STS 763/2023, 11 de Octubre de 2023

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2023:4462
Número de Recurso10331/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución763/2023
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 763/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10331/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10331/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 763/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10331/2023 interpuesto por Genaro, representado por la procuradora doña Amparo Ivana ROUANET MOTA bajo la dirección letrada de doña María del Carmen DE LA HOZ ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Penal y Civil , en el Rollo Recurso de Apelación 527/2022, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la AP de Madrid, Sección 4º de fecha 4 de octubre de 2022 en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1.1ª Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid incoó el procedimiento Tribunal del Jurado 945/2020 por delito de homicidio, contra Genaro, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta. Incoado el Tribunal del Jurado 315/2021, con fecha 04/10/2022 dictó sentencia número 485/2022 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, han resultado probados los siguientes hechos:

    Sobre las 17 horas del día 14 de junio de 2020 y en la zona del intercambiador de transportes ubicado en la Avda. de América de Madrid, se suscitó un agrio enfrentamiento verbal entre Genaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, y Paulino, enfrentamiento provocado por el referido acusado al censurar a Paulino la sustracción del teléfono móvil de una amiga suya llamada María Angeles.

    En el contexto de dicho enfrentamiento, y por causas no determinadas, Paulino perdió el equilibrio y cayó al suelo, lo que dio lugar a que muy poco tiempo después fuese atendido por una unidad del SAMUR.

    Algunas horas después, sobre las 21,55 horas, Paulino se hallaba tumbado encima de un banco del pequeño parque ubicado a la altura del núm. 90 de la calle General Díaz Porlier de Madrid. Paulino estaba dormido y embriagado.

    En tal contexto, el acusado, aprovechando que Paulino no tenía capacidad de defenderse, se dirigió hacia el mismo y, después de tomar carrerilla, le propinó una fuerte patada en la cabeza.

    Como consecuencia de dicha patada, Paulino sufrió un traumatismo cráneo-encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural agudo que le produjo la muerte esa misma noche.

    Cuando propinó la fuerte patada, el acusado fue consciente de que tal acción violenta, de atendiendo a la intensidad del golpe y al lugar del impacto, ponía con alta probabilidad en peligro no solo la integridad física de Paulino sino también su vida, y que aunque su intención no era causarle la muerte, no obstante, aceptó tal probabilidad y no le importó que Paulino pudiera llegar a morir.

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo condenar y condeno a Genaro, como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    Desestimo la pretensión civil accesoria deducida por el Ministerio Fiscal a favor de Dª María Cristina, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a dicha señora si acredita su carácter de perjudicada por la muerte de D. Paulino, acciones que se le reservan, al igual que se reservan a quien pueda ostentar tal carácter.

    Condeno a Genaro a satisfacer las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a Genaro el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.".

  3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Genaro, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formándose el rollo de apelación al jurado 527/2022. En fecha 16/02/2023 el citado tribunal dictó sentencia 70/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª AMPARO IVANA ROUANET MOTA, en nombre y representación de Genaro, frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado nº 315/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia. ".

  4. Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Genaro, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso formalizado por Genaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  6. - Infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 24.2 CE.

  7. - Por infracción de Ley en base a lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim y en concreto los art. 138, 139 y 142 del CP.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 850 y 851 LECrim.

  9. - Por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 LECrim.

  10. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 26/05/2023, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de Genaro, en escrito de 02/06/2023, se ratifica en el recurso presentado. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10/10/2023

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia

    Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia 70/2023, de 16 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia 485/2022, de 4 de octubre de 2022, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. En esta última resolución se condenó al acusado por la comisión de un delito de asesinato a la pena de quince años y un día de prisión, accesorias y costas.

    1.1 En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficiente la prueba de cargo practicada en el plenario. Se alega por la defensa únicamente que, habiendo negado el acusado ser el autor del hecho objeto de acusación, la desnuda declaración de una testigo no puede considerarse prueba bastante para su condena.

    El motivo debe ser desestimado porque parte de dos premisas erróneas. Ni es cierto que la única prueba de cargo sea la declaración de la testigo, ni tampoco es un obstáculo insalvable que para afirmar la existencia de un hecho punible sea insuficiente la declaración de un solo testigo.

