SAP Sevilla 281/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIECLI:ES:APSE:2020:2287
Número de Recurso3730/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución281/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 3730/2020- 2R

ASUNTO PENAL.- 51/2015.

JUZGADO: PENAL NÚM. 1.

SENTENCIA NUM. 281/2020.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.

En la Ciudad de Sevilla, a quince de julio de Dos Mil Veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 51/15 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito de DENUNCIA FALSA contra el acusado Bruno, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo ACUSACIÓN PARTICULAR Mariola, parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de abril de 2018 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "El 1 de febrero de 2011, Bruno interpuso denuncia por escrito ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Sevilla, contra Mariola, por estimarla autora de un delito de falsedad en documento y estafa procesal; ref‌iriendo en dicha denuncia que le habían notif‌icado una demanda de juicio declarativo verbal de recobrar la posesión de un local comercial, a la cual se adjuntaba un contrato de arrendamiento que Mariola manifestaba haber suscrito con él el 1 de septiembre de 2010, manifestando Bruno en la denuncia que negaba rotundamente haber f‌irmado dicho contrato y negando que la f‌irma que aparecía en dicho contrato fuera la suya.

En virtud de dicha denuncia de Bruno, el Juzgado de Instrucción n° 16 de Sevilla incoó las Diligencias Previas 855/2011, en la cual se tomó declaración como imputada a Mariola el 31 de marzo de 2011.

Por auto de 11 de diciembre de 2013, que devino f‌irme, el Juzgado de Instrucción n° 16 de Sevilla acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 855/2011, así como deducir testimonio de las actuaciones por si los hechos fueran constitutivos de un delito de denuncia falsa imputable a Bruno .

Bruno interpuso la referida denuncia a sabiendas de que los hechos en ella referidos no eran ciertos, puesto que él sí había f‌irmado el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2010 con Mariola ".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal "Se condena a don Bruno, como autor de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.1° CP respecto de un delito de estafa procesal del art. 250.7° CP, a una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a otra pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena a don Bruno al pago de las costas, incluidas las costas de la acusación particular.

Se absuelve a don Bruno de indemnizar a doña Mariola en la cantidad de 6000 euros".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Bruno recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Bruno por el delito de denuncia falsa, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y otros motivos.

De entrada señalamos que, como venimos repitiendo, cuando se invoca el primer motivo de oposición, "....cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectif‌icado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada...".

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994).

SEGUNDO

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El juzgado, dio credibilidad a la versión ofrecida por la testigo Mariola y Eleuterio y tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria( credibilidad) que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de sus declaraciones y que estas vienen corroboradas por prueba documental e informe pericial incorporado.

TERCERO

En el presente caso, ha resultado acreditado que "El 1 de febrero de 2011, Bruno interpuso denuncia por escrito ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Sevilla, contra Mariola, por estimarla autora de un delito de falsedad en documento y estafa procesal; ref‌iriendo en dicha denuncia que le habían notif‌icado una demanda de juicio declarativo verbal de recobrar la posesión de un local comercial, a la cual se adjuntaba un contrato de arrendamiento que Mariola manifestaba haber suscrito con él el 1 de septiembre de 2010, manifestando Bruno en la denuncia que negaba rotundamente haber f‌irmado dicho contrato y negando que la f‌irma que aparecía en dicho contrato fuera la suya.

En virtud de dicha denuncia de Bruno, el Juzgado de Instrucción n° 16 de Sevilla incoó las Diligencias Previas 855/2011, en la cual se tomó declaración como imputada a Mariola el 31 de marzo de 2011.

Por auto de 11 de diciembre de 2013, que devino f‌irme, el Juzgado de Instrucción n° 16 de Sevilla acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 855/2011, así como deducir testimonio de las actuaciones por si los hechos fueran constitutivos de un delito de denuncia falsa imputable a Bruno .

Bruno interpuso la referida denuncia a sabiendas de que los hechos en ella referidos no eran ciertos, puesto que él sí había f‌irmado el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2010 con Mariola ..." .

Cierto es, que la versión que ofrece Mariola y el testigo Eleuterio es negada por el acusado Bruno . El juzgado ha dado credibilidad a la versión ofrecida por los primeros en defecto del segundo, con criterio que compartimos con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado. Cabe recordar, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que af‌irma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor f‌idelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testif‌icales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal

- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la f‌irmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más f‌iable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manif‌iesto y notorio".

En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, Mariola y el testigo Eleuterio se muestra rotundos, uniformes, "sin incoherencias ni contradicciones" en palabras del Juzgado y su versión viene corroborada por informe de la perito Almudena

, que ratif‌icándose en su informe pericial caligráf‌ico de 23 de octubre de 2013 (folios 41-51), manifestó que conforme al examen caligráf‌ico de las f‌irmas del contrato de arrendamiento (folios 11-14) y de los cuerpos auténticos de escritura realizados en presencia judicial por Bruno (folios 37-38) y por Mariola (folios 39-40), se podía concluir que el contrato de arrendamiento había sido efectivamente f‌irmado por Bruno y por Mariola y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora que de este...

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