión y consideración del complemento del expediente administrativo supone, como se verá, que se haya dictado una resolución que no contraviene el ordenamiento jurídico.

Por otra parte; el expediente administrativo completo, si no hubiera sido admitido y considerado por el TEAR, sí podría haber sido tenido en cuenta en un eventual recurso contencioso-administrativo de lesividad, pues, sin duda, la Administración hubiera aportado el expediente administrativo completo con este recurso.

La Sala considera, por lo expuesto, que el TEAR ha optado por resolver las cuestiones que plantea la reclamación económico-administrativa ajustándose al ordenamiento jurídico".

La representación procesal de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2022, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) los artículos 55.1 y 2 y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"], en relación con el artículo 236.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"]; (ii) el artículo 55.2 RGRVA en relación con los artículos 235.3 y 236.3 LGT y los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución española ["CE"]; (iii) el artículo 237.1 LGT; y (iv) el artículo 83.2 LGT. Asimismo, denuncia la vulneración de la jurisprudencia contenida en las " Sentencias de los TSJs de Canarias número 129/2017, de 14 de marzo (recurso nº 29/2016), Madrid, nº. 24/2014, de 14 de enero (recurso nº 1043/2010) y del propio TSJ de Castilla y León nº 736/2020, de 1 de julio (recurso nº 439/2019)".

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de febrero de 2022.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 29 de septiembre de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Discernir si los artículos 237 de la Ley General Tributaria y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, permiten a la Administración Tributaria la remisión espontánea del expediente administrativo no solicitada por el Tribunal Económico Administrativo y, en su caso, si ese plazo de remisión tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Económico Administrativo de solicitar el complemento, de oficio o a instancia de parte o si, por el contrario, la Administración tributaria puede remitir al Tribunal Económico Administrativo por iniciativa propia, informes o expedientes complementarios, confiriéndosele así una segunda oportunidad que no se le reconoce al obligado tributario cuando de reclamar el complemento del expediente administrativo se trata.

  1. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos (i) 55.1 y 2 y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el artículo 236.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el (ii) artículo 55.2 RGRVA en relación con los artículos 235.3 y 236.3 LGT y los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución Española; (iii) artículo 237.1 LGT y el (iv) artículo 83.2 LGT y de la jurisprudencia contenida en las " Sentencias de los TSJs de Canarias número 129/2017, de 14 de marzo (recurso nº 29/2016), Madrid, nº. 24/2014, de 14 de enero (recurso nº 1043/2010) y del propio TSJ de Castilla y León nº 736/2020, de 1 de julio (recurso nº 439/2019)".

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la procuradora de Tecni-Auto Julián, S.L., mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2022, interpuso el recurso de casación en el que aduce que "[...] la sentencia impugnada al permitir el complemento del expediente remitido espontáneamente por la AEAT está [...], por una parte, infringiendo el art. 55 del RD 520/2005 pues si lo hubiera aplicado no podría admitir un complemento de expediente a iniciativa de la AEAT; y, por otra, está interpretando y aplicando erróneamente el art. 57 del mismo cuerpo legal y el art. 236.3 LGT; igualmente desnaturaliza el propio procedimiento económico-administrativo al permitir a la AEAT formular, en forma de informes o complementos de expediente, réplicas a la vista de las alegaciones de los interesados" (pág. 10 del escrito de interposición). Es más -añade-, al "[...] admitir un complemento de expediente remitido espontáneamente por la Administración tributaria para acreditar hechos perjudiciales al declarado responsable, fuera incluso del plazo que el TEA tenía para recurrir, tiene unos efectos totalmente equiparables e incluso más intensos que reclamar de oficio un complemento de expediente en perjuicio del obligado tributario, pues tanto en un caso como en el otro se está subsanando por el TEA la falta de acreditación de un hecho perjudicial para el administrado (en este caso el hecho interruptivo de la prescripción) y, en consecuencia, se está rompiendo la separación que debe existir entre órgano sancionador y órgano revisor y faltando a la neutralidad debida y a las reglas que rigen la carga de la prueba" (pág. 17).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] fije doctrina en los términos que propugnamos en el apartado tercero del presente escrito y dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y reconociendo las pretensiones formuladas en el apartado cuarto de este escrito"; esto es, "[...] que los artículos 237 de la Ley General Tributaria y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, no permiten a la Administración Tributaria la remisión espontánea de un complemento de expediente originariamente enviado, de manera que el plazo para la remisión del expediente previsto en el artículo 235.3 de la LGT tiene carácter preclusivo para la Administración Tributaria. En consecuencia, si se presentase complemento de expediente más allá de ese plazo por iniciativa de la Administración tributaria, el TEA ha de inadmitir el complemento, y todo ello sin perjuicio de la facultad del TEA de pedir el complemento de expediente de oficio o a instancia de parte conforme al artículo 55.1 del RD 520/2005. Y que, en consecuencia, admitir un complemento de expediente remitido espontáneamente por la Administración tributaria, fuera incluso del plazo que el TEA tenía para resolver, supone que el TEA está subsanando la falta de acreditación de un hecho perjudicial para el interesado declarado responsable tributario (en este caso el hecho interruptivo de la prescripción) y, en consecuencia, está rompiendo la separación que debe existir entre órgano sancionador y órgano revisor y faltando a la neutralidad debida y a las reglas que rigen la carga de la prueba.

