ATS 20637/2023, 25 de Octubre de 2023

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2023:14684A
Número de Recurso20006/2023
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución20637/2023
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.637/2023

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20006/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20006/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20637/2023

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-1-2023 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, remitiendo testimonio de las Diligencias Previas 219/2022, con el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, Diligencias Previas 2146/2022.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala 2ª de 10-1-2023, se tuvo por recibido oficio y testimonio de particulares del Registro General de este Tribunal Supremo. Se formó rollo de Sala y se tuvo por planteada cuestión de competencia entre referidos Juzgados, y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal para dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 21-2-2023, emitió informe concluyendo que, a la vista que no resulta compleja la investigación, lo más razonable es seguir el criterio de la ubicuidad y atribuir la competencia al Juzgado de Roquetas de Mar, que fue el primero que inició la investigación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23-2-2023, se tuvo por recibido el anterior escrito del Ministerio Fiscal, con el informe que acompaña, quedando el rollo pendiente de señalamiento cuando por turna corresponda.

QUINTO

Por providencia de 10-7-2023, se señaló para deliberación y resolución de la presente cuestión de competencia, la audiencia de la Sala de 10-10-2023, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios antecedentes para resolver la presente cuestión de competencia, debemos destacar:

I) Que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, con fecha 22-4-2022, incoó las Diligencias Previas 219/2022, en virtud de denuncia formulada ante la Guardia Civil de dicha localidad por Hipolito, que de la cuenta bancaria de que es titular junto con su madre y hermana en la entidad Cajamar, oficina Roquetas-El Puerto, se habían realizado mediante manipulación informática a la cuenta situada en la calle Mayor 190 de la pedanía de El Raal, de Murcia, una transferencia de 2.996 €, inhibiéndose a favor de los Juzgados de esta localidad por entender que era en su territorio donde se recibió la transferencia y reside la denunciada, titular de esta última cuenta, Adelaida.

II) El Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, por auto de 11-9-2022, incoó las D.P. 2146/2022, y rechazó la inhibición por no concurrir ninguna de las reglas determinantes de la competencia previstas en los arts. 14 y 15 y demás comprendidos en el Capítulo primero del Titulo II del Libro I LECrim, señalando que la estafa se consuma en el territorio de Roquetas de Mar por ser el lugar desde donde se hizo el desplazamiento patrimonial.

III) El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, por auto de 18-10-2022, acordó la reapertura de las Diligencias Previas y previo informe del Fiscal favorable, por diligencia de ordenación de 17-11-2022 y de conformidad con lo establecido en el art. 46 LECrim, dedujo testimonio de las actuaciones y lo remitió a este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior y tal como informó el Ministerio Fiscal ante esta Sala 2ª, del testimonio de las actuaciones practicadas se deduce que tendría razón el Juzgado de Murcia, a la vista del criterio de esta Sala 2ª, expresado, entre otras resoluciones, en auto de 17-4-2004, en este sentido:

"La Sala Segunda se ha pronunciado en bastantes ocasiones sobre criterios que hay que tener en cuenta para determinar la competencia territorial en los delitos de estafa. Así, el auto de 12 de diciembre de 2001 establece que tratándose de un posible delito de estafa, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquél en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito y por tanto a su consumación.

El "forum delicti commissi" es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito es aquél en que se consuma, no donde se inicia, y es constante la doctrina jurisdiccional que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por medio del engaño se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza ( ATS 15.4.88 y 16.6.97 y 25.5.03)."

En las estafas por internet, la jurisprudencia de la Sala no es uniforme, ya que en función a su complejidad y particularidad de los casos, asume uno u otro criterio, en función al domicilio de la víctima, el del vendedor o allí donde sea más fácil la investigación (cfr. auto de fecha 8 mayo 2014, recurso 20078/2014 y el más reciente de fecha 16 enero 2020, recurso 20769/2019, donde se indica que la facilidad de la investigación desplaza el criterio de la ubicuidad habida cuenta de que muchas de estas estafas se cometen en la llamada "nube", cuyo lugar físico es imposible precisar o se encuentra en el extranjero).

