STS, 18 de Mayo de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1984
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Recurso nº 6.365/81

Ponente: Sr. Ruiz Sánchez

Secretario: Sr. Rodríguez

Fallo: 9 Mayo 1.984

T R I B U N A L S U P R E M O

S A L A T E R C E R A

S EN T E N C I A

Excmos. Señores:

Presidente:

Don Antonio Agúndez Fernández

Magistrados:

Don José Luis Ruiz Sánchez

Don José Pérez Fernández

Don Julio Fernández Santamaría

Don José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, entre partes, de una, como recurrente el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, bajo dirección de Letrado, de otra, como recurrida la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado y como coadyuvante la compañía mercantil PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S.A., representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo dirección del Letrado Don Francisco Zaragoza Zaragoza, contra la desestimación primero tácita del recurso de reposición y luego expresa en 13 de Julio de 1.981, deducido contra acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en 26 de Octubre de 1.979, sobre la construcción y explotación de un Puerto Deportivo de invernada.

RESULTANDO: Que por resolución del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 1.979, se autorizó a la Compañía Mercantil "Puerto de Alicante, S.A." la explotación y construcción de un puerto deportivo de invernada, en el tramo de costa La Albufereta, término municipal de Alicante, al amparo de la Ley 55/1.969 de 26 de Abril, con otorgamiento en propiedad de los terrenos ganados al mar como consecuencia de la construcción del puerto. Contra esta resolución y por el Ayuntamiento de Alicante se interpuso recurso de reposición en el que suplicaba se repusiera la resolución citada, dictándose otra en sentido desestimatorio de la pretensión de instalación portuaria mencionada, recurso que fue desestimado por el Consejo de Ministros con fecha 13 de Julio de 1.981.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Alicante recurso contencioso-administrativo, en el que se solicitaba la suspensión del acto administrativo impugnado, y tramitada la oportuna pieza separada de suspensión se acordó por resolución de 3 de Marzo de 1.981, acceder a lo solicitado, con la imposición de una fianza de doscientos millones de pesetas para responder de los daños o perjuicios que se originasen; contra esta resolución y por el Ayuntamiento de Alicante y la empresa Puerto Deportivo de Alicante, S.A., se interpuso recurso de súplica que fue resuelto con fecha 4 de Mayo de 1.981 acordando haber lugar al interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, en cuanto a la exigencia de la caución acordada, y no haber lugar al recurso interpuesto por la empresa Puerto Deportivo de Alicante S.A.