Subsidiariamente, en el caso de que considerara el Alto Tribunal que sí cabría la admisión de esa remisión espontánea de complemento de expediente por parte de la Administración Tributaria, solicitaríamos que se fijara doctrina en la que se afirmara que el TEA en ningún caso puede admitir dicha remisión del complemento de expediente una vez que ha sido evacuado el trámite de alegaciones del administrado previsto en el artículo 236.1 de la LGT.

Si tampoco se considerara la Sala a la que tengo el honor de dirigirme que este es el plazo preclusivo que ha de ser fijado conforme a Derecho, se solicitaría que se sentara doctrina señalando cuál debe ser dicho plazo concluyendo que, en todo caso, nunca podrá remitirse el complemento de expediente si hubiera transcurrido el plazo para dictar resolución por parte del TEA".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 12 de enero de 2023, escrito de oposición en el que, sobre las cuestiones casacionales planteadas, resume su posición del siguiente modo:

"- Los artículos 235.3 y 236.1 de la LGT no es que permitan, sino que imponen a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo completo; en el caso de que el expediente se haya remitido incompleto y sea necesario añadir documentos para completarlo, la Administración no solo puede sino que debe remitirlos, en cualquier tiempo, sin necesidad de ser requerida para ello. Nada en los arts. 237 de la LGT y 57 del RGRVA impide u obstaculiza la anterior afirmación.

- El plazo de remisión del expediente no tiene naturaleza preclusiva pues, siendo plazo de cumplimiento de una obligación o deber legal, su transcurso no causa caducidad o pérdida algunas. La obligación subsiste y debe cumplirse.

- La Administración debe remitir al órgano económico-administrativo el expediente, entendiendo por tal la totalidad de los documentos que formen o deban formar parte de él; y esto debe hacerlo no "por iniciativa propia" sino en cumplimiento del art. 235.3 y concordantes de la LGT. Lo anterior no es predicable de documentos, por ejemplo "informes complementarios", que no formen ni deban formar parte del expediente. La emisión y remisión de informes está supeditada a que el Tribunal los solicite conforme al art. 57.2 del RGRVA", y por ello considera "[...] que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicitamos su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario" (págs. 22-23 del escrito de oposición).

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 254/2021, de 23 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que desestimó el recurso núm. 163/2021 interpuesto por Tecni-Auto Julián, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 promovida frente al acuerdo de fecha 17 de octubre de 2018, por el que se declara a la entidad aquí recurrente responsable solidaria de las obligaciones tributarias de la mercantil AGORFIAZ, S.A., como causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria, en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, por importe total de 75.004,69 euros.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio y argumentación de la sentencia recurrida.

Los antecedentes fácticos del litigio, y la argumentación de la sentencia recurrida son como sigue:

  1. Por acuerdo de 17 de agosto 2018, se declaró a la entidad TECNI-AUTO JULIAN, S.L. responsable solidaria de las obligaciones tributarias de la sociedad AGROFIAZ, S.A. (A09023912), como causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria, en virtud del artículo 42.1 a) de la LGT, por importe total de 75.004,69 euros.

  2. La sociedad declarada responsable mostró su disconformidad con el acuerdo, e interpuso reclamación económico administrativa en la que no formuló alegaciones, sino que solicitó con el escrito de interposición la puesta de manifiesto del expediente, lo que se verificó por término de un mes, evacuando el trámite en 25 de enero de 2019 y alegando, en síntesis:

    - Prescripción del derecho a exigir el pago de la sanción por parte de la Agencia Tributaria.

