SAP Sevilla 263/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIECLI:ES:APSE:2020:2155
Número de Recurso3276/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución263/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 3276/2020- 2R

ASUNTO PENAL.- 168/2017.

JUZGADO: PENAL NÚM. 15.

SENTENCIA NUM. 263/2020.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.( Ponente)

Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.

En la Ciudad de Sevilla, a seis de julio de Dos Mil Veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 168/127 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 15 de ésta capital, seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra el acusado Eulalio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2019 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son " ÚNICO.- Ha quedado acreditado en el acto de juicio que sobre la 01:00 hora del día 14/11/2015, el acusado con antecedentes penales que han de entenderse cancelados, fue sorprendido por miembros de la Policía Local de La Rinconada,en la Avda. De Portugal, conduciendo de forma anómala, en zigzag y de forma muy lenta, el vehículo Citroen C-5, matrícula FO-....-NG estacionándolo junto al establecimiento El Cielo. Los agentes se acercaron al acusado cuando éste abandonaba el referido vehículo observando que presentaba síntomas de haber bebido, como fuerte olor a alcohol e imposibilidad de mantenerse en pie, por lo que fue requerido a realizar las pruebas de detección alcohólica.

El acusado se negó a realizarlas pese a que fue informado de las consecuencias de su negativa. Debido a su estado de intoxicación etílica, el acusado tenía sensiblemente mermadas sus facultades volitivas y cognitivas".

y el FALLO fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Eulalio,como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TR ÁFICO del art. 379.2 CP, con la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de 6 meses de MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 años. Y como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 383 CP, con la misma atenuante, a la pena de 6 meses de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día. Y costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Eulalio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 1 DE JULIO de 2020.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS de DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Eulalio como autor de dos delitos contra la seguridad del traf‌ico, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando incongruencia omisiva porque en conclusiones def‌initivas se alego la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas y el Juzgado no se ha pronunciado sobre ella, en ningún sentido.

Respecto a tal particular señala la Sentencia del T.S. de fecha 20-1-11: " ...... Conforme a reiterada jurisprudencia

del Tribunal Constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio es un quebrantamiento de forma que sólo alcanza relevancia constitucional y determina la vulneración del art. 24.1 cuando, al dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso, los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (por todas, SSTC 219/2009, 12 de diciembre, 8/2004, de 9 de febrero ; 52/2005, de 14 de marzo ; 67/2007, de 27 de marzo

; 138/2007, de 4 de junio, 165/2008, de 15 de diciembre ) .

También el Tribunal Supremo, se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los efectos procesales de la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, señalando que esta denuncia es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calif‌icación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver ref‌lejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 (cfr. STS 4839/2007, 25 de junio ).

Como señala la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.016, dictada en el Rollo núm. 8.300/2015, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla: "...... La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye

un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras ; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes condiciones:

1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

4) Que no consten resueltas en la resolución impugnada, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manif‌iestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dif‌icultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo, 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002, ente otras).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en tiempo procesal oportuno.

En este punto debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( S.S.T.C. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 14 de octubre de 1997, entre otras).

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994, 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y SSTS de 2 de julio de 1997, 14 de marzo y 28 de mayo de 1998, entre otras). Si bien, el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 8 de abril y 27 de abril de 1996 y 2 de diciembre de 2002 ) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específ‌ico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta; sin que sea posible, por otra parte, en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.2 C....

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