STSJ Canarias 306/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución306/2021
Fecha22 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000277/2019

NIG: 3501645320180000733

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000306/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000112/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: JUNTA COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL CAMPO DE GOLF PUERTO DEL CARMEN; Procurador: ELISA COLINA NARANJO

Apelante: AYUNTAMIENTO DE TÍAS; Procurador: NOELIA TERESA HERNANDEZ EUGENIO

SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintidos de julio de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 277/2019, promovido contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 112/2018; siendo partes,

como apelante el AYUNTAMIENTO DE TÍAS, representado por la Procuradora Dña. Noelia Teresa Hernández Eugenio y asistido por la Letrada Dña. Teresa Borges Martín; y como apelada la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL CAMPO DE GOLF PUERTO DEL CARMEN, representada por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo y asistida por la Letrada Dña. Rosa Elena Aramburu Díaz.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial Campo de Golf Puerto del Carmen contra el Decreto de fecha 9 de febrero de 2018, de la Concejal Delegada del Ayuntamiento de Tías, por la que se declara la no concurrencia del supuesto de hecho previsto para que opere la recepción tácita total o parcial de las obas de urbanización del sector del Plan Parcial Campo de Golfo de Puerto del Carmen, denegando la recepción total o parcial de las obras de urbanización. Con expresa condena en costas a la parte demandada, con el límite máximo de 1.500 euros.

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demse opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22-07-2021; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada y de los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial Campo de Golf Puerto del Carmen contra el Decreto de fecha 9 de febrero de 2018, de la Concejal Delegada del Ayuntamiento de Tías, por la que se declara la no concurrencia del supuesto de hecho previsto para que opere la recepción tácita total o parcial de las obas de urbanización del sector del Plan Parcial Campo de Golfo de Puerto del Carmen, denegando la recepción total o parcial de las obras de urbanización.

La citada sentencia declara la nulidad de dicha resolución, reconociendo la recepción de las obras de urbanización por ministerio de la ley. Para ello aplica lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 4/2017, apartado sexto, así como el artículo 229 del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias. Y ello en base a la siguiente argumentación:

"En el presente caso la parte pone de manif‌iesto que con fecha 19/9/2017 solicitó la recepción de la urbanización mediante solicitud dirigida al Ayuntamiento, y acompañada de la documentación oportuna, sin que por parte de la administración se contestara a dicha solicitud de forma expresa en el plazo de los tres meses siguientes, siendo que posteriormente, cuando ya procedía entender que la recepción había operado por ministerio de la ley, volvía a presentar escrito solicitando se ejecutara la recepción.

Efectivamente, la lectura de la solicitud obrante en el complemento del expediente a los folios 1 y siguiente, pone de manif‌iesto de forma clara que se solicitó la recepción de las obras especif‌icándose que estaban ejecutadas en un 92,37%, señalándose no solo el art. de la ley 4/2017 antes transcrito, sino poniéndose de manif‌iesto que la ejecución que faltaba abarcaba apenas un 15% del valor del aval.

También se presentó de forma telemática la solicitud en fecha 22/12/2017, tal y como consta a los folios 41 y ss del expediente administrativo, presentación que se hace una vez transcurrido el plazo de los tres meses señalado por la ley y cuyo cómputo se hace de fecha a fecha. Pero es más, al folio 47 del expediente administrativo se explica claramente que la solicitud de 22/12/2017 es la misma que la de septiembre del mismo año, y que el presentarla de forma telemática no es más que la manera de cumplir con la forma exigida, pero considerada convalidada la petición de septiembre que se había presentado por el registro general. De hecho basta leer ambas solicitudes para comprobar que son literalmente la misma".

A continuación la sentencia de instancia trae a colación la STSJ de Canarias de fecha 24/04/2015, para terminar concluyendo lo siguiente:

"En el presente caso el Ayuntamiento considera que no procede la recepción por imperativo de la ley ya que junto a la solicitud de septiembre de 2017 no se aportó la documentación exigible, y además, ya había un informe negativo de fecha 11/4/2017. Sin embargo no consta que existiera requerimiento alguno al respecto de que se aportara la documentación a la que se hacía referencia, ni mucho menos valoración técnica posterior a la petición de septiembre, que pusiera de manif‌iesto el incumplimiento en la ejecución de la urbanización, y en todo caso nada de esto se plasma en resolución alguna, por lo que considero que el supuesto de recepción por ministerio de la ley ha tenido lugar al concurrir el presupuesto legalmente establecido, que no es otro que el de transcurso del plazo de tres meses, que de forma efectiva tuvo lugar el 19/12/2017, incluso antes de presentar la solicitud de 22/12/2012".

*La parte apelante invoca, como motivos de apelación:

  1. - Error de derecho por infringir los artículos 226, 227 y 228 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Planeamiento de Canarias, en relación con el art. 217 LEC sobre error en la valoración de la prueba. Alega que la sentencia yerra al entender producida la recepción de las obras por ministerio de la ley, no siendo aplicable el mero transcurso del plazo de tres meses para considerar que la recepción ha tenido lugar dadas las concretas circunstancias de este caso: el hecho de que se presentara nuevo escrito solicitando la recepción, o que dicha recepción se instase una vez que conoció las conclusiones del Técnico municipal sobre las def‌iciencias de la urbanización y del requerimiento de subsanación y solicitud de nuevo proyecto, por no haber desarrollado la ejecución de las obras según el proyecto aprobado y la licencia concedida.

    En def‌initiva, sostiene que la Juez incurre en error porque no ha existido inactividad del Ayuntamiento, haciéndose constar las graves discrepancias entre lo construido y el proyecto. Y que frente a la solicitud de diciembre la corporación local le contesta, no pudiendo tener lugar la recepción por las citadas def‌iciencias.

  2. - Vulneración del artículo 132 CE, sobre los bienes de dominio público.

    *La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

No compartimos la argumentación de la sentencia apelada y, por tanto, la conclusión a la que llega acerca de la recepción de la urbanización que entiende producida por ministerio de la ley, al haber transcurrido el plazo de tres meses desde que la Junta de Compensación solicitase la recepción de las obras sin recibir respuesta ni requerir a la actora para que presentase la documentación necesaria.

Como ya hemos adelantado, la sentencia toma en consideración el 19 de septiembre de 2017 como fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de tres meses que establece el apartado 6 del artículo 267 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y Espacios Protegidos de Canarias, de modo que, siguiendo la tesis de la parte demandante, puesto que el Ayuntamiento de Tías no requirió a la Junta para que aportase documentación o le notif‌icase valoración técnica posterior a esta solicitud poniendo de manif‌iesto que no procedía la recepción de las obras. Y por tanto, concluye que cuando se dicta el Decreto de 9 de febrero de 2018 denegando la recepción, ésta había tenido lugar por el mero transcurso del tiempo al no haber contestado tal solicitud en dicho plazo.

Sin embargo, el contenido del expediente administrativo acredita que el Ayuntamiento no tuvo una actitud...

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