    - Falta de acreditación del supuesto de hecho del artículo 42.1.a) LGT

    - De la falta de conformidad a derecho de la sanción a AGROFIAZ SA por la emisión de facturas falsas.

  3. Recibido por el TEARCL expediente complementario de la reclamación de referencia enviado por la dependencia tributaria el día 19 de noviembre de 2019, se advierte que el recurrente no ha tenido acceso a dicho expediente, por lo que, no habiendo dictado el TEARCL aún resolución, se procedió a realizar nueva puesta de manifiesto del expediente de la reclamación, mediante acuerdo de 22 de noviembre de 2019.

  4. El 23 de diciembre de 2019, TECNI-AUTO JULIAN, S.L. presenta escrito de oposición a la nueva puesta de manifiesto, indicando que el reclamante no ha solicitado la ampliación del expediente y tampoco consta que el TEARCL hubiere acordado de oficio dicho trámite en su debido momento, por lo que, al haber transcurrido el plazo de alegaciones, así como el plazo de resolución, de un año del que dispone el TEARCL para dictar resolución expresa, no puede tener cabida una nueva puesta de manifiesto.

  5. El TEARCL, por resolución de 28 de mayo de 2021 desestimó la reclamación deducida por la sociedad TECNI-AUTO JULIAN, S.L., frente a la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 163/2021 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que lo desestimó en sentencia de 23 de diciembre de 2021, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    La sentencia argumenta que no se han infringido las normas que regulan la remisión del expediente administrativa en la vía económico-administrativa por las siguientes razones:

    1) En el presente supuesto, al resolver acerca del complemento del expediente, el TEAR no ha dejado de resolver conforme al criterio del Tribunal Supremo en la STS núm. 539/2018, de 3 de abril (rec. núm. 427/2017).

    2) Por otra parte, el tribunal puede solicitar informes o acordar pruebas de oficio, por lo que la admisión del complemento del expediente no resulta contraria a la regulación de la reclamación económico-administrativa.

    3) En el presente supuesto, el TEAR podría haber no tenido en cuenta el complemento del expediente administrativo y resolver la reclamación en los términos que pretende la parte actora.

    4) La Sala considera que la admisión y consideración del complemento del expediente administrativo supone, como se verá, que se haya dictado una resolución que no contraviene el ordenamiento jurídico.

    5) El expediente administrativo completo, si no hubiera sido admitido y considerado por el TEAR, sí podría haber sido tenido en cuenta en un eventual recurso contencioso-administrativo de lesividad, pues, sin duda, la Administración hubiera aportado el expediente administrativo completo con este recurso.

    La Sala considera, por lo expuesto, que el TEAR ha optado por resolver las cuestiones que plantea la reclamación económico-administrativa ajustándose al ordenamiento jurídico.

    El contenido completo del correspondiente Fundamento jurídico cuarto, en que se desarrollan las razones extractadas, es como sigue:

    "CUARTO.- [...] El examen del expediente administrativo no evidencia que el TEAR haya solicitado el complemento del expediente administrativo que, con fecha 22 de noviembre de 2019, acordó poner nuevamente de manifiesto. Tampoco se ha aportado prueba alguna que acredite este hecho.

    Ahora bien; el TEAR ha admitido la incorporación, en sede de revisión en vía económico-administrativa, de un complemento del expediente administrativo remitido por la oficina de recaudación (oficina gestora) que contiene los antecedentes necesarios para acreditar que no se ha producido la prescripción del derecho a exigir el cobro de la sanción.

    [...] el supuesto enjuiciado guarda similitud con el examinado en el presente procedimiento, esta sentencia es anterior a la STS nº 539/2018, de 3 de abril de 2018 (Rec. 427/2017), sobre la que posteriormente se hablará.

    Las reclamaciones económico-administrativas someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante y el TEAR, en este caso, ha resuelto tanto sobre el complemento del expediente no solicitado, como acerca de la prescripción alegada.

    El Tribunal Supremo ha señalado que cuando el declarado responsable interpone un recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, también puede impugnar las liquidaciones que constituyen su alcance y para que pueda impugnar dichas liquidaciones debe conocer los pormenores de las mismas y sus antecedentes procedimentales. Se trata de que el declarado responsable tenga las mismas posibilidades de defensa que el deudor principal contra ellas, por lo que la Administración Tributaria debe incluir en el expediente la copia de las mismas, así como de sus antecedentes (así, STS nº 539/2018, de 3 de abril de 2018 -Rec. 427/2017-), que es lo que puede considerarse que habría hecho con la remisión del complemento del expediente al TEAR.

