SAP Almería 875/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución875/2021
Fecha20 Julio 2021

Sentencia nº 875

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ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:

  1. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

  2. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

  3. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a 20 de julio de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 797/2020, procedente de los autos de juicio ordinario 258/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.

Es parte apelante la demandante don Abilio representado por la Procuradora doña YOLANDA GALLARDO ACOSTA y asistido por el letrado don JAIME AVELINO GONZÁLEZ MARÍN.

Es parte apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora doña MARÍA SALMERÓN CANTÓN y asistida por el letrado don FRANCISCO JAVIER SORIA DÍAZ.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

En el procedimiento de juicio ordinario 258/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido consta Sentencia 125/2019, de 31 de octubre en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por don Abilio asistido por el letrado don Jaime Avelino González Marín y representado por la Procuradora Dña. Yolanda Gallardo Acosta contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Dña María Salmerón Cantón y asistida por el letrado don Francisco Javier Soria Díaz.

En materia de costas, ante las dudas de hecho y derecho propias del litigio, no procede hacer expresa condena a ninguna de las partes de manera que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Segundo

En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba el juzgador de instancia que no quedaba demostrado el nexo causal entre las nuevas lesiones (ya que sobre el resto ya había recaído sentencia f‌irme) y el accidente.

Tercero

Con traslado a las partes, presentó don Abilio recurso de apelación, argumentando:

  1. Nulidad de pleno derecho por infracción de las normas y garantías procesales por la admisión en la Audiencia previa de los informes periciales de la demandada emitidos por el Dr. Braulio de 12 de febrero de 2018 y por el Dr. Conrado, el 18 de julio de 2019, por aportarse con excesiva dilación, ya que el primera se hizo con más de seis meses desde que se dispuso de él y el segundo con más de 10 días, si bien el mismo se emitió seis meses después de la exploración al lesionado.

  2. Que concurría un claro error en la valoración de la prueba.

Cuarto

Con traslado a la parte demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se opone y def‌iende la corrección de la sentencia dictada.

Quinto

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos de Derecho
Primero

El primer motivo es la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 459 LEC.

El motivo se estima parcialmente.

Sobre la correcta interpretación del artículo 459 LEC recayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/12/2010, que en su Fundamento de Derecho Tercero considera lo siguiente:

Aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes en momento posterior a presentación de la demanda y de la contestación.

  1. La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Lev 13/2009. de 3 de noviembre ( RCL 2009. 2090 v RCL 2010. 10011, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌ician judicial- y 265.1.4.° LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención.

    La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌ician judicial- en el que se dispone que "[s]i no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal".

    Esta previsión ha de integrarse con las disposiciones del artículo 336. 3 y 4 LEC, que exigen justif‌icar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de tales dictámenes con la demanda o con la contestación.

    De este sistema normativo se sigue que la LEC pretende que, en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales.

  2. En el recurso, el dictamen pericial cuya denegación se impugna se ref‌iere a las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda sobre la existencia de def‌iciencias en la vivienda adquirida por la recurrente, en la que se pretendió fundar el incumplimiento de los demandantes y la aplicación de la doctrina del aliud por alio [una cosa por otra], en consecuencia se trata de un informe sustancial para la pretensión de la parte sobre una cuestión alegada en la contestación, cuyo régimen de aportación al proceso viene determinado por los artículos 265.1.4. ° LEC y 336.1 LEC y 337.1 LEC, en su redacción vigente por razones temporales, de forma que, anunciada su aportación en la contestación a la demanda, en la que se alegó la imposibilidad de su aportación en el momento de presentar la contestación, debió aportarse antes del inicio de la audiencia previa.

  3. Esta Sala no puede tener en consideración la interpretación f‌lexible que propone la recurrente porque: (i) la literalidad del artículo 337.1 LEC, en su redacción vigente por razones temporales, no permite una interpretación distinta a la que se ha quedado expuesta, (ii) el momento preclusivo que establece este artículo lo es en último término, pues la exigencia primera del precepto es que la presentación de los dictámenes se realice "en cuanto [las partes] dispongan de ellos", (iii) corresponde a la diligencia de las partes atender a estas previsiones y también le es exigible a los órganos judiciales una especial diligencia cuando se agota el plazo de presentación para evitar la indefensión de la parte contraria que pueda ser generada por situaciones derivadas de la propia organización de de las of‌icinas de presentación de escritos, (iv) la hipotética falta de indefensión de la parte demandante, que ha sido alegada por la recurrente, no releva de la carga procesal de dar cumplimiento a un plazo preelusivo, que como tal está afectado por lo dispuesto en el artículo 132 y 136 LEC, y que solo tendrá las excepciones previstas en el artículo 134.2 LEC, en su redacción vigente por razones temporales, para los supuestos de fuerza mayor."

    Por tanto, a la vista de esta doctrina, podemos concluir lo siguiente:

    1. Que la mera aportación de dictámenes correctamente anunciados en los escritos de demanda o contestación (o reconvención y contestación a la reconvención) con un plazo superior a los cinco días de antelación a los establecidos en el artículo 337 LEC, como ha sucedido en el presente caso, que se aportaron el 27 de julio de 2018 y la Audiencia Previa se celebró el 20 de septiembre del mismo año, no es suf‌iciente para tener por cumplimentado en plazo este trámite en los términos de los artículos 132 y 136 LEC, por cuanto que el plazo de cinco días es residual, siendo el principal el que surge de la previsión de que han de aportarse "en cuanto dispongan de ellos".

    2. Que la indefensión no sólo se manif‌iesta con la denegación indebida de una prueba sino con la admisión de una prueba extemporánea por cuanto que los plazos procesales y el principio de preclusión tienen por f‌inalidad preservar el derecho de defensa de la contraparte, de manera que disponga del tiempo suf‌iciente para examinar todas las fuentes de prueba y contrarrestar todas las argumentaciones realizadas de contrario.

      Por otra parte, este Tribunal estima que, sin ser una consecuencia lógica deductiva de la doctrina expuesta, sí que debe añadirse lo siguiente:

    3. En principio, no es relevante el plazo de antelación en sí en que debió aportarse la prueba si no se hizo en cuanto se tuvo disponiblidad.

    4. Sin embargo, la previsión de que la pericial se aporte en cuanto se...

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