    En efecto, según se puede advertir de la lectura de la sentencia impugnada y de la sentencia de la Audiencia Provincial, las pruebas de cargo fundamentales para el pronunciamiento condenatorio fueron dos: La declaración de la testigo presencial y la pericial médico forense, prueba esta última que sirvió para acreditar que la víctima sufrió un traumatismo cráneo-encefálico cerrado con hemorragia y hematoma subdural compatible con una fuerte patada en la cabeza, que fue el mecanismo descrito por la testigo como causante del fallecimiento de la víctima. Pero no sólo eso, la pericial médica, de forma razonada y suficientemente explicada en el plenario, descartó que el fallecimiento tuviera como causa un episodio precedente que se planteó como hipótesis fáctica alternativa, ocurrido en un intercambiador de transportes y que habría consistido, según la defensa, en un enfrentamiento entre acusado y víctima en el curso del cual el acusado golpeó al Paulino, cayéndose al suelo y golpeándose accidentalmente con un bordillo.

    Pero aun admitiendo a efectos dialécticos que la prueba de cargo fuera esa declaración testifical y que la pericial médica una prueba complementaria de la anterior, no habría inconveniente alguno para que el tribunal la considerara suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional a doctrina de esta Sala ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de "testis unus testis nullus" (SS 11 abril y 8 octubre 1990; 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia , siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( SSTS 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo, 15 noviembre 1993, y 07/03/1994 entre otras muchas). Doctrina ratificada por el TC que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del juez para determinar los hechos del caso ( SSTC 201/1989; 160/1990 y 229/1991 y STC. Pleno, 258/2007, de 18 de diciembre).

    Nuestro sistema procesal, en el que rige el principio de libre valoración de la prueba, lo determinante no es tanto el número de pruebas de cargo sino que éstas, bien sean únicas o plurales, se hayan practicado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y tengan un contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, que permitan alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado ( STC 437/2015, de 9 de julio y STS 34/2019, de 30 de enero, entre otras).

    1.2 Nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como fundamento probatorio principal la declaración de un testigo presencial, si bien el análisis valorativo de esa prueba debe ser especialmente cuidadoso ya que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como sustento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

    A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.

    Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

    La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

    Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

    En igual sentido la reciente STS 466/2023, de 14 de junio abunda en la misma idea afirmando que

    "...con objeto de coadyuvar a la adecuada ponderación de esta prueba única de cargo, el Tribunal Supremo ha venido proporcionando unos criterios orientativos, reunidos en el conocido como "triple test", que arrancan del entendimiento de que no basta con que quien denunció unos determinados hechos (denuncia que, por descontado, no es un medio de prueba sino, precisamente, lo que ha de ser objeto de prueba), los reproduzca ante el Tribunal para que, pese a la insistente negativa del acusado, se declaren aquellos acreditados.

    Lo decisivo es comprender que, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a partir de estos criterios sucintamente expuestos, no será lo relevante la impresión, por definición subjetiva y de perfiles indefinidos, que los integrantes del órgano jurisdiccional puedan alcanzar tras presenciar el desarrollo del juicio. No son lo importante sus intuiciones o las sensaciones que obtengan acerca de cuál de los relatos, irreconciliables entre sí, a los que han atendido, se corresponde con lo que sucedió en realidad. Lo decisivo son las razones que sustentan esa convicción, los motivos que justifican la decisión adoptada, de forma que resulten comprensibles y potencialmente compartibles por la generalidad. Para que se proclame enervada la presunción de inocencia, hemos repetido muchas veces: no es lo importante creer, sino que existan, y sean expresadas, razones para creer. Tal como se han expuesto en el caso de autos.

    Precisamente por ello, en el trance de valoración del testimonio único, indicamos que deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único); los tres elementos o parámetros valorativos que han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test".

