SAP Valencia 317/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución317/2021

ROLLO Nº 61/21

SENTENCIA Nº 317/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados D. MANUEL JOSE LÓPEZ ORELLANA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, con el nº 883/2017, por Dª Patricia representado en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Luzzy Aguilar y dirigido por el Letrado D. Faustino Rodríguez Pérez contra Dª Rebeca, Dª Reyes y Dª Rosa representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Luisa Puchades Castaños y dirigido por la Letrada Dª Natividad Simó Boscá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, en fecha 3/11/20, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña Isabel Luzzy Aguilar en nombre y representación de Dña Patricia contra Dña Rebeca, Dña Reyes y Dña Rosa representada por el defensor judicial D. José Clemente García y todas ellas representadas procesalmente por la procuradora Dña Ana Luisa Puchades debo absolver y absuelvo a Dña Rebeca, Dña Reyes y Dña Rosa de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Patricia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de julio de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Patricia formuló demanda contra Dª. Rebeca, Dª. Reyes Y Dª. Rosa ejercitando acción de impugnación de desheredación injusta, en la que se solicitaba que se declarara:

  1. La nulidad del testamento otorgado por D. Juan Enrique ante el Notario D. José Cubells García en fecha 2 de julio de 2009 con número de protocolo 1185 por alegación de causa de desheredación injusta en sus cláusulas segunda, cuarta, quinta y sexta.

  2. La nulidad del testamento otorgado por Dª. Delf‌ina ante el Notario D. José Cubells García en fecha 2 de julio de 2009 con número de protocolo 1184 por alegación de causa de desheredación injusta en sus cláusulas segunda, cuarta, quinta y sexta.

  3. El derecho de la demandante a la legítima que le corresponde en ambos testamentos.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, que compareció y contestó suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos e imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora.

Seguido el procedimiento por sus trámites se celebró audiencia previa y en dicho acto se declaró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por lo que en el trámite del art. 420 LEC se concedió a la parte actora la posibilidad de subsanar dicho defecto procesal, ampliando la demanda frente a las demandadas Dª. Reyes y Dª. Rosa, que fueron debidamente emplazadas, contestando a la demanda y solicitando su desestimación con imposición de costas.

Convocada de nuevo las partes a la audiencia previa y celebrado el juicio, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda, e impuso las costas procesales a la parte actora.

Contra dicha sentencia interpone recurso la demandante alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Del mencionado recurso se ha dado traslado a las partes demandadas, que se han opuesto interesando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Interpone la actora recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestimó la acción de impugnación de las cláusulas contenidas en sendos testamentos abiertos otorgados por sus padres Dª Delf‌ina y D. Juan Enrique ambos en fecha 2 de julio de 2009 en cuyas cláusulas segunda, cuarta quinta y sexta desheredaban a la actora por la causa prevista en el art. 853.2º Cc, legaban a su nietas lo que por legítima estricta les correspondiera e instituían heredera universal en el remanente a su hija, la demandada Dª. Rebeca

, hermana de la actora. La causante Dª. Delf‌ina falleció el 24 de diciembre de 2016 y su esposo D. Juan Enrique el día 10 de abril de 2017.

Sostiene la representación de la actora que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, y alega en síntesis que la misma estima la existencia de justa causa para la desheredación expresada en el indicado testamento a pesar de que la prueba no evidencia que la causante fuera objeto de injurias graves ni maltrato psicológico ni de ningún tipo.

Antes de entrar en el análisis del referido motivo impugnatorio y por tanto de la prueba practicada en la instancia, conviene señalar en primer término en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las

reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino...

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