SAP Jaén 735/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución735/2023

SENTENCIA Nº 735

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 157 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1612 del año 2021, a instancia de Dª Emma, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González, y defendida por el Letrado D. Fernando Moreno Marín; contra BANCO BIBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Cátedra Fernández, y defendido por el Letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Carolina con fecha 30 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, acuerdo estimar la demanda interpuesta por doña Emma, representada por la procuradora doña Lucía López González, contra la entidad BBVA SA., representada por la procuradora doña María Teresa Cátedra Fernández y asistida por el letrado don Fernando Moreno Marín y, en consecuencia, declaro nulo, por usurario, el contrato suscrito entre las partes referenciado con el número NUM000, debiendo condenar a la entidad demandada a devolver lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado, con los intereses legales.

Las costas habrán de ser abonadas por la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada BBVA, S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Emma, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas

las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. LA DEMANDA.

    La actora formula demanda contra BBVA solicitando se dicte sentencia dicte sentencia por la que:

    - Declare la nulidad del interés remuneratorio del contrato objeto de la demanda, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, y condene a BBVA a f‌in de que recalcule el préstamo sin dicho interés remuneratorio abusivo, y reintegre a la demandante cuantas cantidades ha abonado durante la vida del crédito, que excedan a la cantidad principal dispuesta, cantidad de reintegro a la que habrán de sumarse los intereses a favor de la actora.

    - Declare la NULIDAD de la comisión de 30 € por posiciones deudoras inserta en el contrato.

    - Se impongan las costas al demandado.

    La demandada alegó, en síntesis y por lo que interesa en esta alzada, los siguientes hechos:

    1. La actora contrató tarjeta de crédito con la entidad demandada, tarjeta numero NUM001, y contrato numero NUM000 .

    2. El sistema de la tarjeta revolving o revolvente, no es más que una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en importe- hasta el límite concedido y durante toda la vida del

      contrato. En def‌initiva, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente. El funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento.

    3. La tarjeta contenía un tipo abusivo TAE del 24,60%, siendo que al solicitar copia del contrato, han reducido dicho TAE al 20,95% intentando así que deje de ser abusivo, pero lo es igualmente.

    4. El interés es abusivo por leonino.

    5. El interés no hubiera sido aceptado por el consumidor si hubiera sido informado o hubiera sido negociado, por lo que es evidente que supone una clausula prerredactada que no supera el control de inclusión y transparencia, y que es de adhesión.

    6. El tipo de interés supone que la actora ha abonado con mucho exceso las sumas tomadas a préstamo, y aun y así sigue debiendo importantes cantidades.

    7. Consecuencia de la nulidad del contrato de tarjeta por abusividad del interés remuneratorio es que

      dado que la demandante ha abonado con exceso la cantidad en su día prestada, la contraparte deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por interés remuneratorio, con sus intereses legales, o bien si no estuviera total devuelto lo pedido, deberá aplicar lo pagado al principal, sin interés, e informar de lo que se debiere para proceder a su pago.

      En los fundamentos de derecho la demandante alegó, en cuanto al fondo del asunto, que el interés remuneratorio es abusivo y usurario con cita de la Ley de Represión de la Usura, la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como la jurisprudencia que consideró oportuna.

  2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, en síntesis y por lo que interesa para resolver el recurso de apelación, lo siguiente:

    1. El interés remuneratorio no es abusivo.

    2. Para contratar una tarjeta de crédito VISA no es preciso tener conocimientos especializados en materia bancaria. El actor recibió las explicaciones pertinentes y suf‌icientes para efectuar un contrato de una tarjeta

      de crédito que viene usando desde 2009. Las condiciones contractuales obviamente le fueron entregadas, explicadas y el mismo dio su consentimiento al mismo. Las condiciones de tipo de interés vienen en el mismo con claridad. El contrato de tarjeta de crédito se hizo con un limite de crédito de 3000 euros. El contrato es transparente.

    3. El interés no es usurario.

    4. No estamos ante una condición general. Los intereses remuneratorios forman parte del objeto principal del contrato y por tanto quedan fuera del control de abusividad, por otro lado se han redactado de forma clara y comprensible.

    5. Los actos propios de la demandante consistentes en el mantenimiento de la titularidad de la tarjeta durante más de 4 años, suponen una evidente asunción de las condiciones de la misma, pese a que ahora solicite la nulidad.

    6. el "interés normal" a la luz del cual debe decidirse si el interés de la tarjeta de crédito es "notablemente superior" es el interés ofrecido generalmente en el mercado, en el caso concreto de las tarjetas, debe entenderse que este mercado es el de las tarjetas de crédito sin garantías. Al respecto nada se acredita de contrario, de hecho no acredita ni el tipo de interés que se le ha aplicado.

    7. No estamos ante tarjeta revolving. El pacto relativo a los intereses no contraviene norma alguna. La demandante es titular de una tarjeta de crédito con la que ella decide, previamente y con el conocimiento de las condiciones aplicables, si hacer pagos u obtener dinero - hasta cierto límite y sin necesidad de tener fondos en su cuenta bancaria en ese mismo momento- o bien no utilizarla. Y efectivamente antes de prestar su consentimiento y obligarse, es decir, de hacer una disposición o un pago, el hecho de que la demandada pueda modif‌icar unilateralmente las condiciones no excluye ni limita la libertad contractual, pues si no está conforme con las mismas no tiene por qué utilizar la misma y podría igualmente resolver el contrato.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia de primera instancia estima la demanda fundamentando, en síntesis, lo siguiente:

    - En el presente caso nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario en el que se ejercita, respecto de una tarjeta revolving, una acción de nulidad contractual por usura (en cuanto al interés remuneratorio), nulidad que ha de proyectarse, además, y según la actora, a la cláusula de comisiones por posiciones deudoras (por abusiva). Los hechos controvertidos se circunscriben así pues a la nulidad de ambas cláusulas (interés remuneratorio y posiciones deudoras), así como a las consecuencias de tal determinación. Es también una cuestión controvertida la eventual infracción del deber de transparencia.

    - El interés remuneratorio pactado es usurario al amparo de la normativa vigente, citando y resumiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.

    - El TAE aplicado al contrato suscrito entre las partes ha venido siendo del 22,42% desde la suscripción del contrato hasta mayo de 2009, que comenzó a aplicarse un 24,60%, tipo que se aplicó hasta abril de 2020, que se redujo a 23,14%, para f‌inalmente bajarse de nuevo a 20,98%.

    - Para saber si el interés remuneratorio de esta operación es o no usurario es preciso efectuar una labor de comparación con el previsto para aquellos préstamos, créditos u operaciones de naturaleza similar, entendiendo que el interés con el que ha de realizarse la comparación es con el interés normal del dinero, y considerando interés normal del dinero al previsto en las estadísticas que publica el Banco de España. Ahora bien, como señala la SAP de Madrid, de 3 de julio...

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