El auto de fecha 20 febrero 2014, recurso 20440/2013, opta en estafas por internet por el domicilio de la víctima, indicando lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Vera, nos encontramos con la investigación de una estafa, en relación con este delito venimos diciendo que se comete en todos, los lugares en los que se han ejecutado actos comprendidos en. el tipo penal el sujeto activo (engaño) , o el sujeto pasivo (disposición patrimonial) , y también donde se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) . Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". (Al respecto AATS. 10-07-2009, 18-12-2009, 15-01-2010, 23-12-2011, 31-01-2012, 7-02-2012 entre otros).

En el caso que nos ocupa tanto el anuncio vía Internet y el contacto telefónico se produce en Vera donde el denunciante tiene su domicilio y donde presenta la denuncia, en Vera la víctima ordenó la transferencia a favor de la cuenta Corriente del denunciado y es Vera el primero en incoar las diligencias, que el recibo de la cantidad transferida se produzca en Valladolid afecta al agotamiento del delito, es en Vera donde se realizan todos los elementos del tipo, lugares desplazamiento patrimonial por ello conforme al art. 14.2 LECrim. a Vera corresponde la competencia."

Pero, más recientemente, se opta por el criterio de la facilidad de la investigación. Así, el auto de 1 diciembre 2021, en la cuestión de competencia 20827 / 2021, dice lo siguiente:

"En el caso que ahora nos ocupa, y del estado actual de las presentes actuaciones, el delito que se imputa es una estafa cometida por medios informáticos y la jurisprudencia viene fijando un criterio unitario en la resolución de estas cuestiones.

Así, esta Sala tiene declarado (entre muchos, ver Autos de esta Sala de 29/9/17, 17/10/2018, 23/I/ 2020, 7/10/2020, 11/1 1/2020) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño), del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). Por lo demás, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

De lo actuado hasta el momento, dado que nos encontramos ante un delito de estafa cometida a través de internet consistente en la venta de productos (en concreto en el hecho denunciado un frigorífico) a través de AMAZON cobrando el precio (envío de transferencia bancaria) sin entregar los mismos, existiendo múltiples perjudicados repartidos por todo el territorio nacional, aunque constatado en este procedimiento un perjudicado que es el denunciado Don Porfirio residente en Benidorm (Alicante), entendemos, en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, que sin perjuicio de la vigencia de la teoría de la ubicuidad, cuando se trata de una estafa en el que la comunicación entre el autor y el perjudicado se realiza por medios telemáticos, ni el criterio de la ubicuidad ni el criterio del domicilio del perjudicado son relevantes para determinar la competencia, los criterios verdaderamente a tener en cuenta serían el de la residencia del autor, su lugar de actuación, el lugar donde se pueden encontrar los instrumentos del delito (los dispositivos informáticos)... ya que son elementos determinantes para la investigación de los hechos delictivos. Por tanto, la eficacia de la investigación desplaza la teoría de la ubicuidad (en el mismo sentido, entre los más recientes, Auto de 3/7/2020 cuestión de competencia 20010/20, Auto de 27/10/2021 cuestión de competencia 20499/21, Auto de 23/9/2021 cuestión de competencia 20596/21)."

Frente a ello, el más reciente auto 20396/2022, de 1 junio (cuestión de competencia 21110/2021), consciente de la variabilidad de los criterios opta por mantener el criterio tradicional del lugar del desplazamiento patrimonial, normalmente el domicilio de la víctima, bajo lo que denomina el criterio de la sencillez frente al criterio de la facilidad de la investigación o funcionalidad, en los siguientes términos:

"1. Los hechos sobre los que versa la presente cuestión de competencia son: La denunciante, residente en Caravaca de la Cruz, entabló contacto a través de WALLAPOP y luego a través de WASTHAP con otra persona ( Remigio), para la venta de una PLAY STATAION. Llegaron al acuerdo y la denunciante pagó el precio convenido por la aplicación BIZUM a la cuenta asignada al número de teléfono, proporcionado a la vendedora por la novia del comprador. El producto no se recibió una vez pagado su precio.

La investigación policial ha permitido comprobar que la persona titular de la cuenta a la que se remitieron los fondos tiene domicilio en Alginet (Alicante), la novia del vendedor tiene su domicilio también en esa localidad y, por último, el comprador y supuesto autor del fraude tiene su domicilio en Benidorm.