RESULTANDO: Que interpuesto el presente recurso y recibido el expediente administrativo, las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables, suplicando la demandante se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Octubre de 1.979, así como el posterior acuerdo de 13 de Julio de 1.981 que lo confirmó e interesando el recibimiento del pleito a prueba; el Abogado del Estado por su parte, suplicaba la desestimación en todas sus partes de todas y cada una de las pretensiones formuladas de contrario, no oponiéndose al recibimiento del pleito a prueba; el coadyuvante por su parte suplicaba se dictara sentencia desestimando expresamente la pretensión de nulidad de los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la documental propuesta, que quedó unida a los autos y habiendo cumplimentado las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO: Que por el Ayuntamiento de Alicante se impugna el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en 26 de Octubre de 1.979, confirmado por la resolución extemporánea dictada en 13 de Julio de 1.981, al desestimar el recurso de reposición interpuesto, que autorizó le explotación y construcción de un puerto deportivo de invernada en el término municipal de Alicante en el tramo de costa denominada "La Albufereta", al amparo de le Ley 55/1.96 de 26 de Abril, con otorgamiento y propiedad de los terrenos ganados al mar, como derivación de la construcción del puerto y, de acuerdo con las condiciones y prescripciones establecidas en la concesión, cuyas características esenciales interesa destacar, como presupuestos básicos para la prosperabilidad o no de la pretensión impugnatoria suscitada, en función precisamente de la extensión dada a la explotación y las incompatibilidades que se derivan, en razón a los principios rectores de la ordenación urbanística, como secuela de lo prevenido en el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, y, así, es preciso señalar que, independiente de las condiciones a observar por el adjudicatario, entre las que se encuentra: su duración por un periodo de 50 años; supeditación al proyecto suscrito en Diciembre de 1.972 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Norberto, visado por el Colegio correspondiente en 30 de Enero de 1.973 y el Avance del Plan de Ordenación de Agosto de 1.974; con la obligación de comenzar las obras en el plazo de seis meses y terminarlas a los tres años, contados desde el siguiente a la notificación de la Orden concesional, debiendo marcarse en el plano, la situación y límites de la zona marítimo-terrestre la playa y mar territorial y terrenos que sean ganados al mar por 24.100 m2, estableciéndose otras prescripciones que, como más trascendentes, señalamos: 1) La presentación, en plazo de tres meses, de los planos complementarios de redes de servicios de aguas, alcantarillado y vertidos así como los accesos por tierra. 2) Respecto de los terrenos ganados al mar, no adquirirá su propiedad mientras no sean aprobadas las obras autorizadas, por la 4ª Jefatura Regional de Costas y Puertos y previa las oportunas licencias municipales, siendo la superficie construible de 2,5 m3/m2 y con una altura máxima de 10,5 metros a nivel de cubierta. 3) El paseo marítimo será público y gratuito. Constituye tal actuación del órgano resolutorio, según tesis de la parte recurrente, una clara conculcación del ordenamiento jurídico, ya que se excede en las atribuciones que al mismo le están conferidas, denuncia llevada a efecto por la Corporación recurrente, en 7 de Febrero de 1.976, que en la información pública, terminus intra quem, se opuso a la aprobación del proyecto apoyado en razonamientos de orden jurídico y técnico que destacan su inviabilidad, aun cuando se redujo el volumen construible a 1,98 m3/m2 o se supeditaba a cualquier otra limitación más rígida que fuera establecida por el condicionado urbanístico exigible, porque: a) Existe una clara invasión de la competencia urbanística propia del Plan de Ordenación, que supone quebranto de la Ley del Suelo en su Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 en sus artículos 10-1, 12-1,a) y 17-1, en relación con el 6º, 19-1,a) y 76-6 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2.159/1.978 de 23 de Junio y 15-1 de éste. b) El acuerdo impugnado infringe determinaciones expresas del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, ya que siendo objeto de previsión en el mismo de un puerto deportivo se prescinde de modo total y absoluto del consignado en dicho Plan, no solo en sus características, ubicación y demás especificaciones establecidas con clara transgresión de lo previsto en los artículos 57 y 58 del Texto Refundido de la L. S. en cuanto a la efectividad y eficacia de los Planes. c) Es preciso destacar que se encuentra también afectada la zona marítimo-terrestre a la competencia urbanística, y, por tanto a las previsiones de los Planes Generales de Ordenación, y, al no ser respetados, se han quebrantado esas normas; porque ellas exigen la supeditación de la Administración en general e los Planes urbanísticos, y d) La proyección que, de lo consignado se deduce, es la existencia de una materia que está influida por unas competencias concurrentes, compartidas, no única, como se trata de mantener en el acto recurrido, puesto que asume una clara manifestación urbanística, al margen de las especificaciones concretas conducentes al objetivo deducible de la construcción y explotación de un puerto deportivo de invernada, en cuanto a las instalaciones exigibles en la normativa específica, - artículos 3º Ley 55/1.969 y 3º a 9º inclusive del Reglamento para su ejecución.

CONSIDERANDO: Que la complejidad de la cuestión planteada exige el examen de la temática derivada de la naturaleza de los bienes afectados, en función y relación con la normativa en juego, conjugando y valorando su orden prioritario con la obligada valoración de las competencias concurrentes, puesto que no puede aceptarse el criterio simplista propugnado por la parte coadyuvante, quien estima que la actuación preferente e incluso excluyente radica en la conceptuación del terreno afectado, bien como zona marítimo-terrestre y playa, o bien mar territorial, su lecho y subsuelo, de modo que en uno u otro supuesto, la actuación comportará exclusión de actividad compartida con una sumisión secundaria a la planificación urbana, lo que supone que se prescindiría del presupuesto esencial de la clasificación del suelo y demás condicionamientos urbanísticos, por ello hemos de partir del artículo 132-2 de la Constitución que expresamente dispone que "son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental", describiéndose en el ordenamiento correspondiente, de modo conceptual, pero sin alteración del "genus" -dominio público- las distintas especies, como concretamente en la materia que nos interesa, en el artículo 1º de la Ley 28/1.969 de 26 de Abril sobre Costas, en relación con el 1º del Real Decreto-Ley de 19 de Enero de 1.928 de Puertos y el Reglamento para su ejecución, siendo significativo destacar la transformación, por incremento, que puede experimentar la zona marítimo-terrestre, como secuela tanto de accesión natural artículo 2 de la Ley de Puertos y 5º 1 y 2 de la Ley de Costas citadas, cuando dice que "son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar", de modo que "cuando por consecuencia de estas accesiones y por defecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquel, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítimo-terrestre pasarán a ser propiedad del Estado...", y como accesión artificial, -artículos 5-2 y 3 y 18 respectivamente de las leyes de Costas y Puertos Deportivos 55/1.969 de 26 de Abril- al establecer que "los terrenos ganados al mar como consecuencia de la construcción de un puerto deportivo o de su paseo marítimo de ribera serán propiedad privada de sus concesionarios, sin perjuicio de las servidumbres y limitaciones a que quedaren sometidos de acuerdo con la legislación vigente", principios que tienen su parangón en los artículos 361 y siguientes del Código Civil, al regular, en sus diversas manifestaciones y efectos, la accesión respecto de bienes inmuebles.

