STS 1496/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1496/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.496/2023

Fecha de sentencia: 27/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4622/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4622/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1496/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 507/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1302/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, sobre reclamación de cantidad y usura (tarjeta de crédito "revolving"). Es parte recurrente Angustia, representada por la procuradora Ana Isabel Lobera Argüelles y bajo la dirección letrada de Antonio Enrique Serrano Sánchez. Es parte recurrida Host Finance Spain SL, representada por el procurador Joaquín María Jañez Ramos y bajo la dirección letrada de Noa Rodríguez Fernández y María José Cosmea Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

Formulada solicitud de monitorio por Host Finance Spain SL frente a Angustia, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en la interesaba se requiriera a la Sra. Angustia de pago por la suma de 6.526 euros, por disposiciones mediante uso de tarjeta, a la que esta planteo oposición, que determinó la conclusión del monitorio, Host Finance Spain SL interpuso una demanda de juicio ordinario. Finalizó con la sentencia núm. 51/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, estimó la demanda y condenó a Angustia a pagar a Host Finance Spain SL la suma de 6.526 euros, con los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Angustia. La representación de Host Finance Spain SL se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que lo tramitó con el número de rollo 470/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 507/2020, de 15 de julio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Angustia, sin condena en costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación procesal de Angustia, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Angustia, y como parte recurrida Host Finance Spain SL, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

  1. El 12 de julio de 2002 Angustia y Citibank España SA suscribieron un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, de la modalidad conocida como "revolving". El interés nominal de la tarjeta era el 22,2% y la TAE del 24%. En la fecha de interposición de la demanda la Sra. Angustia adeudaba 6.526 euros, en concepto de principal e intereses, por uso de la tarjeta.

  2. Host Finance Spain SL, titular del crédito, tras sucesivas cesiones (banco-popular-e, después Wizinkbank S.L.) formuló demanda contra Angustia, en la que solicitaba que se condenara a Angustia a pagarle la suma 6.526 euros por el uso de la tarjeta.

    La demandada se opuso a la demanda y alegó, entre otros motivos de oposición, la nulidad del contrato, por falta de transparencia, y por el carácter usurario del interés, notablemente superior al normal del dinero, y en este sentido señaló que el interés de la tarjeta era muy superior al interés promedio de los préstamos al consumo en el momento de la contratación y, por tanto, el contrato debía declararse nulo, con los efectos del art. 1 de la Ley de Usura, lo que determinaba que el débito por la tarjeta fuera muy inferior al reclamado, incluso inexistente.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la estipulación del contrato que regulaba el interés era transparente y el interés fijado en la tarjeta no era usurario, pues el dato indicador de referencia no era el interés medio de los préstamos al consumo, sino el tipo medio de operaciones de la misma clase, préstamos revolving, y si se comparaba el interés de la tarjeta contratada con Citibank -22,2% TIN y 24%TAE-, con toda la serie histórica del revolving, no podía considerase excesivo ni notablemente superior al de las operaciones de la misma clase, puesto que el interés de las operaciones de la misma clase en ningún momento había sido inferior al 19%; que un interés ligeramente superior al promedio se encontraba dentro de lo normal en el tipo de operaciones y, además, en el caso estaba justificado por no tener la demandada vinculación con el Banco que había extendido la tarjeta, lo que incrementaba la dificultad de cobro en caso de impago, y explicaba la elevación del interés y que la existencia de la deuda reclamada había quedado acreditada con la documental aportada.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Angustia. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia sin condena en costas a la apelante.

