STS 1353/2023, 30 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1353/2023
Fecha30 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.353/2023

Fecha de sentencia: 30/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1571/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1571/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1353/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1571/2022, interpuesto por el letrado de la Junta de Castilla-La Mancha, en la representación y defensa que le son propias, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 14 de diciembre de 2021, en el recurso núm. 731/2019 sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Han comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado y la mercantil Coestisa, S.L. representada por el procurador de los tribunales, don Rodrigo Pascual Peña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso nº 731/2019 interpuesto por Coestisa, S.L., contra la resolución dictada el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000, y la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 42.992,49 euros.

SEGUNDO

Hechos relevantes.

  1. Adquisición por compraventa de inmuebles: El 13 de agosto de 2015, fue otorgada ante Notario escritura pública de compraventa en virtud de la cual Coestisa, S.L., adquirió de don Saturnino y doña Piedad diversas fincas rústicas sitas en la localidad de "El Bonillo" (Albacete), por un precio de 290.000 euros.

  2. Presentación de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Como consecuencia del otorgamiento de dicha escritura pública, Coestisa, S.L. presentó, el 10 de septiembre de 2015, autoliquidación del ITPAJD, modalidad TPO, ingresando un importe de 23.200 euros.

  3. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. El 22 de febrero de 2016, le fue notificado a la interesada el inicio de un expediente de comprobación de valores de la citada autoliquidación, junto con el informe de valoración realizado por el Ingeniero Agrónomo, don Ceferino, que tasaba todas las fincas rústicas en un importe total de 824.586,77 euros, para servir de base a la propuesta de liquidación provisional del citado impuesto, de la que resultaba una deuda tributaria de 42.992,49 euros, procediéndose a dictar posteriormente la correspondiente liquidación provisional por el mismo importe y que fue notificada el 14 de abril de 2016.

  4. Reclamación económico-administrativa: Frente a tal liquidación la contribuyente planteó la correspondiente reclamación económico- administrativa, que fue desestimada por resolución de 11 de octubre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Castilla-La Mancha. El TEAR entiende que la Administración tributaria ha comprobado el valor de las fincas rústicas con arreglo al método del dictamen de peritos previsto en el artículo 57.1.e) LGT y de acuerdo con los precios medios de mercado para bienes rústicos, siendo así que, al explicarse las fuentes de donde se obtiene la clase de cultivo, el valor unitario, coeficientes aplicados y no ser necesaria la vista, ha de considerarse motivada la comprobación de valores.

  5. Recurso contencioso-administrativo: Contra dicho acuerdo la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue registrado con el núm. 731/2019, siendo estimado por sentencia de 14 de diciembre de 2021 y que constituye el objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa.

TERCERO

La sentencia de instancia

La sala a quo considera que resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito a fin de entender correctamente realizado el procedimiento de comprobación del valor, salvo que, por las circunstancias concurrentes, resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, sobre la base de datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.

La ratio decidendi de la sentencia a este respecto se contiene en el fundamento de derecho tercero.

CUARTO

Tramitación del recurso de casación

  1. - Preparación. El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que le es propia, presentó escrito el 25 de enero de 2022 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos Artículo 57.1.e), 103.3 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"] en relación con los arts.10.1 y 46 del Real Decreto Legislativo 111993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de febrero de 2022.

  2. - Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 13 de octubre de 2022, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    [...] "Determinar si, a diferencia de la tasación de viviendas u otros inmuebles de naturaleza urbana, donde salvo justificadas excepciones se precisa la visita in situ para conocer el estado de conservación del inmueble, cuando se trata de una finca rústica no resulta necesaria tal visita, en el supuesto de que conste en el dictamen del perito que se ha empleado como fuente de información los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 57.1, 103.3 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".

  3. - Interposición. El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de casación mediante escrito de 23 de noviembre de 2022.

    Concluye el escrito de interposición concretando su pretensión casacional en los siguientes términos: "la revisión jurisdiccional de la anulación que llevó a cabo la sentencia de instancia de la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación de valores a raíz de concluir que el informe que le sirvió de base no estaba lo suficientemente motivado por no constar la realización de una inspección personal de las fincas afectadas solicitando, en consecuencia, se dicte sentencia en que se declare que no resulta necesaria dicha inspección personal cuando los peritos hagan empleo del SIGPAC en sus valoraciones y no se practique prueba que revele la inexactitud de dicha tecnología".