CONSIDERANDO: que lo expuesto es coherente con los principios de rango descriptivo, de lo que constituye el mar territorial, tanto en lo que a la columna de agua, lecho, subsuelo y recursos, como al espacio aéreo suprayacente, en cuanto es objeto de tratamiento, de orden político, como espacios determinantes del ejercicio soberano por el Estado español, en la Ley 10/1977 de 4 de Enero sobre mar territorial, consecuencia que nos conduce a la valoración de la base física sobre la que se ha de asentar y asienta, en su esencia fundamental, el puerto deportivo de invernada objeto de concesión, en su construcción y explotación, por los actos administrativos objeto de impugnación y que está representado por los 24.100 m2 a que se refiere el apartado B) de la Orden concesional, respecto de los cuales, en función de la accesión artificial, se le asigna la propiedad al que la lleve a efecto de acuerdo con las normas que ya indicábamos -5-3 Ley de Costas y 18 de la Ley de Puertos Deportivos-, de modo que es preciso establecer, como secuela natural, que ese terreno a ganar al mar constituye la sede física, por accesión artificial de la construcción del puerto, sus instalaciones y urbanización, sin que pueda sustraerse a los principios rectores de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su Texto Refundido por Real Decreto 1.346/1.976 de 9 de Abril y Reglamento de Planeamiento para su desarrollo - Real decreto 2.159/1.978 de 23 de Junio- en orden a la precisa y obligada observancia de las disposiciones sobre ordenación urbana, como derivación de lo prevenido en los artículos 57 y 58 de la Ley del Suelo, porque - con independencia de las facultades privativas -competencias concurrentes- que la Ley de Puertos Deportivos 55/1.969 de 26 de Abril y su Reglamento, asignan al "Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para acordar la construcción y explotación de puertos deportivos..." - art. 9-1 Ley 55/ 1.969- de acuerdo con lo provenido en dicha Ley y las condiciones técnicas, financieras y deportivas precisas, para que sea aconsejable su construcción, no puede olvidarse que las posibilidades de urbanización del terreno adquirido por accesión exige como presupuesto su acomodación a la ordenación urbana vigente, y aplicable al lugar de ubicación del puerto, con el presupuesto previo, de la clasificación del suelo, porque otra cosa sería quebrantar, conculcando lo prevenido en los artículos 8, 19-1,a y 7 6-8 del Reglamento de Planeamiento.

CONSIDERANDO: Que la precias coordinación de la facultad del Gobierno para acordar la construcción y explotación de puertos deportivos en las zonas o puntos del litoral en que lo considere conveniente..." no excluye ni elimina la necesidad de observar la ordenación urbana aplicable, porque organizado el Estado "territorialmente en municipios..." hemos de tener presente lo que se entiende como su territorio; y, el artículo 11 de la Ley de Régimen Local y 2-4 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales - Decreto de 17 de Mayo de 1.952 expone que "se entiende por término municipal el territorio a que extiende su jurisdicción un Ayuntamiento", y, este territorio independientemente de las modificaciones -alteraciones- que puede experimentar de acuerdo con los artículos 4 y siguientes del Reglamento arriba citado, es indudable que los que tienen límite al mar territorial, como se ha comprobado, puede experimentar incrementos por accesión natural o artificial y, si la accesión natural constituye fenómeno físico que puede tener una cierta imprevisibilidad, no así cuando se proyecta con la concurrencia de los medios técnicos actuales, como en el supuesto concreto, en el que con carácter previo y como base esencial de su construcción e instalación, se había de ganar al mar territorial 24.100 m2, con lo cual se está planeando y proyectando sobre terreno que, prescindiendo de su naturaleza y titularidad, se integra en el ámbito territorial del municipio, con todas las consecuencias que ello implica, claramente expuestas en las Sentencias de 25 de Septiembre de 1.981 y 3 de Diciembre de 1.982, que expresan "la necesidad de rechazar todo intento de desapoderar a los municipios de las competencias urbanísticas en las zonas marítimo-terrestres, playas y zonas portuarias, tanto en punto a la intervención singular por la vía de licencia como en punto a la ordenación urbanística, es decir, en suma se insiste en que la ordenación y la ejecución urbanística es competencia exclusiva que a los Ayuntamientos corresponde en las precitadas zonas, como en general en el territorio que pertenece a los términos municipales de aquellos".