    La sentencia de apelación coincide con la recurrida en el cumplimiento de la exigencia de transparencia, indica que el condicionado general de la tarjeta, firmado por la actora, recoge con meridiana claridad que el interés nominal de las disposiciones con pago aplazado es del 22,2% y el TAE del 24%, sin que se aprecie ambigüedad ni falta de claridad, lo que posibilitaba que la demandada conociera sin dificultad el interés de la tarjeta. En cuanto a los intereses, reitera que el parámetro de comparación para determinar el carácter usurario o no de la operación, debía ser el interés medio de las operaciones de la misma clase, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita la sentencia 4 de marzo de 2020, y, a la vista del exceso de puntos del interés estipulado sobre el interés medio de mercado que la sentencia citada aprecio como usurario -más de 7 puntos-, considera que el de la tarjeta cuestionada no es usurario. Añade que, tomando como referencia el interés del mismo tipo de producto en la fecha de celebración del contrato, año 2002, que es el momento a tener en cuenta para la comparación según establece el Tribunal Supremo, con mayor motivo no cabría tildar de usurario el préstamo de que se trata, pues haciendo una regla proporcional entre interés legal del año 2018 y el promedio de las tarjetas revolving del mismo año, que representa un 6,82, resultaría que el interés de las revolving en el año 2002 sería del 28,98%, apreciablemente superior al de la tarjeta cuestionada.

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación.

  1. Formulación del motivo. En el motivo único del recurso de casación se denuncia infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908 y de la jurisprudencia que la interpreta y en particular de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo.

    En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que: la traslación aritmética que realiza la sentencia de apelación para el cálculo de los intereses de las operaciones revolving en el año 2002 no es consecuencia de la doctrina contenida en la 149/2020 de 4 de marzo; la sentencia del Tribunal Supremo citada destacaba una serie de circunstancias que la recurrida no tiene en consideración, tales como que el tipo medio del interés de los contratos revolving -20%- ya es muy elevado, que las personas a las que va destinado ese tipo de producto por lo general no pueden acudir a otros medios de financiación, las peculiaridades del crédito revolving, en el que el límite del crédito se va recomponiendo, que el nivel de impagos no justifica el elevado interés y que el interés de la tarjeta, del que resulta el importe reclamado, es abusivo, y que la abusividad del interés impondría el recalculo del débito y, posiblemente, la inexistencia de deuda.

  2. Desestimación del motivo. En el motivo único del recurso se suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 24% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2002, anualidad de la no se dispone de estadísticas sobre interés de tarjetas revolving (la cuestión de la posible abusividad del interés, por falta de transparencia no es objeto del recurso).

    En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

    "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

    "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

    Con la siguiente advertencia:

    "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.

    En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

    "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

    Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

    " Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

    " Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

    Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

    "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

  3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2002, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximos a la fecha de contratación de la tarjeta, que son los del año 2010

    Como hemos dicho, según el boletín estadístico del 2010 el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés estipulado de la tarjeta de crédito de pago aplazado, opción de pago revolving, que contrató Angustia era el 22,2% nominal y la TAE del 24%, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales de diferencia con el tipo medio de mercado, que es criterio jurisprudencial para que el interés no sea considerado notablemente superior al interés normal del dinero.

    En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte demandada las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Angustia contra la sentencia n.º 507/2020, de 15 de julio, dictada por la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 470/2020.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

6 sentencias
  • SAP Pontevedra 634/2023, 20 de Diciembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 20 Diciembre 2023
    ...Tribunal como criterio de usura en supuestos similares al presente. En el mismo sentido y más recientemente las SSTS núm. 1493 y 1496/2023, de 27 de octubre. En consecuencia, el motivo debe ser En relación a la no superación del control de transparencia y el carácter abusivo de la cláusula ......
  • SAP A Coruña 481/2023, 13 de Diciembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 13 Diciembre 2023
    ...STS 4532/2023, recurso 4286/2020); 1495/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4534/2023, recurso 4419/2020); 1496/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4535/2023, recurso 4622/2020); 1497/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4536/2023, recurso 4830/2020); 317/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 786/2023......
  • SAP A Coruña 10/2024, 10 de Enero de 2024
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 10 Enero 2024
    ...STS 4532/2023, recurso 4286/2020); 1495/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4534/2023, recurso 4419/2020); 1496/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4535/2023, recurso 4622/2020); 1497/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4536/2023, recurso 4830/2020); 317/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 786/2023......
  • SAP Barcelona 694/2023, 16 de Noviembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 16 Noviembre 2023
    ...de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales." Asimismo las STS 1495/2023, 1496/2023 y 1496/2023, de 27 de octubre, han reiterado la misma En aplicación de esta doctrina, debemos concluir que el interés f‌ijado en el contrato de aut......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR