STSJ Comunidad Valenciana 568/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución568/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000044/2020

N.I.G.: 12040-45-3-2018-0001780

SENTENCIA Nº 568/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 549/2019, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón en el Recurso, procedimiento abreviado n.º 895/2018, siendo apelante Dña. María Milagros, defendida y representad por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch; y apelada la Consellería de Sanidad Universal y de Salud Pública de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 549/2019, de 26 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón que desestimó el Recurso nº 895/2018.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación Dña. María Milagros suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia que revoque la impugnada.

La parte apelada Consellería de Sanidad Universal y Salud pública compareció solicitando la desestimación de la apelación.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 8/6/2021 como fecha para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia resultaron desestimadas la solicitud de la entonces actora y hoy apelante, mediante la cual, aquélla, en calidad de estatutario temporal de sustitución (diplomada interina en enfermería), solicitó su inclusión en el sistema de carrera profesional, rechazando la Administración su abono desde la fecha de solicitud.

La sentencia alcanza una conclusión desestimatoria de la desestimación presunta de la pretensión ejercitada en la instancia referida a la revisión de of‌icio y declaración de nulidad de la resolución dictada con fecha 25-4-2018 por el Gerente del Departamento de Salud de Castellón frente a la solicitud de 10-4-2017 de la actora para que se procediese a su inclusión en el sistema de carrera profesional de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad con derecho a percibir el correspondiente complemento del art. 43.2 e) de la Ley 5572003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario sanitario, defendiendo la administración que tal reconocimiento resulta improcedente al no encontrarnos ante un supuesto de nulidad radical o absoluta del art. 47 de la Ley 39/2015 que pudiera dar lugar a la revisión de of‌icio de su art. 106.

En la sentencia apelada se razona que atacándose un acto f‌irme y consentido para que proceda la revisión de of‌icio del art. 106 de la Ley 3972015 será preciso que concurra alguno de los motivos de nulidad previstos en su art. 47. Las posibilidades del ejercicio de tal acción se deben interpretar de manera restrictiva de acuerdo con la sentencia del T.S. 225/2017, de 10 de febrero. Se explica que el demandante tuvo la ocasión de recurrir la resolución de 25-4-2017 y a pesar de esa oportunidad la dejó f‌irme y consentida por lo cual se dan las circunstancias previstas en el art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre para que ahora no quepa la revisión de of‌icio solicitada, trayéndose a colación la doctrina sobre la materia del T.S. en las sentencias de 17-11-2006 y de 20-7-2005.

La parte apelante en su recurso pone de manif‌iesto que la resolución por la que se le deniega la inclusión en el sistema de carrera profesional es de 25-4-2017 y la solicitud de revisión de of‌icio es de 10-4-2018, amparándose esta última en la prohibición del principio de discriminación del personal estatutario interino de larga duración respecto del funcionario de carrera. Aduce que se han dictado distintas sentencias por los Juzgados de la Contencioso Administrativo de Castellón en las que ante el planteamiento de la revisión de of‌icio de actos denegatorios de la inclusión de interinos dentro del sistema de carrera profesional se le ha reconocido tal derecho por allanamiento de l a Administración demandada, actuando la demandante en todo momento de buena fe en prosecución de un derecho que le pertenece ante la vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española por negarse un derecho a la carrera profesional que también le pertenece a los interinos según la sentencia del TJUE de 8-9-2011, invocando a este respecto la sentencia de la Sala 1482/2019, de 29 de octubre, la del T.S. 402/2017, de 8 de marzo y las de esta misma Sala n.º 196/2017, de 7 de abril y 272/2017, de 23 de mayo.

SEGUNDO

Es cierto que esta Sala y Sección, entre otros, en los pronunciamientos considerados más arriba, y con relación a la posibilidad de acceso del personal estatutario interinoa la carreraprofesional regulada, entre otros, por el Decreto autonómico 66/06, se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo (por todas, SS. 262/08, de 12/marzo, o 585/08, de 12/junio, recursos núm. 1063/06 y 1022/06), núm. 1104/08, de fecha 12/ noviembre, recurso núm. 762/06, o núm. 169/2011, de 9/marzo, rec. 62/2009), en las que se af‌irmaba:

" Primero.- Se impugna por el Sindicato recurrente el Decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso de su artículo 5 (acceso a la carrera profesional), que dispone:

"El derecho de acceso del profesional sanitario a la carrera se producirá en el momento de su primera incorporación def‌initiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanitat".

Argumenta el recurrente que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carrera profesional, siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/03, de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan su desarrollo profesional, sin mencionar en ningún momento que sus previsiones solo afecten al personal estatutario f‌ijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/03 ), reconoce al personal estatutario temporal su derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el "complemento de carrera " (art.43.2).

La Generalitat se opone a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carrera profesional del personal estatutario, por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995, contemplan la carrera administrativa como un derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios f‌ijos, y no así los temporales ".

Así, tras analizar los dos sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el de empleo o de puestos de trabajo, y el sistema de carrera, se destacaba que tanto los arts.2, 3, 5 y 47 y ss LFPV, como los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, consagran tal diferencia de trato entre f‌ijos e interinos, añadiendo que:

" En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007), guarda coherencia con lo antedicho, al vincular expresamente el derecho a la carrera con la condición de funcionario f‌ijo de plantilla (art.16 ); y aunque reconoce a los funcionarios interinos su derecho a la percepción de trienios (art.25.2), conf‌igurados como una retribución básica (art.23.b), sin embargo, sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona "la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carreraadministrativa", reaf‌irmando así la desvinculación entre la carrera administrativa y la condición de funcionario interino o temporal ".

Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre, resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.

El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017,RC 93/16, conf‌irma el anterior pronunciamiento.

Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero, resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.

Estas sentencias modif‌icaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, ha precisado:

"

  1. Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un...

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