STS 797/2023, 25 de Octubre de 2023

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2023:4513
Número de Recurso5166/2022
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución797/2023
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 797/2023

Fecha de sentencia: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5166/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5166/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 797/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Liberbank, S.A. empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Toledo, contra la sentencia nº 1482/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de septiembre, en el recurso de suplicación nº 1486/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 48/2021 de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 37/2019, seguidos a instancia de D. Pascual contra dicha recurrente, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., Fondo de Pensiones de Empleados CCM, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Villamor López y defendida por Letrado, Fondo de Pensiones de Empleados CCM, representada y defendida por la Letrada Sra. Moyano Flores, D. Pascual, representado y defendido por el Letrado Sr. Serrano Obeo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se estima la demandada presentada por Don Pascual, y se condena a Liberbank S.A., y Banco Castilla La Mancha S.A., a que efectúe una aportación al Plan de Pensiones a favor del trabajador en la cantidad de 37.878,72 euros, que se incrementará en un 10% de interés en concepto de mora. Se tiene por desistida a la parte demandante de sus pretensiones frente a CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha.".

SEGUNDO

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

" PRIMERO.- La entidad Liberbank S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (posteriormente Banco de Castilla La Mancha S.A.), a la que pertenecía el trabajador demandante, con antigüedad de 1/1/1979, categoría profesional grupo I, nivel VI y salario según convenio.

SEGUNDO.- El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo el 29 de febrero de 2012 en el marco del ERE iniciado por la empresa y autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Expte. NUM000), como consecuencia de su acogimiento voluntario al régimen de prejubilaciones incluido en el Acuerdo de 3 de enero de 2011.

TERCERO.- En el Acuerdo de 3 de enero de 2011 se señala: "TERCERO.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto... CUARTO. -...5.-Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (I. Medidas de reorganización de plantillas. B. Medidas planteadas. 1. Prejubilaciones, punto 4 Y 5 del apartado cuarto).

CUARTO.- El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo. El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas. En virtud de esa decisión, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que le correspondan como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación. Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016, completada por Auto de 5/10/2016, que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017. Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016, mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título.

QUINTO.- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas (ERTE NUM001), con el siguiente tenor: "Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un periodo de 7 años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes.". La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013, que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015. Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013, con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013. Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva.

SEXTO.- Tras la anulación por STS de 14/11/2013 de las medidas adoptadas por la empresa, el 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM002), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones en los siguientes términos: "B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. 1.Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se entenderán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal). 2.A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. 3. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas. 4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013. 5 .Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo. 6.Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. 7.Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas." Con base en dicho Acuerdo, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones suspensión de aportaciones al plan de pensiones entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET. Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014, que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones. Dicha Sentencia fue revocada en parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015, que declaró la validez del Acuerdo de 26/12/2013 en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.

SÉPTIMO.- Al trabajador demandante se le ha reconocido la pensión de jubilación con efectos de 31 de julio de 2018.

OCTAVO.- El trabajador figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha.

NOVENO.- Mediante comunicación de 7/6/2013, de la Comisión de Control de CCM Vida y Pensiones, se comunica al trabajador que las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 36.047,18 años. Igualmente, en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, son de 266,09 euros en concepto de aportación ordinaria y de 210,20 euros en concepto de aportación adicional.

DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado "sin avenencia" frente a Liberbank y "intentado sin efecto" respecto a las demás codemandadas. La papeleta de conciliación se presentó el 20/12/2018 y la demanda el 16/1/2019."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2022, finaliza así: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pascual contra la sentencia dictada el 15-2-21 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA (habiéndose desistido del resto de codemandados); sin costas. Desestimamos igualmente el recurso de suplicación presentado por la representación de Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA contra la misma sentencia dictada en el procedimiento ya reseñado, que finalmente confirmamos en todos sus extremos; ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 500 €.".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Sánchez Toledo, en representación de Liberbank, S.A. empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A., mediante escrito de 15 de noviembre de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2020 (rec. 818/2019). SEGUNDO.- Denuncia la interpretación errónea de la cláusula contenida en el punto 6.c) del acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 (expediente NUM002) en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por las SSTS 42 y 44/2023 (rcud. 1805/2021 y 86/2021), ambas dictadas por el Pleno de esta Sala, seguidas por STS nº 386/2023 de 30 de mayo y otras posteriores.