  4. - Oposición al recurso interpuesto. El abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito, el 23 de diciembre de 2022, en el que manifestó que se abstenía de formular oposición al recurso.

    El 23 de enero de 2023, el procurador de los tribunales, don Rodrigo Pascual Peña, en representación de Coestisa, S.L. presentó escrito oponiéndose al presente recurso, en el cual concluye que la parte actora: "lo que pretende es que la simple consulta al SIGPAC le exonere de la obligación de motivar los informes de valoración de fincas rústicas. No obstante, en caso de que la Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, estime que para valorar una finca rústica no es necesaria un visita personal del perito de la Administración, cuando se acredite en el dictamen del perito que se ha empleado la información suministrada por el SIGPAC o cualquier otra base de datos semejante, no anule la Sentencia de instancia, puesto que la razón que llevó a anular los informes de valoración impugnados no era exclusivamente la falta de visita personal al inmueble, sino la falta de motivación de los informes de valoración impugnados puesto que el perito de la Administración no había incluido en su dictamen las certificaciones del CATASTRO INMOBILIARIO sobre los datos catastrales que se utilizaron para realizar los informes de valoración, ni certificación alguna del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente que acreditara los datos que se utilizaron del SIGPAC para realizar los informes de valoración".

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2023, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se designó como Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2023, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional.

Estamos ante el resultado de un procedimiento de comprobación de valores, sobre el cual se discrepa por las partes, teniendo en cuenta que el mismo se refiere a bienes rústicos que se reconoce que no han sido visitados i n situ por el perito de la administración, por considerar que esa actividad podía obviarse, habida cuenta que la consulta de los sistemas de información del SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) y del Catastro Inmobiliario la convierten en innecesaria.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 13 de octubre de 2022, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la determinación de "si, a diferencia de la tasación de viviendas u otros inmuebles de naturaleza urbana, donde salvo justificadas excepciones se precisa la visita in situ para conocer el estado de conservación del inmueble, cuando se trata de una finca rústica no resulta necesaria tal visita, en el supuesto de que conste en el dictamen del perito que se ha empleado como fuente de información los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes".

SEGUNDO

Alegaciones de las partes

La Junta de Castilla-La Mancha alega, en primer lugar, que, aunque es cierto que su perito no visitó in situ las fincas rústicas, la valoración pericial sí que está suficientemente motivada, no creyendo que fuese necesaria la visita del bien rústico cuya ausencia ha sido reprochada en la instancia, toda vez que se ha empleado el SIGPAC lo cual supone la constatación fidedigna del empleo por el perito de una base de datos geográfica en donde se contienen, de forma individualizada y pormenorizada, las características de cada recinto, con su referencia, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante.

Mantiene la recurrente que el SIGPAC ofrece una información precisa y detallada de los extremos que tienen que conocerse para determinar el valor real del bien que es objeto de transmisión, como son: estado de la parcela, su superficie, su forma y su pendiente, tipología del cultivo, distribución de los cultivos en la parcela, si son cultivos de secano o de regadío, calidad agronómica de la parcela, los cultivos actuales y los anteriores, y la accesibilidad a la misma, extremo que demuestra lo desproporcionado que resulta que se exija una inspección personal.

Asimismo, recuerda que, más allá del estricto ámbito tributario, el SIGPAC es una herramienta tecnológica que emplean los propios particulares para obtener las ayudas de pago único (PAC) y la misma tecnología que utilizan los peritos (de parte o judiciales) de las personas a las que se les expropian fincas rústicas para determinar respectivamente sus características y su valor en el seno de los expedientes de justiprecio.

Defiende que la suficiencia del SIGPAC como fuente de conocimiento directo, personal e Individualizado deriva de su contenido, descrito en el anexo I del del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, de suerte que, razona, su empleo suple las garantías que dimanarían de la visita personal a las fincas.

El SIGPAC ofrece a los peritos datos para establecer el valor real de inmuebles que no sólo suplen claramente a los que podrían obtener a través de su inspección in situ, personal y directa, sino que incluso dan cierta información adicional de carácter individual que difícilmente se podría obtener con esa visita.

En el caso de fincas rústicas -en donde ni se valoran edificaciones, ni se valoran construcciones, como es nuestro caso-, no es necesaria o imperativa la visita personal para conocer sus características esenciales, ya que es posible conocer su estado a través de la información que suministra el citado sistema.

