ATSJ Aragón 90/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución90/2020
Fecha08 Octubre 2020

A U T O

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ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Javier Albar García

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------- En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE ARAGÓN contra la ORDEN SAN/885/2020, de 15 de septiembre, por la que se actualizan y refunden las medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el concreto particular por el que se establecen las medidas contenidas en el apartado quinto -sobre régimen de aforos-, en su punto 8, relativo a " reuniones sociales ", y en el apartado 6.j) del ANEXO II, por el que se establece como horario de cierre de los establecimientos la 1:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

En otrosí del escrito de interposición se solicitó, como medida cautelar con carácter provisionalísimo, al amparo del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional, la suspensión de la ejecución del referido apartado quinto.8, sin audiencia de la Administración demandada, y, como medida cautelar, en la forma prevista en el artículo 131 de dicha Ley, la suspensión de la ejecución del citado apartado 6.j) del ANEXO II.

SEGUNDO

Por auto de 24 de septiembre pasado se acordó no haber lugar, por carencia de objeto, a la adopción de la medida de suspensión solicitada, con carácter cautelarísimo, del apartado quinto.8 de la ORDEN SAN/885/2020, de 15 de septiembre, y dar traslado a la Administración demandada para que alegase lo que a su derecho conviniera sobre la suspensión que, con carácter cautelar, se interesaba del apartado 6.j) de su ANEXO II. Habiéndose evacuado el traslado en los términos que obran en autos.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reiterando lo que dijimos en el anterior auto de 24 de septiembre pasado, la Orden SAN/885/2020, de 15 de septiembre, tiene por objeto, como establece su apartado primero " actualizar y refundir las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, dictadas por la autoridad sanitaria autonómica en el marco establecido por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19". Y ello para dar cumplimiento a la previsión establecida en el apartado cuarto de la Orden SAN/841/2020, de 9 de septiembre -por la que se modif‌ica parcialmente la Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón-.

El apartado 6.j) de su ANEXO II, cuya suspensión se interesa, en el que se f‌ija como horario de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración la 1:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, no hace sino recoger la medida que en tales términos estableció la número SAN/770/2020, de 21 de agosto.

Esta última Orden derogó la Orden SAN/703/2020, de 5 de agosto, que restringió el horario de funcionamiento de los establecimientos de hostelería y restauración de todo Aragón a las 01:00 horas, y constituye el objeto de impugnación del recurso seguido ante esta misma Sala con el número 235/2020 a instancia de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE RESTAURANTES DE ZARAGOZA Y PROVINCIA (HORECA) y de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE CAFÉS Y BARES DE ZARAGOZA Y PROVINCIA. En este recurso se interesó por las recurrentes y se acordó por la Sala, en el auto de 7 de agosto, la suspensión de la Disposición segunda a) de dicha Orden que estableció dicha restricción, manteniéndose tal medida de suspensión por el posterior auto de 13 de agosto, en cuya fundamentación, que en parte transcribe, se basa esencialmente la Confederación aquí recurrente para interesar la suspensión de la restricción horaria ahora recogida en el apartado 6.j) del ANEXO II de la Orden que se impugna.

Pues bien, no obstante tal fundamentación y reiterada la falta de justif‌icación de la restricción horaria de que, según se sostiene por la recurrente, adolece la nueva Orden, no puede obviarse lo que razonamos en el auto de 9 de septiembre de 2020, en el referido procedimiento 235/2020, por el que denegamos -por pérdida sobrevenida de objeto- la ejecución del auto de 7 de agosto de 2020.

Como entonces advertimos, la Orden SAN/770/2020, tras derogar expresamente la Orden SAN/703/2020, acordó de nuevo la restricción en cuestión, si bien, ahora, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprobó la Declaración de Actuaciones Coordinadas en materia de salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19. Orden Ministerial a la que se dio publicidad por la Orden de la Consejera de Sanidad de esta Comunidad número SAN/479/2020, de 17 de agosto. No pudiendo esta Sala, en modo alguno, en ejecución de la suspensión cautelar acordada, declarar la nulidad, como parecía pretender la actora, del apartado primero.B).4 de la Orden Ministerial, al carecer de competencia -expresamente se indica en ella que contra la misma cabe recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, en el plazo de un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional-.

Como se expone en el preámbulo de la citada Orden SAN/479/2020, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID- 19, dio " nueva redacción al artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo

, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en el que se regula la f‌igura de la Declaración de Actuaciones Coordinadas, en cuanto instrumento de coordinación destinado a establecer un mínimo común de medidas que deberán ser adoptadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito competencial que les es propio. La aprobación de la Declaración de Actuaciones Coordinadas corresponde al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las Comunidades Autónomas directamente afectadas. De acuerdo con ello, el Ministerio de Sanidad ha aprobado, con fecha de 14 de agosto de 2020, una Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante la situación de...

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