  1. Datos relevantes.

    1. El demandante extinguió su contrato con Liberbank el 29 de febrero de 2012 acogiéndose a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 (ERE NUM000), conforme al punto B.1:

      "La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

    2. En el año 2013 Liberbank SA tramitó un ERE que finalizó sin acuerdo. La empresa acordó unilateralmente la "[suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación".

      Esa suspensión de aportaciones fue anulada por la SAN de 23 de septiembre de 2016, aclarada por Auto de 5 de octubre de 2016 (procedimientos acumulados 265/2013, 266/2013 y 283/2013). La STS 21 de junio de 2017 (rec. 12/2017) confirmó la decisión de instancia.

      La SAN de 14 de noviembre de 2013, procedimiento 320/2013, anuló las medidas acordadas en el acuerdo adoptado ante el SIMA de 25 de junio de 2013. La sentencia fue confirmada por la STS de 22 de julio de 2015, recurso 130/2014.

    3. La empresa comunicó que dejaba sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación e inició las negociaciones de un nuevo ERE. En el seno de éste, se alcanzó nuevo Acuerdo el 27 de diciembre de 2013 en orden a la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones. Su cláusula II.C de este Acuerdo reza así:

      "1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)

  2. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

    A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

  3. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

  4. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

  5. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa".

    1. La STS 18 noviembre 2015 (rec, 19/2015) revocó en parte la SAN de 26 de mayo de 2014, procedimiento 25/2014 y declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, validando el acuerdo.

    2. El actor se jubiló por resolución del INSS con efectos de 31 de julio de 2018.

  6. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador solicitaba el derecho al abono de las aportaciones ordinarias y adicionales al plan de pensiones de empleados del Banco de Castilla-La Mancha desde el mes de junio de 2013 hasta la fecha de su jubilación.

    2. La sentencia 48/2021 de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, tras absolver al Plan de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos formulados en su contra atendido el desistimiento formulado, estima la demanda y condena a la entidad demandada a que proceda a aportar al plan de pensiones del demandante la suma total de 37.878,72 euros, de los que 16.497,72 euros corresponderían a aportaciones ordinarias y 21.381,01 euros a aportaciones adicionales, por el periodo comprendido entre el 01/06/2013 hasta el 31/07/2018 -fecha de la jubilación-, así como así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad.

    3. La STSJ Castilla-La Mancha de 23 de septiembre de 2022 (rec. 1486/2021), ahora recurrida, ha confirmado la de instancia, tras desestimar los recursos de suplicación de ambas partes. Argumenta, al dar respuesta al motivo alegado por Liberbank, que en cuanto al plan de recuperación a partir de 2018 no se podía aplicar al trabajador porque no era personal "en activo", pero como cesó durante el periodo de suspensión por causa de jubilación y tenía "la consideración de personal en activo" a efectos de las aportaciones al plan de pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el apartado 6, es decir aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque "hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales (...), por jubilación".

    Desde la fecha de su jubilación la parte actora no podía equipararse al personal en activo y procede reconocerle el derecho "a una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo". En consecuencia, la Sala de suplicación confirma la condena de la instancia al Banco Castilla-La Mancha S.A y Liberbank, S.A.

  7. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

    1. Mediante su escrito fechado el 15 de noviembre de 2022, el Abogado y representante del Banco Castilla-La Mancha. S.A. ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

      Considera que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el contenido del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, vulnerando de ese modo las normas sobre interpretación de los contratos y colisionando con la doctrina acogida por la sentencia referencial.

