SAP Almería 882/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución882/2021

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20160000476

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 966/2020

Negociado: C6

Autos de: Procedimiento Ordinario 260/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BERJA

S E N T E N C I A nº 882/2021

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Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 966/2020, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el número 260/2016, sobre acción declarativa y reivindicatoria de propiedad.

Es parte apelante D. Ismael, representado por el Procurador D. JOSÉ AGUIRRE JOSA y asistido por letrado

D. ARMANDO ORTEGA SALAMANCA.

Es parte apelada Dª Constanza, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RÍOS y asistida por letrado D. JAVIER MIGUEL ORTIZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta Sentencia 28/2019, de 18 de febrero, con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Aguirre, en nombre y representación de D. Ismael, contra D.ª Constanza, representada por el procurador de los tribunales Sr.

    Escudero, se absuelve a esta de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

  2. - En lo sustancial, el juzgador de instancia consideraba que la propiedad del actor no estaba discutida, ni en cuanto a propiedad exclusiva ni en cuanto a su exclusión de la sociedad de gananciales, sino que la demandada está legitimada para mantener la posesión del inmueble por ser atribuida en un procedimiento de familia para cuidado de hijos comunes, por lo que la actora carecía de interés alguno en la pretensión formulada.

  3. - Notif‌icada la anterior resolución a la representación procesal de la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en su demanda.

  4. - Con traslado a la parte actora, que impugnó el recuso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 20, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Las sentencias declarativas son las que declaran "la existencia de derechos y de situaciones jurídicas" ( art.

    5 Cc), mientras que las condenatorias son las que imponen al condenado la realización de una determinada prestación y al tiempo crean un título para la efectividad de la condena por vía jurisdiccional ejecutiva ( STS 538/1998, de 11 de junio). Las sentencias mero-declarativas se denominan así porque la tutela judicial se agota con la simple declaración de un derecho o situación jurídica individualizada, mientras que las condenatorias implican un comportamiento del condenado que modif‌ique la situación de hecho existente antes de la ejecución. La tutela declarativa no es una categoría opuesta a la condenatoria. Antes al contrario, los términos opuestos son "declarativo" y "ejecutivo": entre lo primero, declarativo, está la tutela mero-declativo y condenatoria: ésta última implica también una tutela declarativa, pero añade algo más: la modif‌icación de la situación de hecho a cargo del condenado ( SSTS 936/2003, de 10 octubre).

  2. - Esta Audiencia ha dicho (S. 195/2007, Sección Tercera, de 27 de diciembre) que "(con) arreglo a una muy consolidada doctrina jurisprudencial, el artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por f‌inalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su f‌inalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada.

  3. - Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suf‌iciente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como f‌inalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( ss.TS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido,...

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