CONSIDERANDD: Que sentado lo anterior, es preciso examinar el aspecto concurrente de competencias, con objeto de delimitar la actuación de las facultades especificas atribuidas por la misma, a cada uno de los órganos intervinientes, examinando: de un lado, las previsiones derivadas de los artículos 10-1, 12-1-a) y 17-1 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con los artículos 57 y 58 y 178 y 180-1 de la misma, y los 5 , 19-1--a) y 76-6 del Reglamento de Planeamiento, frente a las previsiones establecidas por el artículo 9º de la Ley especial de Puertos Deportivos 55/1.969 el disponer que "el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras públicas, podrá acordar la construcción y explotación de puertos deportivos en las zonas o puntos del litoral en que lo considere conveniente..." cuya realización, ejecución o explotación puede llevarse a efecto "por las Corporaciones Locales, Consejo Superior de Deportes, clubs náuticos, u otros deportivos con actividades náuticas y personas jurídicas o naturales de nacionalidad española, y, en su defecto, por el Estado" -artículo 5º de la Ley y 9º de su Reglamento-; y, de otro, la actuación competente de los órganos cointeresados, interés que, basado en normas de igual rango es preciso coordinar, en razón del alcance finalista que las inspiran, y, ni aun con la salvedad contenida en la prescripción 2) del apartado 3) del acto concesional de 26 de Octubre de 1.979, se logra, pues da lugar al equívoco de una actuación que, infravalorando la ordenación urbanística, se soslaya en lo esencial, la competencia municipal, a lo que contribuyen los extremos a), b) y c) en que se desarrolla la prescripción antes citada, puesto que la subordina en su aplicación a la concesión propugnada.

CONSIDERANDO: Que si hemos destacado una competencia concurrente, es preciso poner de manifiesto dos aspectos esenciales que marcan y destacan con especial énfasis la singularización de la Ley 55/1.969 frente al régimen establecido por la Ley del Suelo: una, de valoración técnico-jurídica, que está representado por una doble proyección, la que se manifiesta en la rígida regulación de las características que como mínimas daban reunir tanto los puertos deportivos de invernada o base y de escala, objeto de regulación en los artículos 3 y 4 de la Ley y desarrollados en los 2º al 9º del Reglamento, así como las previsiones basadas en la cualificación del técnico que ha de proceder a la elaboración del proyecto -Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos- con especificación de los presupuestos exigibles para la ejecución de las obras que han de tener su expresión en la memoria, planos, pliego de prescripciones técnicas particulares, presupuesto, estudio económico y financiero del puerto y reglamento de explotación, conforme se expresa en el artículo 19 del Reglamento de la Ley sobre Puertos Deportivos; y la que es deducible del artículo 9º de la Ley, en cuanto que se faculta al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a concretar la ubicación del puerto deportivo en las zonas o puntos del litoral en que lo considere conveniente; y, otra, de orden económico-social, en cuanto a la proyección que, en orden al fomento del turismo - artículo 19 Ley 55/1969-, suponen la construcción y explotación de puertos deportivos, tanto de invernada o base, como de escala, y, la necesidad de que respondan a motivaciones claras, no sólo en su rentabilidad, sino de satisfacción social, ecológicas, y de atemperación con el entorno y medio ambiente, de modo que constituya elemento integrador en su emplazamiento, ahora bien, todo lo consignado debe llevarse a efecto sin perjuicio de que en "su ordenación general se tendrá en cuenta en lo que pudiera afectarle, las prescripciones establecidas en las normas de planeamiento urbanístico, aplicable a la zona costera en que se ubique" - artículo 10-1 del Reglamento de Puertos Deportivos.