    1.3 En el presente caso, la sentencia de apelación y por extensión la de primera instancia, realizaron un exhaustivo análisis crítico de la declaración de la testigo para afirmar la veracidad de su versión. El tribunal de apelación valoró la credibilidad objetiva de la testigo en cuanto relató de forma clara lo que vio directamente. Afirmó que vio al acusado hablando con una tal María Angeles con un cierto grado de tensión por que a esta última le habían quitado un móvil, manifestando que los conocía de vista; que luego vio al acusado lanzar una patada hacia un banco y luego vio en el banco tumbada a una persona, llamando de inmediato a la policía. Reconoció que no vio el momento concreto del impacto, cuestión que se estimó con toda razón irrelevante porque vio cómo el acusado cogía carrerilla, haciendo ademán de dar la patada y vio también instantes después al acusado en el banco, siendo posteriormente localizado por la policía muerto en ese lugar. También se valoró la credibilidad subjetiva, excluyendo la existencia de móviles espurios y se contaron con elementos de corroboración relevantes: (i) El informe de autopsia, determinando la causa de la muerte; (ii) el informe médico forense, que excluyó razonadamente como causa de la muerte el incidente invocado por la defensa y supuestamente ocurrido con anterioridad en un intercambiador de transportes, al caer al suelo por consecuencia de un puñetazo (iii) la declaración del propio acusado, coincidente en algunos detalles periféricos con la de la testigo y (iv) la coetánea llamada a la policía, registrada documentalmente al folio 63 de las actuaciones. Por último, la sentencia impugnada también aludió como elementos de valoración a la ausencia de otras alternativas igualmente lógicas y plausibles.

    Por lo tanto, no apreciamos irracionalidad alguna en el juicio valorativo de la prueba y tampoco la insuficiencia probatoria a la que alude el motivo de casación.

    A este respecto conviene insistir una vez más que lo que constituye el objeto del recurso es la sentencia de apelación que ya ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede revisar a través de la casación es si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.

    Ciertamente cuando se alude a la presunción de inocencia como motivo de censura esta Sala no puede descuidar la protección del núcleo esencial de ese derecho fundamental, pero tampoco puede hacerlo realizando una nueva valoración de la prueba, asumiendo las funciones que corresponden tanto al tribunal de instancia como al tribunal de apelación. Nuestra función es más normativa que conformadora del hecho. Nos asiste la función de controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a criterios de racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

    En lo que a este caso se refiere la conclusión fáctica de la sentencia impugnada se corresponde con las pruebas aportadas por la acusación, que han sido valoradas con criterios de racionalidad y sentido común a los que nada cabe objetar. No apreciamos, por tanto, lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

  2. Juicio de tipicidad: Delito de asesinato

    En el segundo motivo del recurso, a través del motivo de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, se alega que no se ha probado suficientemente que el acusado fuera autor de un delito de asesinato y que, a lo más, procedería la condena por un delito de homicidio imprudente del artículo 142 CP.

    El motivo debe ser desestimado. Conviene recordar algo que forma parte de la esencia misma del motivo casacional promovido por la acusación particular. Y es que la denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del "factum", tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo. El distanciamiento respecto de ese presupuesto metodológico conlleva como inmediata consecuencia la inadmisión del motivo -ahora desestimación-, al imponerlo así los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

    En efecto, en el juicio histórico se declara probado que "el acusado, aprovechando que Paulino no tenía capacidad de defenderse, se dirigió hacia el mismo y, después de tomar carrerilla, le propinó una fuerte patada en la cabeza ", a consecuencia de lo cual falleció. Dada la violencia de la agresión y su localización no ofrece duda alguna que el autor llevó a cabo su acción con intención de dar muerte a la víctima y lo hizo, además, aprovechando su desvalimiento y de forma sorpresiva, lo que colma las exigencias típicas del delito de asesinato, previsto en el artículo 139 del Código Penal.

    En el recurso no se aporta razón alguna para estimar que la subsunción realizada en la sentencia impugnada sea incorrecta y lo que se pretende es un cambio de calificación no porque la realizada sea incorrecta sino porque, a juicio de la defensa, la prueba practicada no permite afirmar la existencia del delito o, en el peor de los casos, justificaría la calificación de delito imprudente, afirmación esta última carente de razonamiento alguno. Pero, como hemos expuesto anteriormente, este cauce casacional no permite cuestionar los hechos probados, ni plantear disidencias con los razonamientos probatorios de la sentencia impugnada.

    Al margen de las deficiencias de planteamiento de este motivo de casación, no apreciamos error en la subsunción normativa de los hechos probados. La acción típica describe una agresión intencional y súbita, mientras la víctima dormía en el banco, reveladora de la voluntad de acabar con la vida de la víctima aprovechando su situación de indefensión, lo que justifica su subsunción normativa en el delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1. 1º del Código Penal.