    Como antes se ha dicho, del artículo 57 del Reglamento, resulta que el tribunal puede requerir los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación y acordar pruebas de oficio.

    En el presente supuesto, al resolver acerca del complemento del expediente, el TEAR no ha dejado de resolver conforme al criterio del Tribunal Supremo antes señalado, en cuanto a los antecedentes que deben obrar en el expediente administrativo.

    Por otra parte, el tribunal puede solicitar informes o acordar pruebas de oficio, por lo que la admisión del complemento del expediente no resulta contraria a la regulación de la reclamación económico-administrativa.

    Si bien es cierto que respecto de la normativa anterior sobre las reclamaciones económico-administrativas, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 (rec. 887/2014), ha señalado: "OCTAVO. - La primera de las alegaciones, en la que se imputa al TEAR de Cataluña extralimitación de funciones por reclamar a la Administración que se completara el expediente no puede ser aceptada, pues tiene por base una interpretación excesivamente literalista del artículo 89.5 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , que supone privar de facultades de instrucción a los órganos de resolución de las mismas.

    Y esto si que es contrario a la Ley, pues el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo dispone que "Los órganos económico administrativos desarrollarán de oficio o instancia de parte , los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución".

    Por otro lado, el artículo 31 del mismo texto legal solo establece una posibilidad y no un mandato imperativo al señalar que "La reclamación económico administrativa podrá ser resuelta a la vista de los antecedentes que aporte el interesado si en el plazo y previos los apercibimientos que reglamentariamente se establezcan, la oficina gestora no remitiera al Tribunal el expediente o las actuaciones que hubieren determinado el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan." El precepto coincide con el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el que se dispone que "Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos."

    Por ello, hay que entender, tal como sostiene el TEAC en su Resolución, que el artículo 89.5 del Real Decreto 391/1996 , invocado por las demandantes y antes transcrito, no prohíbe que el Tribunal reclame nuevamente el expediente no remitido u ordene que se complete el recibido cuando así sea necesario.

    A lo expuesto hasta aquí ha de añadirse que el precepto al que acabamos de referirnos, dispone, ciertamente, que si no se recibe el expediente en el plazo de quince días "la reclamación seguirá su curso" , pero ello "en los términos del artículo 91" y éste último contempla que en casos de no remisión del expediente o cuando éste no esté completo se suspenda el curso del procedimiento por causa justificada. Y si por el contrario, no existe causa justificada para suspender el procedimiento, se prevé poner en conocimiento de los interesados las circunstancias indicadas para que la reclamación pueda continuar "con los antecedentes de que disponga el Tribunal y con aquellos que los propios interesados aporten" , sin que el hecho de que se hayan obtenido aquellos en virtud de las facultades de oficio que pertenecen al Tribunal pueda considerarse irregularidad determinante de indefensión, siempre que hayan quedado sometidos a la audiencia de los interesados, lo que aquí ha ocurrido.

    Por todo lo que acaba de indicarse se desestima la alegación.".

    Finalmente, debe recordarse que el artículo 218 de la LGT de 2003 establece: Declaración de lesividad. 1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. Y también debe recordarse que el artículo 43 de la Ley 29/1998, de la JCA: Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.

    Pues bien; el artículo 45 de la Ley 29/1998, de la JCA establece: 4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo. El artículo 56 de la LJCA establece: 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. ... 3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren. Y el artículo 60 de la misma Ley establece: 1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan. ... 4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

    En el presente supuesto, el TEAR podría haber no tenido en cuenta el complemento del expediente administrativo y resolver la reclamación en los términos que pretende la parte actora. Ahora bien; la Sala considera que la admisión y consideración del complemento del expediente administrativo supone, como se verá, que se haya dictado una resolución que no contraviene el ordenamiento jurídico.

    Por otra parte; el expediente administrativo completo, si no hubiera sido admitido y considerado por el TEAR, sí podría haber sido tenido en cuenta en un eventual recurso contencioso-administrativo de lesividad, pues, sin duda, la Administración hubiera aportado el expediente administrativo completo con este recurso.

    La Sala considera, por lo expuesto, que el TEAR ha optado por resolver las cuestiones que plantea la reclamación económico-administrativa ajustándose al ordenamiento jurídico. [...]" (sic).

TERCERO

Marco normativo.

El marco normativo aplicable viene determinado por las siguientes disposiciones.