Por consiguiente, en contra de lo razonado en la instancia, la liquidación estaba suficientemente motivada, pues el informe emitido por el perito tiene en cuenta las circunstancias y características singulares y particulares de las fincas rústicas que adquirió Coestisa, SL.

Por todo ello, considera que "a diferencia de lo que sucede respecto de la transmisión de fincas urbanas, la sentencia que se dicte tendrá que confirmar que el SIGPAC es un medio idóneo para la valoración de fincas rústicas en donde no existen construcciones o edificaciones que tengan que ser valoradas, siendo en esos casos innecesaria su visita por el técnico, pues su empleo arroja la garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico", señando acto seguido que "en el supuesto de fincas rústicas como eriales, monte bajo o tierra labor secano la visita no podría aportar datos diferentes a los que aporta el SIGPAC".

Añade que el empleo del SIGPAC coloca al obligado tributario ante la carga procedimental y procesal de acreditar mediante prueba admitida en derecho (vid. art. 217.2 de la LEC en relación con el art. 105 y concordantes de la LGT) que existe alguna inexactitud en los datos que proporciona el SIGPAC que pudiese conllevar una desviación al alza en la determinación del valor real de las fincas rústicas que él consignó en el momento de autoliquidar el impuesto.

Se suma a ello, afirma, que la demandante, al igual que la sala de instancia, pudo conocer, a través del contenido de los informes, los fundamentos técnicos y fácticos que empleaba el perito de esta administración, por lo que la comunidad autónoma llega a la convicción de que la entidad recurrente en instancia pudo rechazarlos articulando prueba que demostrase que fuesen equivocados, cosa que no hizo. Así las cosas, a su modo de ver, "queda patente que la sentencia de instancia recurrida avala la inacción probatoria de la demandante, pues hace prevalecer la mera denuncia de la falta de motivación asociada a una falta de inspección personal respecto del estudio que realizó el perito de la administración de las fincas afectadas por la transmisión".

Por su parte la entidad recurrente se opone al presente recurso de casación manifestando que más allá de la diferente calificación del suelo (rústico o urbano), que sea objeto de valoración, no aprecia una diferente y contradictoria interpretación de la norma por la jurisprudencia porque, independientemente del carácter del suelo (rústico o urbano) es la propia norma la que obliga al reconocimiento personal del bien valorado por el perito, y en caso de que ese reconocimiento personal no sea necesario, obliga al perito a motivar adecuadamente porque no es necesario ese reconocimiento personal de la finca objeto de valoración, ya sea rústica o urbana.

Destaca la entidad aquí recuente que no comparte razonamiento del letrado de la administración autonómica consistente, a su juicio, en "que el Tribunal Supremo reconozca que el SIGPAC es una fuente de conocimiento contrastada que permita suplir el reconocimiento personal de los bienes rústicos valorados por cualquier perito de la Administración si en ellos no existen construcciones o instalaciones susceptibles de valoración y que la utilización del SIGPAC exima a todos los peritos de la Administración de motivar adecuadamente los informes de valoración".

Frente a ello replica la entidad, señalando "que toda pericia pasa por un reconocimiento personal del objeto de la misma y la norma tributaria no iba a ser menos, puesto que así se lo impone al dictamen de los peritos, y ese reconocimiento no se puede suplir con la demostración de un conocimiento personal y real ofrecido por una base de datos informatizada, porque conocer no es lo mismo que reconocer, y el conocimiento al perito se le presume, igual que se le presume que conoce las fuentes de las que puede extraer la información (base de datos informáticas, ya sea SIGPAC, CATASTRO o GOOGLE MAPS) pero ese conocimiento no puede suplir al reconocimiento del bien objeto de pericia, porque sin su reconocimiento personal no puede apreciarse las características individuales de los bienes, ya sean rústicos o urbanos, que vienen a diferenciarlo de otros bienes de características similares". Remacha que sin visita personal del perito no puede haber individualización del bien valorado.

Por otro lado, afirma que del artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en lo sucesivo, RG) se infiere que la elaboración de cualquier informe pericial de un bien, ya sea rústico o urbano, impone al perito la obligación de hacer consistente en la visita del objeto de pericia, y ésta obligación no puede suplirse con el empleo de fuentes de información contrastadas porque no permiten apreciar todas las características intrínsecas de los bienes inmuebles, ya sean rústicos o urbanos, que permiten singularizar e individualizar el objeto de pericia respecto de otros bienes, por muy completas que sean tales fuentes de información.

