AAP Málaga 527/2020, 7 de Julio de 2020

PonenteCARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APMA:2020:1047A
Número de Recurso21/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución527/2020
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

NIG: 2905443220185002016

RECURSO: Recurso de Apelación Penal 21/2020

ASUNTO: 800114/2020

Proc. Origen: Diligencias Previas 1637/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE FUENGIROLA

Negociado: 01

Apelante:. LOUIS VUITTON

Abogado:. NATALIA LARREA SANCHEZ

Procurador:. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

AUTO N º 527/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dº MANUEL CABALLERO - BONALD CAMPUZANO

MAGISTRADOS

Dº MANUEL SANCHEZ AGUILAR

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

En la ciudad de Málaga, a siete de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola (Málaga), contra Domingo, siendo recurrente la compañía LOUIS VUITTON MALLETIER, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, y en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y como ponente, la Magistrada Doña Carmen María Castellanos González, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30/4/2019 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola (Málaga), dictó Auto, en el seno de las Diligencias Previas 1637/2018, en el que se acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones.

SEGUNDO

La representación procesal de la compañía LOUIS VUITTON MALLETIER interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30/4/2019, alegando, en síntesis, sin perjuicio de que esta sala se remite en su integridad al escrito de fecha 14/5/2019 y 27/11/2019, que obra en autos, que la decisión es prematura puesto que se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, al mismo tiempo que se acuerda la unión del informe pericial de la Policía Científ‌ica sin dar traslado previo de dicho informe a las partes para su debida instrucción, y ello vulnera el principio de contradicción y el derecho a ka tutela judicial efectiva. Que el registro de las marcas esta acreditado con los certif‌icados aportados como también la falsedad de los productos y la utilización no consentida de las marcas. Que lo que ha de compararse son los signos, no las calidades de la prenda, y en este caso, contrariamente a lo que dice el auto, no hay logotipos diferentes que impidan la vinculación de la marca. A continuación, cita la parte diversa doctrina jurisprudencial en virtud de la cual se estima que se comete el tipo delictivo del delito contra la propiedad industrial, aun en un supuesto como el que nos ocupa, esto es, venta en mercadillos, por valor inferior al que le correspondería al producto orinal y aun en el caso de tratarse de una imitación burda.

Por ello suplica que se estime el recurso subsidiario de apelación y se acuerde la continuación de las diligencias previas y se acuerden las siguientes diligencias: 1) recibir declaración en calidad de investigados a Domingo y a Edemiro, 2) Se recabe hoja de vida laboral de los investigados con el f‌in de conocer su dedicación al comercio actividad relacionada con la infracción cometida, 3) se de traslado del informe pericial a las partes para que se instruyan de su contenido y puedan solicitar la practica de diligencias que se estimen pertinentes.

El citado Juzgado dicto en fecha 18/11/2019 auto por el cual desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 30/4/2019.

Evacuado el escrito de interposición de Recurso subsidiario de Apelación al Ministerio Fiscal, el mismo, por los motivos que constan en el informe de fecha 21/1/2020 lo impugno por estimar que la resolución es ajustada a derecho.

TERCERO

Admitida a trámite la apelación se puso de manif‌iesto la causa a las partes, por el plazo legalmente previsto.

Seguidamente se elevaron las Diligencias a esta Sala, donde se incoó el presente rollo, se designó Ponente a la Magistrada Doña Carmen María Castellanos González, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, y, previo a su deliberación, dicto la presente resolución.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tiene por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía LOUIS VUITTON MALLETIER contra el Auto de fecha 30/4/2019 dictado por el Juzgado de referencia, cuya parte dispositiva se ha expuesto.

Pues bien, del tenor literal del atestado nº NUM000 que obra en autos, examinado el expediente judicial remitido a esta Sala, el informe pericial sobre Marcas Registras MA 18D0327 (ex folios 83 a 89), vistos los motivos de recurso de apelación, así como los motivos de impugnación al mismo, esta Sala no puede sino proceder a estimar el recurso interpuesto, por los motivos que a continuación se expondrán.

Las presentes actuaciones tiene su origen en el Atestado nº NUM000 en virtud de las cuales la Unidad Actuante, interviene en el puesto nº 313 del mercadillo del Recinto Ferial de Fuengirola, al investigado, una serie de mercancía, al parecer, imitando a marcas legalmente registradas.

Obra en las actuaciones informe pericial NUM001 que concluye que los elementos peritados son falsif‌icados.

A tales efectos debe de citarse la siguiente doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia Audiencia Provincial, Sección 30 del 17 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP M 2390/2020 - ECLI:ES:APM:2020:2390 ) AP DE MADRID, que establece que " Pese a que, como sostiene la propia sentencia recurrida, es cierto que no parece existir una unanimidad jurisprudencial entorno a si el art. 274 del CP exige, además de la similitud entre los productos (el auténtico y el falso) por ser similares o confundibles los signos distintivos o la marca protegida, que concurra como elemento del tipo indiscutible un efecto de confusión en los consumidores, parece que la

jurisprudencia más reciente y mayoritaria se encamina a considerar que tal elemento, como sostiene la parte recurrente, no es exigible.

Ejemplo de la tendencia minoritaria puede considerarse, sin salir del ámbito de esta Audiencia Provincial de Madrid, la dictada por la Sección 17 de 7 de mayo de 2008 que, mencionando Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de septiembre de 2011 o de Cantabria de 15 de enero de 2002, af‌irma que si bien el titular de una marca, en cuanto signo distintivo, tiene derecho a su uso exclusivo, la realización del tipo penal exige, para diferenciarse de la infracción de naturaleza civil, algo más, un plus de antijuridicidad, consistente en la necesidad de que se produzca un riesgo de confusión en el consumidor medio " pues solo así podrá af‌irmarse que éste adquiere un producto de una determinada marca en detrimento, por confusión, de otra, afectando, de esta forma, la cuota de mercado de esta última, y es que una cosa es introducir un producto en el mercado empleando un signo distintivo registrado y crear con ello un riesgo de confusión en el consumidor, que puede adquirirlo creyéndolo auténtico, y otra bien diferente es introducirlo sin originar ese riesgo de confusión, subsistiendo la posibilidad de identif‌icar el objeto como no propio de la marca bajo la que se anuncia". De esta manera, si los signos distintivos utilizados en...

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