CONSIDERANDO: Que esa proyección, como derivación y consecuencia de lo previsto en el propio ordenamiento específico de Puertos Deportivos, tiene la necesaria correlación en la Ley del Suelo en los preceptos que hemos señalado, con su consecuencia refleja en las sentencias indicadas anteriormente, de 25 de Septiembre de 1.981 y 3 de Diciembre de 1.982, y en la de 2 de Octubre de 1.969 que establece, iniciando, tal orientación doctrinal que a su vez se plasma en las de 24 de Enero de 1.974, 7 de Julio de 1.978, 17 de Marzo y 28 de Junio de 1.980, señalándose como doctrina la necesidad del efectivo cumplimiento y reconocimiento de la competencia prevalente que en materia de ordenación urbana corresponde a los Ayuntamientos como derivación de las previsiones contenidas en los artículos 101,2,a) (y 121-c) de la Ley de Régimen Local en conexión con la precisa observancia de las que han sido citadas de la Ley del Suelo en su Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1.346/1.976 de 9 de Abril, en cuanto rectora - artículo 10- "de la ordenación urbanística, en todo el territorio nacional" que constituye expresión legitimadora de la intervención y adecuación municipal para el logro de los objetivos urbanísticos con un efecto y eficacia reconocido por la referida Ley a través de su articulado -artículos 3º, 6º, 7º, 10, 17, 31, 57 y 58- de modo que "ninguna otra disposición de jerarquía normativa suficiente limita la competencia municipal urbanística, referida tanto a la ordenación como a la ejecución" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1.981) sin que ello implique inmisión de las facultades que son privativas del órgano concurrente en razón a sus especificaciones de carácter técnico, como hemos apuntado y se señala en el artículo 10 de la Ley 28/1.969, la de 19 de Enero de 1.928 y la 55/1.969, "en cuanto normas que tienen como objetivo las obras de defensa, saneamiento y ordenación de las costas, playas y puertos, en definitiva, intereses concretos, de sector, que tienen que ajustarse y acoplarse, para su cabal integración, en las previsiones urbanísticas como medio para alcanzar la estabilidad y armonía del todo urbano".

CONSIDERANDO: Que es hecho notorio la previsión en el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante de un puerto deportivo con ubicación distinta del que es objeto del planteamiento en esta litis, sin que en la resolución concesional se haga referencia alguna que motive la conveniencia de tal emplazamiento, sin que se admita la conclusión de la estabilización de las situaciones, porque ello implica dejación de competencias que, por su esencia e inmanencia son irrenunciables, lo que supone la precisión "del discurrir en un marco de respeto a las distintas competencias en el que los interesen públicos encomendados a una y otra administración se logren haciendo jugar técnicas delimitadoras y de coordinación que alcancen en el Plan su expresión dentro de la configuración que actualmente luce en el artículo 57 de la Ley del Suelo" ( Sentencia Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1.981) sin que se pueda conceptuar la construcción y explotación del puerto deportivo de invernada, objeto de autos, como obra que por razones de urgencia o por el excepcional interés público exijan un tratamiento especial - Sentencia Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.982-, como medio de obviar la prohibición, derivada del artículo 138 de la Ley de Régimen Local, del otorgamiento de licencias para construir en terrenos que no tuvieron la condición de solares edificables, sin que previamente se ejecuten las obras que los dote de los indispensables servicios de higiene, seguridad y salubridad, asignándose esa actividad a la propia entidad concesionaria cuando la misma es privativa - artículo 101-2,c) de la Ley de Régimen Local- competencia de la autoridad municipal - artículos 12 y siguientes de la Ley del Suelo-, sin olvidar la especificación establecida en el artículo 15 de la Ley de Costas, reiterándose, en la sentencia de 25 de Enero de 1.974 la doctrina mantenida en las de 21 de Junio de 1.965 y 19 de Abril de 1.969, que reconocen la competencia de las Corporaciones Locales para la concesión de licencias administrativas de obras e instalaciones con los efectos y consecuencias que tales actos comportan en orden a la valoración de que lo que se construye se adecúa a las previsiones urbanísticas, y, no se puede sustituir, ni aun indirectamente, cómo se produce, las atribuciones municipales - Sentencias de 25 de Enero de 1.974 y 28 de Junio de 1.980 y 17 de Marzo de 1.980 citado, que siguen la orientación doctrinal, acentuándola, ya prevista en las Sentencias de 20 de Mayo de 1.961, 29 de Marzo de 1.963, 13 y 15 de Octubre de 1964- porque son cuestiones distintas las previsiones de carácter técnico exigibles por la legislación típica -Puertos Deportivos- y las características que deben reunir las edificaciones e instalaciones para su conformación a lo planteado como exigencias urbanas del término municipal.

CONSIDERANDO: Que si hemos apuntado la sume=fa de razones motivadoras de "conveniencia". en la designación del lugar de ubicación del "puerto deportivo de invernada" es por las consecuencias de contradicción y desconocimiento que, en orden a las previsiones urbanísticas se establecen en el Plan de Ordenación de Alicante, que obligaría a la reestructuración del miedo, en todo cuanto concierne a la instalación de servicios y a las exigencias que son de obligado cumplimiento, según el artículo 12 de la Ley del Suelo, lo que implica una clara transgresión de la ordenación urbana objeto de elaboración y subsiguiente aprobación en su momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1.978 y 24 de Enero de 1.974), destacándose así la imprescindible coordinación entre los órganos que participan, con competencias concurrentes en una materia, sin que la prevalencia de actuación radique en el rango de los intervinientes, sino en la naturaleza de las atribuciones que le han sido conferidas por el Ordenamiento Jurídico como derivación de la concepción del "Estado social y democrático de Derecho" que se establece en el artículo 1-1 de la Constitución, sin que se puedan olvidar, por otro lado, las consecuencias de repercusión responsable que, en orden a la higiene, seguridad y salubridad de un núcleo urbano "ex novo" y al margen de la ordenación del término municipal, se trata de asentar en su territorio, y que conllevan todas aquellas que se le asigna por la Ley, de modo singular las que son objeto de descripción en los artículos 101 y 102 y siguientes de la Ley de Régimen Local, circunstancias que nos conducen a la lógica conclusión de estimar el recurso interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Alicante, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de Octubre de 1.979 que a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo otorgó la construcción y explotación de un puerto deportivo de invernada en el término municipal de Alicante, en el tramo de costa denominada "La Albufereta", confirmada por la desestimación del recurso de reposición dictado en 13 de Julio de 1.981, acuerdos que anulamos en cuanto estimamos que los mismos no están ajustados a derecho.

CONSIDERANDO: Que se deduce una pretensión encaminada a reponer el espacio afectado por las obras realizadas, a su estado natural, con las indemnizaciones que procedan, por los daños y perjuicios originados, consecuencias que pugnan entre sí, así como con el reconocimiento de competencias concurrentes, dadas las facultades que se deducen del artículo 9 de la Ley 55/1.969 en orden a la posibilidad de establecer "la construcción y explotación de puertos deportivos en las zonas o puntos del litoral en que lo considere conveniente... " y, hemos puesto de relieve las circunstancias que convergen en los actos combatidos para exteriorizar las motivaciones de los defectos que en los mismos concurren imputables a la Administración, como han sido puestos de relieve; pero también hemos destacado las atribuciones que le corresponde al órgano concedente que, en definitiva ha legitimado el actuar del concesionario, por ello la consecuencia resultante de la nulidad de los actos impugnados, con el reflejo de la precisa restauración de los terrenos afectados en forma improcedente, de modo que vuelvan a su primitivo estado, es cuestión que corresponde a la Administración llevar a efecto, sin que proceda, en consecuencia, la pretensión de daños y perjuicios interesados en cuanto corresponde y se accede a la rehabilitación de la zona afectada a su estado primitivo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 131-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no cabe, dada la naturaleza de la cuestión suscitada, deducir la existencia de causas o motivos suficientes para, proceder a la expresa imposición en cuanto a las costas originadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L A M O S

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Alicante, como recurrente, y como demandado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, y la entidad mercantil "Puerto Deportivo de Alicante, S.A.", en concepto de coadyuvante, contra la resolución del Consejo de Ministros, que por acuerdo adoptado a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con fecha 26 de Octubre de 1.979, otorgó la concesión de un puerto deportivo de invernada a la referida sociedad mercantil, en el tramo de costa denominada "La Albufereta", acuerdo que fue ratificado por la desestimación del recurso de reposición en 13 de Julio de 1.981, actos administrativos que anulamos el no estimarlos ajustados a Derecho; estimando como estimamos la pretensión articulada de reposición de la zona afectada, con la construcción autorizada por los acuerdos administrativos que se anulan, rehabilitándola al estado primitivo, como obligación recayente sobre la Administración demandada, a la que a dicho fin condenamos; desestimando como desestimamos, le pretensión indemnizatoria de daf4os y perjuicios que asimismo se articula; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

Así por esta nuestra sentencia que se publicaré en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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