La Ley General Tributaria dedica su título V a la revisión en vía administrativa, estableciendo como medios de revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de los actos de imposición de sanciones tributarias, entre otros, las reclamaciones económico administrativas ( art. 213.1 c) LGT.

El apartado 2 del artículo 83 LGT (ámbito de la aplicación de los tributos) dispone:

"Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria".

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 228 LGT (órganos económico-administrativos):

"El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias".

Expresa el artículo 235 de la LGT (iniciación):

"1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.

En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.

En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

  1. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.

    En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.

  2. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación.

    No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.

    Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.

  3. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para resolver la reclamación.

  4. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones".

    Conforme al artículo 236 LGT (tramitación):

    "1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración Tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.

  5. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.

  6. El tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.

    Reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga carácter preceptivo.

  7. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.

  8. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta ley.

  9. Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

    Para la resolución de las cuestiones incidentales el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

    La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, el interesado podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución".

    A tenor de los dos primeros apartados del art. 237 LGT (extensión de la revisión en vía económico-administrativa):

    "1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

  10. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones".

    Apuntan los dos primeros apartados del art. 239 LGT (resolución):

    "1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

  11. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".

    El apartado 5 del artículo 52 (envío del expediente administrativo objeto de la reclamación), del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, expresa:

    "5. Cuando se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tribunal reclamará su envío, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado".

    El artículo 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa (trámites para completar el expediente) dispone:

    "1. El tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado.

  12. La solicitud del interesado podrá formularse una sola vez y deberá presentarse dentro del plazo de alegaciones otorgado. Dicha solicitud deberá formularse mediante un escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan pero que no figuren en él.

    La petición para completar el expediente suspenderá el trámite de alegaciones.

  13. Si el tribunal deniega la petición, se reanudará el plazo de alegaciones por el tiempo que quedará en el momento de la solicitud del interesado.

  14. Si el tribunal acepta la petición, deberá remitir el acuerdo con el que reclame los antecedentes al órgano que haya dictado el acto. Recibidos los antecedentes o la declaración de que estos no existen o no forman parte del expediente según su normativa reguladora, el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones.

  15. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará como periodo de interrupción justificada en el cómputo del plazo para dictar resolución en el procedimiento económico-administrativo el comprendido entre el momento en el que se hubiera suspendido el trámite de alegaciones y aquel en que se hubiera reanudado o se hubiera otorgado un nuevo plazo.

  16. Lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 no será de aplicación para las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria".

    Artículo 57 (pruebas e informes) del citado Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa:

    "1. El tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a esta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente.

    El tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de las pruebas previamente denegadas.

    Las resoluciones del tribunal que acuerden o denieguen la práctica de las pruebas tendrán carácter de meros actos de trámite.

  17. El tribunal podrá requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación.

  18. En el caso de pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, se pondrá de manifiesto el expediente de la reclamación a los interesados para que, en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, aleguen lo que estimen conveniente.

    A los efectos del plazo máximo para notificar la resolución, no se incluirá el periodo empleado por otros órganos de la Administración para remitir los informes a que hace referencia este artículo. Los periodos no incluidos en el cómputo del plazo no podrán ser superiores a dos meses".

CUARTO

La posición de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2023 (recurso de casación 2490/2022 ).

Sobre la misma cuestión de interés casacional se ha pronunciado este Tribunal Supremo en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo núm. 1350/2023, de 27 de octubre de 2023 (rec. cas. 2490/2022), en un asunto deliberado en la misma fecha dispuesta para el presente litigio, respecto a otro acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria ex art. 42.1.a) LGT dirigido a otra empresa, Agrícola Lerma S.L., también por la sanción tributaria impuesta a Agrofiaz S.A. Dada la semejanza de los hechos y que se examinaron preceptos y sentencias que también han sido considerados aquí ante un problema idéntico, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica

"CUARTO.- [...] El marco normativo del que acabamos de dejar constancia muestra que, la vía económico-administrativa es un mecanismo de revisión de los actos y actuaciones tributarias de modo que, interpuesta la correspondiente reclamación, la Administración tributaria (en este caso, la AEAT), como autora del acto tributario impugnado, pasa a estar sometida a las potestades revisoras del órgano económico-administrativo.

