SJPI nº 43 165/2020, 14 de Octubre de 2020, de Madrid

PonenteMARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
ECLIECLI:ES:JPI:2020:1142
Número de Recurso1177/2018

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 43 DE MADRID Calle del Poeta Joan Maragall, 66, Planta 6 - 28020 Tfno: 914932852 Fax: 914932854 juzpriminstancia043madrid@madrid.org 42020310 NIG:

28.079.00.2-2018/0205853 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1177/2018 Materia: Contratos en general

Demandante: MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS SLU PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS Demandado: MATADOR PRIME LLC SENTENCIA Nº 165/2020 JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CARMEN IGLESIAS PINUAGA Lugar : Madrid Fecha : catorce de octubre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS SLU se formuló demanda en razón a los hechos fundamentos de derecho que estimó pertinentes y en la que f‌inalmente suplicaba que teniendo por interpuesta demanda de Juicio Ordinario contra MATADOR PRIME LLC y previos los trámites legales pertinentes en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite, se emplazó a la parte demandada en el término legal, quien dejo transcurrir el plazo sin hacer manifestación alguna, por lo que fue declarada en situación legal de rebeldía.

TERCERO

Señalada audiencia previa se celebró con asistencia de la parte actora con el resultado que obra en autos, quedando los autos pendientes para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han seguido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, la mercantil MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS S.L.U., en su escrito de demanda, ejercita una acción de anulabilidad, regulada en el art. 1265, en relación con los arts. 1266 y 1269 del CC, de los contratos de servicio de inversiones y gestión de carteras, y, subsidiariamente, una acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, art. 1124 del CC, contra la mercantil MATADOR PRIME LLC, que fundamenta en los siguientes hechos: la demandada es una empresa búlgara, dedicada al asesoramiento de inversiones, con of‌icina en España. En fecha 2 de octubre de 2.017 el actor suscribe con la demandada un contrato de servicios de inversión y un contrato de gestión de carteras y transf‌iere la suma de

50.000,00 € a la cuenta NUM000, titularidad de la demandada. A partir de ese instante comienza a gestionar su depósito en presuntas inversiones, aunque desde la diciembre de 2017 se aprecia que no han realizado ninguna operación. Debido a ello procede a pedir explicaciones mediante correos electrónicos y por WhatsApp que acompaña a la presente como documento número seis sin obtener respuesta satisfactoria de Miguel (uno de los socios de matador prime. Por ello, comienza a remitir diversos correos electrónicos el 12 de abril de 2018 pidiendo cerrar su cuenta y que se le devuelva su depósito tal, respondiendo el Presidente de Matador Prime,

D. Prudencio, indicándole que su depósito se encuentra en otra empresa del grupo denominada Matador Prime México.

SEGUNDO

ACCIÓN DE ANULABILIDAD Como recoge la ya citada STS de 16 de junio de 2.016, "1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015

, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos f‌inancieros y de inversión. Af‌irmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien af‌irma haber errado, como suf‌icientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. 2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril).

  1. - El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, conf‌iada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

    La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

    En def‌initiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la conf‌ianza infundida por esa declaración.

  2. - En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suf‌iciente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras." Es por ello es el demandado quien ha de probar que informó de todas las características del producto y, especialmente de los riesgos, pues como se indica en la antes citada STS, "1.- La normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero - da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones

    del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de benef‌icios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores". En el presente caso demandante y demandado no suscriben únicamente un contrato de servicios de inversión, sino también un contrato de gestión de carteras, siendo sometido el cliente a los exhaustivos cuestionarios que se acompañan a los contratos. Por ello no...

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