Advierte que lo que la comunidad autónoma pretende es que la simple consulta de bases de datos informáticas como el SIGPAC, el CATASTRO o GOOGLE MAPS le abstengan de su obligación de motivar los informes de valoración de bienes inmuebles.

Reconoce que la consulta a las bases de datos existentes es un medio de apoyo a los informes de los peritos de la administración, y en la actualidad se utilizan indiscriminadamente y de forma complementaria, pero es lo cierto, precisa, que la sentencia recurrida es acertada en tanto en cuanto el perito de la administración pudo utilizarlo en los cuatro informes de valoración que fueron anulados por la sentencia de instancia porque no realizó una inspección personal de las fincas valoradas, ni justificó en su dictamen las circunstancias concurrentes que no hacían necesaria dicha visita, pero es que tampoco incluyó ese perito en su dictamen las certificaciones catastrales de los datos catastrales que se utilizaron para realizar los informes de valoración, ni certificación alguna del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente que acreditara los datos que se utilizaron del SIGPAC para realizar los informes de valoración.

Insiste en que la sentencia de instancia anulaba los informes de valoración porque se limitaban a identificar las fincas (ubicación, extensión y clase de aprovechamiento), "imaginamos que del SIGPAC o del CATASTRO INMOBILIARIO, y con datos de valores obtenidos de CATASTRO, porque el SIGPAC no ofrece valores, se utilizaban fórmulas aritméticas sin justificar su empleo para así obtener una valoración lineal y plana, igual de plana que las ortofotos de las citadas bases informáticas, sin la singularización exigida por la jurisprudencia".

Piensa que lo que la comunidad autónoma pretende es que la sala del Tribunal Supremo "convierta al SIGPAC o a cualquier otra base de datos informática utilizada en un dictamen de perito en una carta blanca para exonerar al perito de la obligación de reconocer personalmente un bien inmueble rústico y de la de motivar sus informes de valoración".

Sale al paso de esa pretensión afirmando que la norma tributaria ya prevé que no sea necesario el reconocimiento personal de los bienes inmuebles objeto de pericia, ya sean rústicos o urbanos, "siempre y cuando se motive adecuadamente la razón por la que no es necesita la visita personal al objeto de pericia, lo que en el caso de la sentencia de instancia tampoco sucedió".

Vuelve sobre la misma idea cuando mantiene que "la norma exige que el perito de la Administración motive suficientemente la innecesariedad de visitar un bien inmueble objeto de pericia, ya sea rústico o urbano, en su informe de valoración, siempre y cuando éste sea capaz de singularizar e individualizar el valor real del inmueble, puesto que ese valor ha de servir para conformar la base imponible de un tributo", y lo que la comunidad autónoma pretende es que no sea necesaria la visita del inmueble rustico, porque "el SIGPAC es una herramienta que revela la realidad física y jurídica de las fincas de naturaleza rústica ¿acaso no revela la misma realidad el Catastro Inmobiliario?".

Considera que acierta plenamente la sentencia de instancia porque anulaba los informes de valoración, que se limitaban a identificar las fincas (ubicación, extensión y clase de aprovechamiento), a tomar unos valores del catastro, a utilizar fórmulas aritméticas sin justificar su empleo para así obtener una valoración lineal y plana, sin la singularización exigida por la jurisprudencia.

Por lo anterior, manifiesta que los informes de valoración de la FINCA000" no estaban suficientemente motivados, lo que determina su nulidad, porque "más allá de enunciar el perito de la Administración en sus informes las bases de datos de las que tomaba la información (SIGPAC y CATASTRO INMOBILIARIO), qué menos que acreditar tal manifestación con certificaciones acreditativas de sus manifestaciones expedidas por ambas bases de datos que permitieran a cualquier persona dar una mínima fiabilidad a las manifestaciones contenidas en sus informes de valoración".

TERCERO

El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional

El perito de la administración dice que las características de los inmuebles han sido determinadas partiendo de los datos declarados por el contribuyente y tras la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario. Afirma que las fincas rústicas transmitidas que fueron objeto del dictamen de perito de la administración durante el procedimiento de comprobación de valores eran eriales-pastos-tierras de labor secano y monte bajo y que en ellas no existan construcciones,

El perito sigue los dictados del artículo 7.3 de la Orden de la Consejería de Hacienda de 18 de diciembre de 2013 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que dice que:

"Para emitir los dictámenes de valoración no será necesaria la visita al inmueble cuando sea posible determinar las características del mismos mediante la consulta de archivos, base de datos, cartografía o fotografías aéreas obtenidas principalmente a través del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC, de las bases de datos del Catastro o de la propia administración tributaria). En caso contrario, las visitas se documentarán en las correspondientes diligencias que formarán parte del dictamen de valoración".