A partir de esta proposición, cabe realizar una serie de consideraciones a fin de ir desgranando la solución a la cuestión de interés casacional y, en definitiva, al presente recurso de casación:

  1. - Dado que los órganos económico-administrativos han de actuar con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias ( art. 228.1 LGT), el propio sistema de revisión reclama como premisa insoslayable la separación funcional entre la Administración tributaria responsable de la gestión, liquidación y recaudación (podríamos referirnos a ella como Administración activa) y aquellos órganos económico-administrativos que resuelven las reclamaciones presentadas contra las decisiones de la Administración activa y que, como en su día legó a considerar la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (C-110/98 a C-147/98, EU:C:2000:145), apartado 40, esa garantía de separación funcional confería a las instancias revisoras "la cualidad de tercero en relación con los servicios que habían adoptado la resolución objeto de la reclamación."

  2. - Tal delimitación de competencias comporta la necesidad de su preservación de modo que, tras el inicio de la vía económico-administrativa, el órgano económico-administrativo -al que la ley habilita con potestades específicas de revisión-, se erija en auténtico árbitro, no solo de la resolución final de la controversia, sino del procedimiento mismo que debe transitarse para su obtención, sin perjuicio de que se reconozca al órgano administrativo que dictó el acto (es decir, a la Administración activa) cierto margen de decisión como, por ejemplo, anular total o parcialmente, en determinadas circunstancias, el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal económico-administrativo ( art 235.3 LGT).

  3. - Ahora bien, la revisión económico-administrativa no es un procedimiento entre partes, donde la Administración activa ocupe la posición de interesado.

    En efecto, esa separación funcional entre Administración tributaria activa y órgano económico-administrativa, no otorga a la primera la condición de parte del procedimiento económico-administrativo (como interesada) ni puede interponer reclamación económico-administrativa ( art. 232 LGT), sin perjuicio de la legitimación de determinados órganos para la interposición del recurso de alzada ordinario ( art 241 LGT), del recurso de anulación ( art. 241 bis LGT) del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ( art. 242 LGT) o del recurso extraordinario para la unificación de doctrina ( art. 243 LGT).

    Además del reclamante, podrán intervenir otros interesados, pero la Administración activa carece de esa condición y su intervención durante la tramitación de la vía económico-administrativa se limita a aportar el expediente ( art 235.3 LGT) o su complemento ( art 236.1 LGT y art. 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa) sin posibilidad de hacer alegaciones, más allá del informe que puede acompañar al expediente ( art. 235.3 LGT) o el que le solicite el órgano económico administrativo ( art. 236.3 LGT), así como cumplimentar aquellas pruebas que acuerde el órgano económico administrativo, de oficio o a instancia del interesado (artículo 57.3 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa).

  4. - Coincidimos con la abogacía del Estado en que la Administración tributaria, cuyo acto sea objeto de revisión económico-administrativa, tiene la obligación de remitir el expediente completo, esto es, de forma íntegra.

    Ahora bien, no es menos cierto que debe hacerlo en tiempo y forma. Por eso, no podemos compartir las consecuencias del planteamiento del escrito de oposición que mantiene, en particular, que las normas reglamentarias no agotan todas las posibilidades, de manera que resulta posible que la Administración, motu proprio, cumpla, aunque sea fuera de plazo, el deber legal que le incumbe (el de remisión íntegra del expediente) del que no puede considerarse liberada.

    Es cierto que la Administración, sometida a un procedimiento de revisión económico-administrativa, está obligada a remitir el expediente administrativo íntegro . Pero no es posible que, como aquí ha ocurrido, esto es, por propia iniciativa - incluso, cuando ya había transcurrido el plazo de un año para entender desestimada por silencio la reclamación económico administrativa-, proceda a remitir un complemento del expediente.

    Recapitulando lo expuesto, el actuar espontáneo de la Administración tributaria remitiendo un complemento del expediente sin que lo hubiera solicitado el órgano económico-administrativo, transcurrido el plazo de un mes que, para la remisión del expediente, preceptúa el art 235.3 LGT, no se encuentra reconocido en la normativa procedimental.

  5. - Los trámites de remisión del expediente y, en su caso, de la solicitud de su complemento, cobran una importancia fundamental desde el momento que, a tenor de los artículos 237 LGT y 239 LGT, la extensión del conocimiento del órgano económico administrativo viene balizada por todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante, correspondiendo a las resoluciones económico-administrativas decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

  6. - La anterior circunstancia evidencia la trascendencia del control que, a los efectos de comprobar si se ha remitido o no el expediente administrativo o sobre su contenido, es decir, si se ha remitido o no completo, corresponde ejercer, en exclusiva, al tribunal económico-administrativo.

