SAP Valencia 225/2017, 2 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución225/2017

Rollo nº 000136/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 2 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002133/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA MONTES JIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante/s - apelado/s Maximo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Maximo contra Caixabanbk, S.A. debo declarar y declaro la responsabilidad de Caixabank, S.A., dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolin Hills Golf Resort, S.L., con el f‌in de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo, declarándose la ef‌icacia de dichas pólizas como garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora en los casos previstos por la meritada norma, declarando asimismo la asimilación de la parte demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como benef‌iciaria y titular de certif‌icados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha del ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de

la LOE 38/99, f‌ijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 25.260 euros en concepto de prtincipal más otros 9.624,60 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta la fecha señalada en la demanda, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones y condenando a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de don Maximo formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad la Caixa SA, a la que durante el procedimiento ha sucedido Caixabank SA y la mercantil AUB BTA DRAUDIMA, COMPAÑÍA ASEGURADORA, respecto de la que la parte actora ha desistido, reclamando el pago de 25.260 € como principal y 9.624,60.- € como intereses de la citada cantidad, en concepto de cantidades entregadas a cuenta por la adquisición de una vivienda a la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL, en el paraje C/ DIRECCION000 NUM000, en Campos del Rio, Murcia, en la parcela NUM001, Vivienda modelo Macarena, por un precio de 200.000.-€.

Solicita:

  1. Se declare la responsabilidad de Caixabank por las Pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL con el f‌in de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora, al amparo de la Ley 57/68.

  2. Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la demandada por haber cumplido la obligación in vigilando impuesta por el artículo 1.2 in f‌ine de la ley 57/68, al no asegurarse que los anticipos estaban debidamente garantizados.

  3. Como consecuencia de cualquiera de los pronunciamientos anteriores se equipare la situación y condición jurídica de la actora a la que ostentaría como benef‌iciaria y titular del certif‌icado de aval o seguro individual por el importe de sus concretas aportaciones anticipadas, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devengue desde la fecha del ingreso de cada anticipo hasta su efectivo pago como previene la LOE 38/99: principal: 25.260 e intereses 9.624,60.- La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando la falta de legitimación pasiva de Caixabank porque el demandante no tenía garantizado, mediante el aval individual o seguro correspondiente, las entregas supuestamente realizadas a Trampolín Hills Golf Resort SL; en segundo lugar porque ha sido la promotora Trampolín quien ha huido del control de la entidad bancaria demandada como se desprende de las resoluciones recaídas en el proceso penal.

En todo caso, porque el aval únicamente se otorgó y surtía efecto cuando el adquirente ingresaba las cantidades en la cuenta bancaria a tal efecto designada en el contrato. Y que las pólizas de contragarantía de aval suscritas entre Trampolín y Caixabank no contienen ninguna cláusula a favor de los compradores;

Sobre el fondo del asunto, en síntesis, sostiene que la obligada a prestar los avales era Trampolín y no Caixabank; así como que el actor conocía que Caixabank nunca se había convertido en garante de sus anticipos por ello nunca expidió el aval individual.

Todos los ingresos que los compradores realizaron en la cuenta especial fueron debidamente garantizados mediante la expedición de los correspondientes avales y Caixabank cumplió escrupulosamente con las obligaciones dimanantes de la Ley.

Caixabank se limitó a abrir, a instancias de Trampolín, una cuenta especial y a emitir distintos avales individuales a favor de los compradores que le fueron identif‌icados.

El 17 de mayo de 2005 suscribieron una póliza de contragarantía de avales individuales a favor de los compradores y se f‌irmó una segunda y una tercera póliza. Estas pólizas regulan la relación de garantía entre la promotora avalada y la demandada, no así la de la demandada con los compradores, con la parte actora.

La garantía de las pólizas fue consumida totalmente, porque el promotor dispuso de avales hasta el límite de cada una de las pólizas.

Todos los avales se emitieron con carácter individual.

En todo caso, es abusiva la reclamación de los intereses porque la primera reclamación tuvo lugar una semana antes de presentarse la demanda mediante la remisión de un burofax.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma...

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