La denuncia inicial se formuló en la localidad de Caravaca de la Cruz, lugar del domicilio de la vendedora, y el juzgado de esa ciudad se ha inhibido al Juzgado de Benidorm por entender aplicable el principio de facilidad en la investigación. El Juzgado de Benidorm, por su parte, ha rechazado la inhibición por Considerar que en Caravaca de la Cruz se inició la investigación y es allí donde reside el denunciante, donde se accedió a la Internet y donde se produjo el desplazamiento patrimonial, siendo aplicable el tradicional principio de la ubicuidad.

  1. Según criterio reiterado de esta Sala el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los artículos 14.2 y 15 de la LECrim ( ATS de 24 de enero de 2019, cuestión de competencia 20985/18 y 31 de enero de 2019, cuestión de competencia 20975/18).

  2. En este caso el Juzgado que inició la investigación es el de Caravaca de la Cruz y desde allí y a través de Internet se produjo la comunicación entre vendedor y compradora y, por tanto, fue allí donde se materializó el engaño determinante de un desplazamiento patrimonial que tuvo allí su origen, ya que la denunciante pagó e! precio comprometido a través de BIZUM. Por Io tanto, al menos uno de los elementos típicos del delito de estafa, el desplazamiento patrimonial, se produjo en la localidad de Caravaca de la Cruz.

Es cierto que en el caso de estafas informáticas esta Sala viene entendiendo que el criterio de ubicuidad puede no ser funcional y que debe atribuirse la competencia al Juzgado que esté en mejores condiciones para desarrollar la investigación. Sin embargo, este criterio solo debe aplicarse cuando exista una sólida razón que justifique el cambio del criterio competencial habitual.

Entre las situaciones que pueden aconsejar. la aplicación del principio de funcionalidad, y sin que sea una enumeración cerrada podemos mencionar las siguientes: Fraudes producidos en distintas provincias procedentes todos ellos de una misma persona, en cuyo caso es razonable atribuir la competencia al lugar del domicilio del investigado; fraudes en los que la mayor parte de los elementos típicos del delito de estafa se producen en el domicilio del investigado, fraudes en los que por su complejidad los distintos hechos determinantes de la ilicitud se producen en distintas localidades y es en el domicilio del investigado donde se encuentran las pruebas o evidencias del ilícito y estafas producidas por medios informáticos en donde resulta complejo determinar el lugar de comisión del hecho, al estar concernidos distintos lugares, incluso. radicados en el extranjero.

En este caso se investiga un fraude sencillo en el que los hechos se producen en sólo dos localidades. No hay razón alguna para atribuir la competencia al Juzgado de Alicante ya que, por la simplicidad del hecho, cualquiera de los dos órganos judiciales está en condiciones similares para desarrollar la investigación. No hay razón que justifique la derogación singular del principio de ubicuidad que es el que de ordinario debe aplicarse en las estafas, según criterio reiterado de esta Sala. La simple existencia de una estafa en el que [os intervinientes se comunican por aplicaciones de Internet no es razón suficiente para que el fuero competencial venga determinado de forma automática por el domicilio del investigado. Se precisa una cierta complejidad en la investigación que justifique la atribución de la competencia en favor del órgano judicial que esté en mejores condiciones para su desarrollo. El criterio de la funcionalidad tiene su origen en las dificultades para determinar la competencia en estafas informáticas en las que resulta, en ocasiones, problemático determinar el lugar de comisión del ilícito y resulta complejo la obtención de pruebas y el desarrollo de la investigación por estar concernidas empresas y personas radicadas en distintos lugares, incluso en el extranjero, pero no tiene razón de ser, como excepción, cuando se investiga un fraude sencillo donde los elementos típicos están perfectamente determinados, tal y como acontece en este caso.

Por las razones expuestas, debe atribuirse la competencia al Juzgado de Instrucción número 3 de Caravaca de la Cruz."

TERCERO

Criterio reiterado en AATS 22-2-2023 (Cuestión Competencia 20727/2022) y 21-3-2023 (Cuestión Competencia 20969/2022).

Siendo así, en este caso, a la vista de que inicialmente no resulta compleja la investigación, lo más razonable es seguir el criterio de la ubicuidad y atribuir la competencia al Juzgado de Roquetas de Mar, que fue el primero ha iniciado la investigación, lugar de residencia de la víctima y donde radica la entidad bancaria desde donde se produjo el desplazamiento patrimonial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar (D.Previas 219/2022) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia (D.Previas 2146/2022), y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

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