    En primer lugar, una elemental función inicial de control se infiere del apartado 5 del artículo 52 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, pues cuando no se haya recibido el expediente, dicho precepto conmina al tribunal económico-administrativo a reclamar su envío.

    En segundo lugar, porque solamente corresponde al tribunal económico-administrativo decidir si procede o no el complemento del expediente. En efecto, como hemos dejado constancia, el art. 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa habilita al tribunal económico-administrativo a solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado (además, la Administración activa no ostenta esa condición), aunque dicha solicitud del interesado puede aceptarla o denegarla el órgano económico-administrativo.

  7. - A mayor abundamiento, esa solicitud no puede realizarse en cualquier momento, sino que, a tenor del apartado 2 del referido artículo 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, podrá formularse una sola vez y deberá presentarse dentro del plazo de alegaciones otorgado, lo que muestra un doble acotamiento temporal.

    Además, no cabe una petición indiscriminada de documentación, sino que habrá que detallar los antecedentes que deben integrar ese expediente conforme a las normas que lo regulan.

  8. - Al fin y al cabo, son muchos los elementos que pueden resultar comprometidos por una incompleta o extemporánea remisión del expediente, comenzando por la propia regularidad procedimental y el equilibrio que la misma pretende garantizar, sin que la normativa reglamentaria olvide aspectos más específicos, como los efectos suspensivos de la petición de complemento del expediente respecto del trámite de alegaciones (apartado 3 del artículo 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa) o el considerar como periodo de interrupción justificada en el cómputo del plazo para dictar resolución en el procedimiento económico-administrativo el comprendido entre el momento en el que se hubiera suspendido el trámite de alegaciones y aquel en que se hubiera reanudado o se hubiera otorgado un nuevo plazo (apartado 5 del referido artículo 55 del Reglamento).

    En conclusión, ni los interesados ni, por supuesto, la Administración autora del acto sometido a revisión, pueden adoptar decisiones con inmediata repercusión en el ámbito procedimental que, de una u otra manera, sean susceptibles de alterar su normal tramitación, pues corresponde adoptarlas, exclusivamente, al órgano económico-administrativo.

  9. - Por otro lado, es evidente que, en la vía económico-administrativa, los interesados podrán definir su propia estrategia. En este caso, la reclamante adujo la prescripción del derecho a cobrar la sanción impuesta al obligado principal que, posteriormente, le fue derivada, sin que del expediente inicialmente remitido pudieran inferirse actos de interrupción de la prescripción.

    Al respecto debe significarse que lo que debe integrar el expediente administrativo no es, en todos los casos, determinable a priori. En un caso, como el de autos, en que se impugna la declaración de responsabilidad solidaria, como causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria, en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, el ámbito normal del procedimiento son las actuaciones que conllevan el procedimiento para tal declaración.

    Ahora bien, de la sentencia del Tribunal Supremo 539/2018, de 3 de abril de 2018, rca. 427/2017 resulta que, con el fin de que el declarado responsable tenga las mismas posibilidades de defensa que el deudor principal -toda vez que, a tenor del artículo 174 LGT, puede impugnar la liquidación o sanción correspondiente al obligado principal que le fuera derivada- la Administración Tributaria debe facilitar a través del expediente administrativo los antecedentes de las actuaciones tributarias seguidas contra el deudor principal.

    Sin embargo, no es posible que la Administración tributaria incida sobre ese derecho del responsable tributario, irrumpiendo en la regular tramitación del procedimiento económico-administrativo pues, no puede obviarse que el reclamante ha de construir sus alegaciones sobre la base de lo que consta en el expediente administrativo de manera que, una vez que el mismo se reciba, se le pone de manifiesto, precisamente a los efectos de formularlas ( art 236 LGT).

    Dado que no resultaba posible corroborar a partir del expediente administrativo, inicialmente remitido al TEAR, la prescripción que se encontraba ganando el obligado principal o su interrupción, evidentemente esta circunstancia podría haber motivado, en su caso, la decisión del tribunal económico administrativo de solicitar el complemento del expediente, pero no una remisión espontánea de ese complemento por parte de la Administración activa, a modo de respuesta a los alegatos de la reclamante.

    Por tanto, la remisión de un complemento del expediente administrativo a voluntad de la propia Administración y al margen de los condicionamientos expuestos, puede resultar letal para el mantenimiento del equilibrio que la normativa intenta preservar en el ámbito de la vía económico-administrativa, pudiéndose entender, a la postre, como una respuesta o contestación a las alegaciones del reclamante.

