AAP Málaga 410/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución410/2020
Fecha26 Junio 2020

A U T O Nº 410/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: SECCION PROCESAL DE EJECUCION CIVIL DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 263/2019

AUTOS Nº 41201/2016

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de junio de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en juicio de Tercería de dominio Nº 412.01/2016 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS PATRIMONIO S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora D./Dña. REMEDIOS ENRIQUETA PELAEZ SALIDO y defendido por el Letrado

D. JOSE CARLOS QUERO GOMEZ. Es parte recurrida Victoria que está representado por la Procuradora Dña. MARIA EUGENIA FARRE BUSTAMANTE y defendido por el Letrado D. IGNACIO CASADO GONZALEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 23/11/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: "PROCEDE ESTIMAR la tercería de dominio promovida por la procuradora la procuradora María Eugenia Farré Bustamente en nombre y representación de Victoria respecto del embargo trabado el 6 de marzo de n2007 por este Juzgado sobre los fondos de la cuenta corriente NUM000 de la entidad BANCO SABADELL SA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día trece de abril de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por la representación procesal de doña Victoria se ha interpuesto demanda promoviendo una tercería de dominio, incidente surgido dentro de un proceso de ejecución por la intervención de un tercero que alega y acredita ser propietario de los bienes embargados al deudor. En el presente caso la demandante, en su calidad de tercerista, dirige la demanda frente a la entidad mercantil SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS PATRIMONIO, S.L., acreedora ejecutante en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 412/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga nº 3 de Málaga, seguido contra el deudor ejecutado don Herminio . Por la tercerista se solicita el alzamiento del embargo de fecha 6 de marzo de 2007 practicado en el citado proceso de ejecución sobre el saldo de la cuenta corriente nº NUM000 abierta en la entidad BANCO SABADELL SA como de la titularidad conjunta de los referidos ejecutado y tercerista, cónyuges. Af‌irma la tercerista que el saldo trabado le pertenece en exclusividad, por corresponderse con el precio obtenido por la venta de sendas f‌incas registrales (vivienda y aparcamiento con trastero) de las que era propietaria en pleno dominio con carácter privativo, en virtud de adjudicación a su favor por liquidación de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio de la Sra. Victoria (tercerista) y el Sr. Herminio (ejecutado), mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales y adjudicación de bienes que se af‌irma otorgada con fecha 23 de diciembre de 2009. Invocándose por la tercerista el principio de sustitución o subrogación real, al amparo del art. 1346 del Código Civil. Aportándose con la demanda de tercería copia de la escritura pública de compraventa de fecha 3 de marzo de 2017.

La mercantil demandada se ha personado en el proceso, oponiéndose a la demanda.

La primera instancia ha f‌inalizado con el dictado de auto por el que se estima la demanda de tercería, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1.- Infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- Subsidiariamente, improcedente aplicación del principio de subrogación real.

A los efectos de una adecuada resolución de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso, se estima conveniente exponer unas siquiera breves consideraciones generales, extraídas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina científ‌ica, aplicables al caso. Así:

  1. - Con arreglo a la nueva LEC, la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado ( Auto TS 18 septiembre 2001). Se trata de una incidencia del juicio ejecutivo principal -no un proceso autónomo-, a instancia de tercero y frente al ejecutante y ejecutado, que persigue exclusivamente la liberación del derecho embargado en virtud de un título con idoneidad y entidad bastante para obtener el alzamiento total o parcial de la traba ( STS de 18 julio 2005).

  2. - La tercería de dominio tiene por objeto liberar el embargo de bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, para lo que se ha de tener presente la situación de dominio existente en la fecha en que la traba fue practicada ( SSTS. 14 diciembre 1.984 y 20 mayo 1.988); la f‌inalidad de la tercería de dominio es juzgar la procedencia del embargo, manteniéndolo o alzándolo, según corresponda, atendiendo para discernir ese juicio a la pertenencia o titularidad de la cosa trabada, en la fecha en que se practicó el embargo ( SSTS 8 junio 1.986 y 9 julio 1.987).

    3 .- El tercerista es el que debe acreditar el derecho que invoca, por constituir presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión, con arreglo a la distribución del onus probandi que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS. 30 septiembre y 20 octubre 1.985, y 8 mayo 1.986, referidas al art. 1.214 del Código Civil). El título de dominio que ampara la demanda del tercerista ha de acreditar que la adquisición de los bienes discutidos se produjo en un momento anterior al embargo, requiriéndose, además, que dicho tercerista haya consolidado su adquisición en la forma exigida por los artículos 609 y 1.095 del Código Civil, por aplicación de la doctrina del título y el modo, que inspira nuestra legislación civil. Entre los caracteres del contrato de compraventa se encuentra el de ser un contrato consensual, existiendo desde que las partes se obligan a entregar la cosa vendida a cambio de un precio cierto, aunque ni la una ni el otro hayan sido entregados ( art.

    1.450 CC); en cualquier caso, la falta de entrega no obsta a la existencia y validez del contrato. Así mismo,

    es la compraventa un título para adquirir la propiedad, uno de los contratos a que alude el art. 609.2º CC, que sirve de título para adquirir el dominio mediante la tradición.

  3. - Corresponde al tercerista la prueba de la antigüedad del negocio transmisivo, especialmente si consta en documento privado, y además no basta para acreditar la propiedad que pruebe dicho negocio, sino que haya sido seguido de tradición ( STS 25 octubre 1.988).

SEGUNDO

Sobre la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al amparo del primero y principal motivo del recurso se denuncia por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, referida a la acreditación de la condición de privativos de los bienes inmuebles cuya venta genera el saldo bancario embargado objeto de la demanda de tercería de dominio, con la consiguiente errónea aplicación del principio de subrogación real.

La ratio decidendi de la resolución judicial se contrae esencialmente a las siguientes consideraciones:

En la presente litis plantea la actora la petición de liberación de la traba respecto de una cuenta bancaria, cuyos fondos fueron declarados afectos a la responsabilidad dineraria declarada a cargo del ejecutado Herminio en el curso...

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