    2. Con fecha 7 de junio de 2023 el Abogado y representante del trabajador presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora, sosteniendo la inexistencia de contradicción y que, en todo caso, el recurso debía ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

    3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 24 de julio de 2023, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurrente ha identificado la STSJ Cantabria 62/2020 de 24 de enero (rec. 818/2019), dictada en el procedimiento instado por varios trabajadores de Liberbank, antes Caja Cantabria, que extinguieron sus relaciones laborales con la empresa el 31 de julio de 2011 y solicitaban la condena de la demandada a realizar una aportación extraordinaria a su plan de pensiones por importe equivalente a la suma de las aportaciones mensuales previstas desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de acceso a su jubilación -en 2014, 2015 y 2016- y subsidiariamente que se declarase el derecho a ser incluidos en el plan previsto a partir del 1 de enero de 2018 en los términos acordados en el apartado II C) párrafo 3º del ERTE NUM002.

    La sentencia desestima la demanda entendiendo que la delimitación subjetiva del apartado 6 del Acuerdo de 2013 deja fuera a los actores puesto que habían causado baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y también antes finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias. Argumenta que la fecha de la baja en la empresa no es la fecha de jubilación ordinaria sino la de extinción de los contratos de trabajo, como se deduce de los términos literales del pacto, que distingue entre trabajadores en activo y aquellos que han causado baja durante el periodo de suspensión o antes de terminar el periodo de aportaciones extraordinarias.

    Por otra parte, la sentencia sostiene que la inclusión de la jubilación como causa extintiva del contrato es significativa y debe entenderse referida a los supuestos en los que opera de forma independiente, o sea cuando determina la extinción del contrato y la consiguiente baja en la empresa, caso en que sí sería aplicable la disposición del pacto. Pero esto no sucede en el presente supuesto en que la extinción del contrato es consecuencia del plan de prejubilaciones del ERE NUM000 al que se acogieron los actores. "En este concreto supuesto, los actores se han visto afectados por la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones entre los meses de enero de 2014 a junio de 2016, pues la referida medida afectaba a todos los partícipes con derecho a esas participaciones, pero no puedan considerarse beneficiarios de las aportaciones que solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el pacto, pues el mismo solo incluye a aquellos que causen baja en los períodos indicados".

    La sentencia de contraste dedica otro fundamento jurídico a argumentar sobre la denunciada vulneración del art.14 CE, pero este tema no se plantea en el recurso.

  3. Concurrencia de contradicción.

    Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.

    En ambos supuestos se trata de trabajadores en situación de prejubilación desde antes de 2014, que se ven afectados por la STS de 18 noviembre 2015 que valida lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La pretensión es la misma al amparo de previsión acordada; sin embargo, las sentencias ofrecen soluciones encontradas, pues mientras que la recurrida accede a la pretensión la de contraste la deniega.

    Las aportaciones empresariales correspondientes al periodo que discurre desde junio a diciembre de 2013 no están afectadas por el recurso, reconociendo la empresa su obligación de realizarlas, conforme expone de manera expresa en su recurso de casación unificadora y había entendido el Juzgado de lo Social.

TERCERO

El Acuerdo de 2013.

Para la resolución del problema suscitado resulta decisivo el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, más arriba reproducida.

  1. Alcance de la cláusula controvertida.

    Tal y como hemos concluido en las sentencias del Pleno aludidas, la interpretación de la cláusula incorporada al Acuerdo de 2013 aboca a las siguientes conclusiones:

    1. Acuerda la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.

    2. Las aportaciones se reanudan el 1 de julio de 2017.

    3. Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización.

    4. Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.

  2. Vías para compensar la ausencia de aportaciones.

    A la vista de lo recién explicado, es claro que la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías:

    1. Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias.

    2. Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo.

    La tesis de la parte recurrente es que el actor, al haberse prejubilado el 29 de febrero de 2012 y haberse jubilado con efectos de 31 de julio de 2018, no está incluido en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones.

  3. Ámbito subjetivo.

    La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la "baja en la empresa" por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como el demandante.

    La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.

    La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado Acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.

    En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad.

CUARTO

Perspectivas complementarias.

  1. Incidencia del Reglamento sobre Planes y Fondos de Pensiones.

    La pretensión del actor tampoco encuentra sustento en el art. 6.1.b) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. Ese precepto dispone los siguiente:

    " Art. 6.1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo [...] se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:

    1. Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos."