    Es decir, el legislador no estructura el procedimiento económico administrativo de forma similar a la secuencia demanda/contestación. Sin embargo, de admitirse la remisión indiscriminada de eventuales complementos del expediente administrativo por iniciativa de la propia Administración que hubiera dictado el acto sometido a revisión, sería posible alterar el devenir de la reclamación por la sola voluntad de esta.

    Tampoco resulta convincente la explicación de que la neutralidad del referido procedimiento no se vio comprometida sobre la base de que la reclamante no padeció indefensión ante la circunstancia de que tras la recepción del complemento del expediente se le dio trámite de alegaciones pudiendo aducir lo que a su derecho conviniese sobre su contenido.

    De entrada, no cabe asumir la crítica del abogado del Estado, basada en la circunstancia de que la reclamante prefirió denunciar la improcedencia de dicho trámite en cuanto al envío y aceptación del complemento del expediente, en lugar de incidir sobre la perspectiva de fondo, es decir, sobre si se había producido o no la prescripción.

    No cabe reprochar dicho proceder; antes bien, parece una postura coherente con el propio devenir de los acontecimientos. Desde un primer momento la parte reclamante denunció la improcedencia de dicho complemento del expediente y así lo puso de manifiesto, incluso en las alegaciones que tuvo oportunidad de presentar tras la recepción de su complemento, ante el tribunal económico-administrativo.

  10. - Debemos rechazar las pretendidas justificaciones con las que la sentencia impugnada avala la remisión extemporánea del expediente administrativo, en particular que, en cualquier caso, el órgano económicoadministrativo podría solicitar la aportación de informes y, en su caso, decidir sobre la práctica de la prueba.

    Los trámites de remisión y complemento del expediente administrativo no pueden identificarse con el informe que, de acuerdo con el artículo 236.3 LGT, el tribunal puede solicitar al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen, debiendo, con posterioridad, dar traslado de dicho informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.

    Tampoco cabe establecer dicha identificación con las pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, a los que se refiere el artículo 57.3 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

    Afirma con acierto el escrito de interposición que, el expediente administrativo es la manifestación formal de la garantía reconocida constitucionalmente en favor del administrado en el art. 105 letra c) CE, esto es, del derecho al procedimiento legalmente establecido y de la correlativa proscripción de la Administración de seguir un procedimiento distinto.

    No hace falta mayor esfuerzo dialéctico para asumir que ni conceptual ni funcionalmente el expediente administrativo puede identificarse con los referidos informes o con las pruebas que puedan solicitar eventualmente los interesados en vía económico-administrativa.

    También resulta improcedente la argumentación de la sentencia impugnada relativa a que si no hubiera sido admitido y considerado por el TEAR el expediente administrativo completo "podría haber sido tenido en cuenta en un eventual recurso contencioso-administrativo de lesividad, pues, sin duda, la Administración hubiera aportado el expediente administrativo completo con este recurso".

    Evidentemente, como dice la recurrente, no puede resolverse la conformidad o no a Derecho de una resolución del TEAR en función de un futurible, en particular, en función de una posibilidad de revisión de sus propios actos que atribuye el ordenamiento jurídico a la Administración Tributaria, que se desconoce si se hubiera producido y en qué términos [...]".

QUINTO

Doctrina jurisprudencial y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente, reiterando el criterio establecido en la STS de 27 de octubre de 2023 (recurso de casación 2490/2022):

El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

Dado que la sentencia impugnada no se atiene a la doctrina expresada, procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y estimar el recurso contencioso administrativo, dada la infracción de la normativa que anteriormente ha sido expuesta.

SEXTO

Costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, conforme al art. 139.1 LJCA no se hace imposición de las mismas, habida cuenta de las dificultades jurídicas de la cuestión suscitada, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 1596/2022, interpuesto por , la representación procesal de la entidad mercantil Tecni-Auto Julián, S.L. contra la sentencia núm. 254/2021, de 23 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, desestimatoria del recurso núm. 163/2021. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 163/2021 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Tecni-Auto Julián S.L. frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de 28 de mayo de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, promovida por la citada mercantil contra el acuerdo de fecha 17 de octubre de 2018, por el que se declara a la entidad recurrente responsable solidaria de las obligaciones tributarias de la mercantil AGROFIAZ, S.A., como causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria, en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, por importe total de 75.004,69 euros. Anular la resolución económico administrativa y el acuerdo del que trae causa.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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