También se apoya el perito en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ya citado específicamente en los apartados 2 y 3 de su artículo 160, relativo al procedimiento para la comprobación de valores, que disponen, respectivamente:

Que, "En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas . La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito".

Y que, "La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:

[...]

  1. En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia".

El Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), permite la individualización de las fincas rusticas. La utilización de esta tecnología posibilita al técnico encargado obtener para la valoración datos exactos y fiables que permiten singularizar e individualizar el valor real el bien sin acudir necesariamente a la visita personal del mismo. El SIGPAC es una herramienta reveladora de la realidad física y jurídica de las fincas de naturaleza rústica. Con su empleo puede desaparecer la carga de la inspección personal por parte de los peritos de la administración, pues en esos casos no cabe concluir que, en todo caso, el resultado de las valoraciones fuese abstracto e inmotivado. Sucede, sin embargo, que, en esta ocasión, no consta en el expediente ningún documento relativo al SIGCPAC. En última instancia, parece más bien, que el perito se está remitiendo a valores administrativos, sin más ni más, de los que ninguna constancia existe en las actuaciones.

Siendo así, habría que tener presente nuestra reciente y más representativa jurisprudencia, que es, esencialmente, la que sigue.

El método de comprobación utilizado, dictamen de perito de la administración (art. 57.1.e) LG, en este caso, se ha considerado, con carácter general, idóneo y apto en atención a las características del bien sometido a comprobación, para determinar el valor real del bien o derecho transmitido.

Es pertinente traer a colación que el método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT- ha sido abordado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2021, RC 5352/2019, en la que, interpretando el artículo 57.1.e) de la LGT y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, insiste en "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto".

Mas recientemente, este criterio es reiterado en nuestra sentencia de 12 de junio de 2023, RCA 2892/2021, referida también a la concreción de la valoración del perito de la administración.

Centrándonos en la cuestión específicamente debatida debemos señalar que no está prevista ninguna diferencia expresa, en relación con lo que importa en este recurso, a la hora de la valoración por parte del perito de la administración, de bienes inmuebles urbanos urbanos o rústicos, ambos han de ser visitados in situ por el perito, a salvo que ello se justifique individualmente. No considerando que ese requisio se cumple, cuando, sin dar razones para ello, se omite la visita, en la creencia, errónea, de que no es exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, consistentes, en esencia, en la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario, máxime si no están incorporadas al expediente las certificaciones materiales de ellos, particulamente, en este caso, en que se ha hecho especial hincapié sobre su eficacia, a los efectos del presente caso, ningún documento relativo los sistemas de información del SIGPAC, puesto que su mera consulta por el perito, en sí misma, es claramente insuficiente.

A la vista de todo ello, respondemos a la cuestión con interés casacional en estos términos:

Cuando se trata de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

La comunidad precisa su pretensión de que se declare que no resulta necesaria la inspección personal de los bienes rústicos cuando los peritos hagan empleo del SIGPAC en sus valoraciones y no se practique prueba que revele la inexactitud de dicha tecnología.

Solicita, por tanto, que dictemos sentencia casando la de instancia a fin de desestimar la demanda formulada por la mercantil recurrente por ser la liquidación tributaria plenamente ajustada a derecho ya que consta que el perito de la administración recurrente empleó el SIGPAC en su valoración de las fincas afectadas (eriales, pastos, tierras de labor secano y monte bajo).

La entidad recurrente aboga por la desestimación del recurso de casación interpuesto por la comunidad autónoma

Por todas las razones expresadas en los fundamentos de derecho presentes, declaramos no haber lugar al recurso de casacion, lo que supone la confirmación de la sentencia de instancia recurrida y, por ende, la anulación de los actos administrativos que dieron lugar a la misma.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo.- No ha lugar al recurso de casación núm. 1571/2022, interpuesto por el letrado de la Junta de Castilla-La Mancha, en la representación y defensa que le son propias, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 14 de diciembre de 2021, en el recurso núm. 731/2019 sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Tercero.- No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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