    Esa norma establece que el deber de instrumentar los compromisos de pensiones alcanza a los antiguos trabajadores de la empresa cuya relación laboral ha finalizado pero con los que ésta mantenga dichos compromisos, con la finalidad de evitar su desprotección.

    Se trata de un precepto ajeno a la presente controversia litigiosa, en la que se discute si la empresa debe realizar las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.

  2. Ausencia de discriminación.

    La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución porque no son términos de comparación homogéneos. Los trabajadores prejubilados en virtud del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 tienen derecho a percibir de Liberbank SA una renta sustitutoria parcial del salario dejado de percibir que consiste en una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcanza un porcentaje de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los 12 meses anteriores a la prejubilación. Pudieron optar entre el abono de una renta mensual o en forma de capital al acceder a la prejubilación. Además, la empresa abona el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.

    Sus condiciones son esencialmente diferentes a las que tienen los trabajadores en activo, que prestan servicios en la empresa, perciben un salario y contribuyen, con su actividad profesional, a que el ROE (rentabilidad financiera) de Liberbank SA y sus ratios de capitalización sean superiores a los exigidos para que se realicen las aportaciones extraordinarias durante siete años a partir del 1 de enero de 2018.

  3. El refrendo de la Comisión de Control.

    La parte actora sostiene que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en lo que se refiere al Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA, necesitaba el refrendo de la Comisión de Control y se ha probado la ausencia de acuerdo de dicha Comisión.

    La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de mayo de 2014, procedimiento 25/2014, enjuició una demanda de conflicto colectivo para que se declarase la nulidad a todos los efectos del citado Acuerdo de 27 de diciembre de 2013. La Audiencia Nacional estimó en parte la demanda, declaró injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones y reconoció el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social.

    Liberbank SA interpuso recurso de casación ordinario, que fue estimado por la STS de 18 noviembre 2015, recurso 19/2015, que declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

    El efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales previsto en el art. 160.5 LRJS, que afecta tanto a los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en el primer litigio como a los que hubiesen podido alegarse en él ( art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), impide estimar la argumentación reseñada, al haberse declarado la licitud de dicha decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.

  4. El Acuerdo de 2011.

    La sentencia recurrida también argumenta que, cuando el actor accedió a la prejubilación, a efectos del plan de pensiones se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años como si estuviera en activo, lo que significa que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo.

    El Acuerdo de 3 de enero de 2011, al regular la prejubilación, tenía que precisar cómo calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones respecto de los trabajadores prejubilados, que ya no perciben salario, por lo que establecía que "las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

    El citado acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto.

QUINTO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa.

  1. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023.

    De este modo, cabe concluir que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse quienes causaron baja en la empresa durante los años 2011 ó 2012. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos.

  2. Estimación del recurso.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en los términos razonados.

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Liberbank SA debe quedar estimado, pues el actor no tiene derecho a las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013, quedando firme en todo lo restante la sentencia de suplicación. De este modo, quedará revocada parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, y procede la condena sólo por el periodo que va de junio de 2013 a diciembre de 2013.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. De este modo, han de reintegrarse a la empresa los depósitos realizados para recurrir así como la consignación o cautelas que hubiera constituido al efecto, salvo en la medida necesaria para atender la estimación parcial de la demanda ya referida.

    4. La estimación del recurso de casación unificadora, sin embargo, no comporta imposición de costas para la contraparte, habida cuenta tanto de la identidad con que litiga cuanto de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Liberbank, S.A. empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Toledo.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 1482/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de septiembre.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede estimar el recurso de tal índole (nº 1486/2021) interpuesto por Liberbank SA, quedando firme en el resto de sus pronunciamientos.

  4. ) Revocar parcialmente sentencia nº 48/2021 de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 37/2019, seguidos a instancia de D. Pascual contra dicha recurrente, condenando a ésta al abono de las aportaciones correspondientes desde junio 2013 a diciembre de 2013.

  5. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

  6. ) Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para presentar los recursos ahora resueltos, así como el reintegro de las cantidades consignadas o de los avales constituidos al efecto, con la limitación necesaria para cumplir la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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