    De un lado, el autor propinó un golpe mortal mediante una fuerte patada dirigida a una zona especialmente vulnerable como lo es la cabeza. La intención homicida reveladora de la intención de acabar con la vida de la víctima es un hecho subjetivo que normalmente se acredita a través de un juicio de inferencia que se deduce de las circunstancias objetivas acreditadas en autos y en este caso esa intención se revela por la intensidad del golpe y por la zona del cuerpo a la que fue dirigido. De otro lado, el autor realizó su conducta mediante un ataque súbito y aprovechando la situación de indefensión de la víctima, que estaba dormida cuando recibió el ataque mortal. El autor se aprovechó conscientemente de esa situación de indefensión, que imposibilitaba toda reacción defensiva, para causar la muerte, lo que conforma la circunstancia agravante de alevosía, determinante de la calificación del hecho como delito de asesinato.

    El motivo se desestima.

  3. Quebrantamientos de forma: Predeterminación del fallo y contradicción en los hechos

    En el motivo tercero, por quebrantamiento de forma y al amparo de los artículos 850 y 851 de la LECrim, se afirma que los hechos son contradictorios y predeterminan el fallo. No se precisa en el motivo la supuesta contradicción o los vocablos utilizados y que conllevan una predeterminación del fallo. Lo único que se censura es que el relato fáctico es especialmente escueto, parco e impreciso.

    3.1 En relación con la invocada predeterminación del fallo, como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Por el contrario y como señala la STS 401/2006, de 10 de Abril, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación. Es válido que las expresiones del lenguaje común se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la resolución.

    En el desarrollo de este motivo no se precisa qué términos son predeterminantes y no se advierte el uso de término jurídico alguno por lo que la queja carece de sustento.

    3.2 En cuanto a la invocada contradicción se trata de un vicio formal de la sentencia que precisa de los siguientes presupuestos: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

    No advertimos contradicción alguna en el relato fáctico y el motivo tampoco la identifica. El juicio histórico es claro y preciso y no existen proposiciones fácticas incompatibles entre sí en aspectos esenciales de la narración fáctica.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  4. Error en la valoración probatoria ex artículo 849.2 de la LECrim

    En el cuarto motivo del recurso y a través del cauce impugnativo que diseña el artículo 849.2 de la LECrim se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba.

    Según venimos reiterando en numerosas resoluciones ( SSTS 542/2018, 307/2017, de 28 de marzo y 126/2015, de 12 de mayo, por todas), "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario".

    Para la prosperabilidad de este motivo de casación se precisa que el error que se denuncia se funde en una verdadera prueba documental, característica que no concurre en las pruebas personales (declaraciones de acusados, testigos o peritos), por más que estén documentadas en autos. No es lo mismo una prueba genuinamente documental que una prueba personal documentada. También se precisa que esa prueba documental tenga un poder demostrativo directo del error que se denuncia y por tal razón decimos que el documento en cuestión tiene que ser literosuficiente, sin que para acreditar el error deba acudirse al complemento de otras pruebas o a complejas argumentaciones o conjeturas. De esta exigencia se deriva otra, que el documento no esté en contradicción con otras pruebas pues en tal caso no estaríamos ante un problema de error sino ante un problema de valoración probatoria.

    En este caso las pruebas que se mencionan para justificar la existencia de un error probatorio no son documentales sino personales (declaración de testigo y pericial médico forense), limitándose el recurrente a reiterar las mismas discrepancias sobre el juicio probatorio de la sentencia de instancia que las contenidas en su motivo primero, a las que ya hemos dado cumplida respuesta. En efecto, se alega que el testigo de cargo no vio el momento del impacto lo que constituiría, a juicio de la defensa, una laguna informativa que impediría afirmar la existencia de los elementos típicos del delito de asesinato. Y en cuanto a la autopsia clínica entiende la defensa que sus resultados no son concluyentes porque señala como causa del fallecimiento un hematoma subdural agudo que tanto podría provenir de una patada como de un golpe por caída, a lo que debe añadirse el abultado historial clínico del fallecido, con numerosas asistencias a los servicios de urgencia hospitalarios, por lo que la causa de su muerte podría estar, no en la agresión referida en la sentencia, sino en el incidente anterior ocurrido en un intercambiador de transportes.

    El motivo no puede prosperar porque la vía de impugnación utilizada no autoriza a una nueva valoración global de la prueba y porque las pruebas que sirven de base a la impugnación no son documentales. Ya hemos dado respuesta a esta misma queja en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos, y su reiteración utilizando la vía impugnativa del artículo 849.2 de la LECrim es improcedente, lo que merece el rechazo del motivo.

  5. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Genaro contra la sentencia número 70/2023, de 16 de febrero de 2023, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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