SAP Almería 770/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución770/2021

SENTENCIA 770/2021

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 6 de julio de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 317/20, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 715/16, entre partes, de una como demandantes apelantes CONSTRUCCIONES LOGOMARU, SL, WITMER SERVICIES, SL y CARVELO BALERMA, SL, representadas por el Procurador D. Juan García Torres y dirigidas por el Letrado D. Francisco García Medina, y de otra como demandada apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y dirigida por el Letrado

D. Manuel Ignacio Bertiz Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2019, que fue objeto de aclaración por Auto de 25 de marzo de 2019, cuyo Fallo dispone:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Medina, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LOGOMARU SL, WITMER SERVICIOS, SL Y CARVELO BALERMA SL, frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PLAZA000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano, y en consecuencia, no procede declarar nulos los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 19 de octubre de 2015. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen de los pedimentos contenidos

en la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2021.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia por la que se desestima la demanda deducida contra la Comunidad de Propietarios, mediante la que se interpela la nulidad de la totalidad de los acuerdos comunitarios adoptados en la asamblea de fecha 19 de octubre de 2015. La sentencia desestima la demanda interpuesta al considerar válidos los acuerdos adoptados por la Comunidad, por considerar que la entidad Logomaru no tiene legitimación activa para impugnar los acuerdos, no esta al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas, en cuanto a la convocatoria cumple con los requisitos estando debidamente citadas todas las mercantiles, por ultimo la acción de impugnación de los acuerdos estaría caducada por haber transcurrido el plazo de 3 meses. La parte actora apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación de Logomaru, la existencia de defectos de la convocatoria y que la acción no estaría caducada por el contenido de los acuerdos. La parte apelada solicito la conf‌irmación de la sentencia.

La fundamental causa alegada por la parte actora para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez a quo, de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

SEGUNDO

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. ".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto...

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